Sentencia Civil Nº 440/20...io de 2008

Última revisión
28/07/2008

Sentencia Civil Nº 440/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 198/2007 de 28 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 440/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100446

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00440/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2007

SENTENCIA NÚM. 440/08

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En GIJON, a veintiocho de Julio de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1407/05, Rollo núm. 198/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón; entre partes, como apelantes DECATHLON y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS, representados por el Procurador DOÑA MANUELA ALONSO HEVIA bajo la dirección letrada de DON ALVARO MENÉNDEZ ABASCAL, como apelado-impugnante DOÑA Teresa , representada por el Procurador DON MATEO MOLINER GONZÁLEZ bajo la dirección letrada de DON FRANCISCO LOPEZ CARRASCOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Mateo Moliner González, en nombre y representación de Dña. Teresa ,contra Decathlon y Zurich, representado por el procurador Dña. Manuela Alonso Hevia, debo condenar y condeno a las demandadas a indemnizar a la actora en 48.321,714 € más el interés del art. 20 de la ley de contrato de seguro respecto de la aseguradora, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con la inclusión de la original en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DECATHLON Y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS, se interpuso recurso de apelación, siendo igualmente impugnada por la representación de DOÑA Teresa , admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, señalándose en anterior resolución fecha para votación y fallo del presente recurso el día veinte de mayo de dos mil ocho.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Teresa , con fundamento en el art. 1902 del Código Civil , y de los arts. 73 y 76 de la Ley Contrato de Seguro respecto a la aseguradora, en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas en el establecimiento de la demandada, Decathlon, cuando probando una bicicleta estática se bajó el sillín aprisionándole el primer dedo de la mano derecha cuando subida en la misma trataba de regular el sillín que se movía, causándole las lesiones y secuelas que reclama, por estimar la juzgadora a quo un concurrencia de culpas, se recurre en apelación por la citada demandada y su aseguradora, Zurich España, alegando, en síntesis, la existencia de culpa exclusiva de la demandante, y subsidiariamente su disconformidad con el porcentaje de culpa atribuido, con los días fijados de incapacidad temporal, quantum indemnizatorio de las secuelas, con la estimación de la secuela de incapacidad permanente y con la imposición de intereses moratorios, solicitando su revocación y se dicte otra desestimando la demanda con costas. La demandante se opone al recurso e impugna la sentencia alegando, en síntesis, que ningún grado de culpabilidad se le puede atribuir a la misma, solicitando se dicte sentencia condenando a las demandadas solidariamente al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

SEGUNDO.- Razones de estricta lógica jurídica aconsejan realizar la resolución de los recursos comenzando por el interpuesto por las demandadas, en el que no se viene sino a reiterar que ninguna culpa o imprudencia ha habido por parte de la demandada o de sus empleados en la producción del resultado lesivo producido a la actora, sino que ha sido la propia imprudencia de la actora la causa del mismo, al tratar de regular y fijar el sillín subida en la bicicleta. Motivo que se acoge, por cuanto como la propia demandante declaró en el acto del juicio (video11.52?23") "esperé a que bajara un señor que la estaba probando y viendo que el sillín se movía intenté apretarlo, y bajo con mi propio peso encima de mi dedo", e igualmente reconoció que "estaba acostumbrada a acudir a gimnasios y manejar aparatos". Lo que evidencia la ausencia de culpa alguna en el resultado lesivo producido por parte de la demandada, pues cualquier persona media sabe que antes de subirse en la bicicleta ha de comprobarse la altura del sillín para cada uno y si está bien anclado, y no subido en la bicicleta, pues al manipular la rosca-anclaje (rosca tornillo) fácilmente las saques de su anclaje (agujero) y con tu propio peso haces que baje de golpe la barra con el sillín y te pilles la mano dada la postura forzada para hacerlo. A mayor abundancia, ratifica la imprudencia de la actora cuando ella sabía perfectamente el funcionamiento de la bicicleta, pues como dijo en el acto del juicio está acostumbrada a ir a los gimnasios y manejar aparatos, y es público y notorio que las bicicletas estáticas de los gimnasios y llevan este mismo sistema de regulación y anclaje de la barra del sillín, lo que no viene a revelar sino un exceso de confianza por su parte al manipular de forma tan imprudente el mismo.

Sin que sea de imputar culpa alguna a la comercial pues el resultado lesivo producido no ha sido consecuencia de culpa alguna por su parte ni de sus empleados, ni existencia de defecto alguno en el sistema de fijación y anclaje del sillín de la bicicleta. Por lo que ninguna relación de causalidad del resultado lesivo con la actividad de la empresa demandada, u omisión por su parte, se puede establecer, interrumpido que está, en todo caso, el nexo causal por la propia actuación de la lesionada, única causante del mismo.

