Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 407/2010 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 440/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 407/2010-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 562/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 440/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 562/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 5 dea Mollet del Vallés, a instancia de D. Santos , Jose Antonio , Jesús Ángel , Adriano Y Balbino , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Samarra Gallach, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , nº NUM000 DE MOLLET VALLÉS, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Karina Sales Comas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de diciembre de dos mil nueve por la Sra. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO.- ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carreras, en nombre y representación de D. Jose Antonio , D. Jesús Ángel , D. Adriano Y D. Balbino representados por Dª. MIREIA CARRERAS y en su mérito se autoriza la instalación del ascensor en la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Mollet del Valles debiendo determinarse por acuerdo de las partes o bien en ejecución de sentencia la forma de instalación, el coste entre los copropietarios y los permisos oportunos.
Las costas procesales de este procedimiento se imponen a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Antonia Gómez Gutierrez, en nombre y representación de la demandada Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Mollet Vallés, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte de contraria demandante que se opuso en tiempo y forma mediante escrito motivado de la Procuradora Dª. Mireia Carreras Triola en nombre y representación de D. Jesús Ángel , Santos , Adriano , Jose Antonio y Balbino . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, propietarios de diversos pisos de la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de Mollet, ante el acuerdo de la comunidad de propietarios de fecha 31 de mayo de 2007 que denegó la instalación de ascensor en la finca, ejercitan acción de petición al Juzgado del art. 553.25.6 del código civil catalán para que declare que tienen derecho a que se instale ascensor en la finca, obligando a la comunidad a estar y pasar por dicha resolución asumiendo el coste de tal instalación.
El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y contra esta resolución recurre la comunidad de propietarios reiterando su pretensión de que se desestime la demanda.
SEGUNDO.- Como recuerda la documentada sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de fecha 11 de marzo de 2010 , el derecho ha realizado una loable y voluntariosa actuación en favor de la supresión de las barreras arquitectónicas de manera que el principio de igualdad sea cada vez más una realidad efectiva que se sobreponga a las discapacidades físicas. Paso sin duda importante en esta dirección lo constituyó la Ley 3/1990 de 21 de junio que suprimió el principio tradicional de unanimidad para la adopción de este tipo de acuerdos, si bien mantenía la exención de contribuir de los disidentes.
El siguiente paso importante lo fue mediante la ley 15/1995 de 30 de mayo , norma a la que se refieren ambas partes en este proceso y que equipara las personas mayores de 70 años a las personas con minusvalía física; que equipara a estos efectos que sean copropietarios, arrendatarios, subarrendatarios, usufructuarios o meros usuarios de la finca; esta norma establece sin embargo unos condicionantes concretos en su art. 3 (entre ellos que no afecte a estructura o fábrica del edificio), establece también un procedimiento para poderlo exigir, asumiendo el solicitante el coste de las obras.
La Ley 8/1999 de 6 de abril, modificó el art. 17 de la LPH a efecto de establecer, para este objeto, un quórum suficiente de mayoría simple.
A nivel nacional, la evolución ha llegado a la modificación de los arts. 10 y 11 de la LPH en virtud de la disposición adicional 3ª de la Ley 51/2003 de 3 de diciembre en los que: Establece como obligación de la comunidad la realización de obras necesarias de accesibilidad para uso adecuado a la discapacidad del solicitante (concepto que el artículo 1 de la ley identificaba con minusvalía igual o superior a 33%) o mayor de 70 años, sea vecino, familiar o mero usuario de la finca por razón de trabajo, e impone las obras a cargo de la comunidad de propietarios " siempre que su importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes". Por otro lado deja de cargo de la comunidad el importe de las obras de accesibilidad en los casos de existencia de acuerdo válido, aunque excedieran de las tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
En este punto de la evolución del derecho general, se promulga el libro quinto del código civil de Cataluña cuyo art. 553-25 sigue, en términos generales, los criterios consolidados de la legislación estatal con muy ligeras variantes pero añadiendo un nuevo apartado 6º que establece " Los propietarios con discapacidad física o las personas con las que convivan, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la trasnsitabilidad del inmueble".
Dado el carácter de aparente modificación sustancial que introduce dicha norma, parece que debiera haber necesitado de particular matización en un contexto en que la obligatoriedad de ascensor sólo se predica para fincas de nueva construcción (art. 8 de la LLei 20/1991 del Parlament de Catalunya); sin embargo no fue así, dejando abiertos cantidad de interrogantes dada la variabilidad de situaciones existentes en la realidad y la ambigüedad de conceptos que maneja. En el presente caso la petición de instalación de ascensor planteada en junta de propietarios fue mayoritariamente rechazada. Es indiscutido que no existe en este momento ningún vecino con discapacidad física que le impida acceder a su vivienda; que las obras afectarían a la estructura del inmueble (entre otras cosas teniendo que recortar las bóvedas de la escalera en uno de sus lados con las consiguientes implicaciones de consolidación que no se han estudiado); que no existe todavía proyecto técnico concreto de cómo se resolverían los problemas de nuevo emplazamiento de las acometidas de agua o las implicaciones en los desagües de la finca; que no se sabe el coste que supondría ni el ascensor (se supone que neumático según el propio perito Sr. Miras), ni las obras derivadas que implicaría, incluidas las de dotar a la escalera de adecuada ventilación y, finalmente, resulta indiscutible, pues así lo dicen ambos peritos, que esta instalación no serviría para eliminar barreras arquitectónicas de accesibilidad si alguien llegara a necesitar silla de ruedas pues ésta no cabría en el ascensor, dadas las dimensiones del hueco.
El primer problema que se plantea es el de legitimación activa. Afortunadamente, no hay ningún vecino con discapacidad que le impida acceder a su respectivo piso. Paradójicamente, es la parte demandante quien recurre a la legislación estatal en esto, no como directamente aplicable sino como criterio inspirador. Ocurre que, además de pasar por alto la cuestión de procedimiento - criterio legal bastante razonable por necesidad de clarificación de múltiples implicaciones que aquí no se ha hecho- se utiliza el argumento para poder identificar discapacidad física y edad superior a 70 años. O discapacidad permanente y temporal (señora embarazada que cita la sentencia recurrida) o discapacidad y dificultad relativa. Todo lo cual quizás no importaría gran cosa si estuviéramos en derecho estatal, porque aquella relatividad en la persona afectada y en el grado de limitación es coherente con la limitación que el sacrificio comporta a los vecinos (máximo tres mensualidades ordinarias de gastos comunes), pero no resulta en absoluto intrascendente cuando lo que se pretende no es propiamente la supresión de barreras arquitectónicas como tales, sino la comprensible facilidad de acceso de los vecinos de las plantas más altas, quizás planteando otros problemas de transitabilidad por la escalera (muebles, camilla), dada la estrechez de las zonas de paso.
No considerando existan propietarios o convivientes con ellos con discapacidad física en sentido legal y estimando que la negativa de la comunidad tiene justificación razonable, al menos en este momento, se revocará la sentencia apelada desestimando la demanda.
TERCERO.- Las costas del juicio, en su primera instancia, deberán quedar de cuenta de la parte demandante conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en el recurso de la parte demandada, conforme dispone el art. 398 del mismo texto legal.
Fallo
Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Mollet contra la sentencia de 17 de diciembre de 2009 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:
Desestimamos la demanda interpuesta Santos , Jose Antonio , Jesús Ángel , Adriano Y Balbino absolviendo a la Comunidad apelante de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas del juicio en su primera instancia a la parte demandante, sin hacer especial imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional por razón de la materia y el extraordinario de infracción procesal, a interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá ser preparado ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