Pues el informe pericial en el que se apoya la juzgadora a quo del Sr. Joaquín , diplomado en ergonomía e ingeniero técnico, que la bicicleta que dio lugar al accidente no era segura porque en la misma no existe espacio físico suficiente entre el pasador roscado y el asiento de la bicicleta que evite el aplastamiento de los dedos, aparte de que no se puede compartir, pues cuando se realiza la acción de subir el sillín, la barra sube y queda espacio suficiente para no pillarse los dedos, igual que para bajar, siempre que se haga un uso normal y racional del mismo, es decir, que dicha manipulación se efectué sin estar subido en la bicicleta. Y menos admisible es que se diga que como se ha producido el resultado lesivo la bicicleta no era segura, pues el resultado lesivo se ha producido por una total actuación imprudente por parte de la actora, como se ha expuesto. A mayor abundancia al caso enjuiciado, aún en el supuesto que se admitiera la aplicación del RD1801/2003, sobre Seguridad General de Productos, que no es de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 2 a) en que se define el concepto de «Producto seguro»" cualquier producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración y, si procede, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas..." evidentemente tampoco se puede decir que estemos ante un producto no seguro porque "no existe espacio físico suficiente entre el pasador roscado y el asiento de la bicicleta que evite el aplastamiento de los dedos", en todo caso se trataría de un riesgo compatible con la utilización normal o razonablemente previsible de la bicicleta estática, sin que sea necesario de alguna instrucción especial para saber cualquier persona media que la regulación del sillín no debe hacerse subido en ella.

Ni aunque se tratara de un producto defectuoso, que tampoco es el caso, podría atribuirse responsabilidad alguna a la demandada, no solo y fundamentalmente por carecer de legitimación para ser demandada, conforme a lo establecido en el art. 1 de la Ley 22/1004 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos ( vigente en la fecha de los hechos), dado que no ha sido demandada como fabricante o importadora, sino que, a mayores, en su art. 5 establece que: " El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá por probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", y evidentemente en el caso enjuiciado no se ha probado dicha relación de causalidad, requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo en que se funde.

La estimación del motivo principal de la apelación nos excusa de entrar a resolver sobre los motivos o pretensiones subsidiarias de las apelantes.

TERCERO.- La impugnación que hace la demandante de la sentencia la basa en su extenso recurso, en síntesis, en primer lugar, en que a ella no se le puede imputar culpa alguna en la producción de sus lesiones, haciendo una serie de alegaciones sobre la valoración de la prueba hecha por la juzgadora considerando erróneo atribuirle un 30% de la culpa, insistiendo en que de acuerdo con el informe pericial Don. Joaquín y el art. 3.5 del R. D. 1801/2003 sobre Seguridad General de Productos, la bicicleta estática de la demandada no se trata de producto seguro y esta incumplió el deber general de no comercializar productos seguros, sin el marcado CE y sin otros datos del fabricante, sino lo hubiera comercializado no se hubiera producido el accidente; seguido muestra su disconformidad con la menor cantidad concedida por las secuelas reclamadas.

Impugnación que se desestima, en cuanto al primer motivo, por los propios razonamientos del anterior fundamento de derecho. Sorprende que la apelante ahora alegue por primera vez que los tornillos por norma no deben aflojarse inesperadamente "ergo no es normal el sistema de reglado de altura", máxime cuan ninguna prueba se aportó sobre ello, y de ser así el tornillo se tendría que haber roto, lo que indica que no solo trató de apretar la rosca sino que tiró de ella hacia el exterior sacando el tornillo del anclaje (agujero de la barra) y fue su propio peso el que hizo bajar el sillín aprisionando el dedo, aunque es de sorprender cuando todo el recurso lo basa en el citado informe pericial Don. Joaquín que excediéndose de sus funciones emite juicios de valor jurídico que a él no le corresponde hacer. No pudiendo aplicarse al caso la pretendida responsabilidad por riesgo de la demandada, que de entrada exige que los daños generados sean consecuencia de actividades de suyo peligrosas o verdaderamente creadoras de riesgos de los que se beneficie el titular (STS 26 marzo 1994, que cita las SS 16 febrero y 5 de mayo del 88, y 18 abril 1990 ), que no es el caso de la demandada, tienda de venta de artículos deportivos. Teoría de la responsabilidad por riesgo cuyo fundamento se basa en la situación de peligro que el uso normal de determinados medios, de cuya utilización obtiene un beneficio el demandado, produce a terceras personas, distinto del peligro o riesgo concreto que una situación particular pudiera crear. En este caso la conducta negligente e imprudente de la demandante de tratar de regular el sillín de la bicicleta subida en la misma, cuando lo normal y usual es que se revise antes de subirse a la misma, y máxime cuando acaba de bajarse de la misma otra persona, y a mayor abundancia siendo perfecta conocedora del funcionamiento de dicho mecanismo acostumbrada que está a los gimnasios y manejo de aparatos como tiene reconocido, actuación que ha sido la única causante del resultado lesivo para la misma.

La desestimación del primer motivo de la impugnación exime a la Sala de entrara a resolverse sobre el resto de la impugnación.

CUARTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto, y las de la impugnación desestimada que es se imponen a la parte impugnante.; art. 398 LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DECATHLON y ZURICH ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 1.407/05 , Rollo nº 198/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, del que dimana el presente Rollo, SE REVOCA dicha resolución y en su lugar se acuerda: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Moliner González, en nombre y representación de Dña Teresa , contra Decatlón y Zurich, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Manuela Alonso Hevia, se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la demandante. En cuanto a las costas de la impugnación se imponen a la impugnante, sin que proceda hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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