Sentencia Civil Nº 440/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 31/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 440/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100396


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0031

SENTENCIA Nº 440

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia treinta de junio del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 536-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Sueca .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Carmelo Y DOÑA Coral representada el Procurador de los Tribunales Dña. Teresa Pérez Orero y asistido de Letrado Dña. Sofia Román Llamosi; como APELADA-DEMANDADA DON Heraclio Y DOÑA Melisa representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Pilar Pons Fuster y asistida por el Letrado

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. ENRIQUE MACHI MACHI en representación de Dª Coral Y D. Carmelo , absolviendo a los demandados D. Heraclio y Dª Melisa , de las pretensiones formuladas en su contra.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. ENRIQUE MACHI MACHI en representación de Dª Coral Y D. Carmelo , absolviendo al demandado D. Heraclio , de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que por la parte actora se ejercita acción de declaración de nulidad contractual por la transmisión de la finca entre las partes demandadas en fecha de 30-9-2008 por ser simulado y carente de causa licita y subsidiariamente se ejercita retracto de comuneros respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cullera y que se condene a Heraclio al otorgamiento de la escritura.

En cuanto a la acción de nulidad se funda en que la compraventa tuvo como finalidad "apartar del patrimonio de D. Heraclio la finca" para no ser embargada.

Art.1274, 1445 Cc . No hay proceso penal de malversación, el precio fue destinado al pago de un acreedor que compareció como testigo, Sr. Juan Pedro y ascendió a 15.000 euros.

Con el otorgamiento de la escritura se cumple el requisito de la transmisión del dominio. Art. 1462 y 1450 Cc .

No se prueba el pacto de retroventa.

En cuanto al ejercicio de la acción de retracto de comuneros a los efectos del art.1522 CC solo cabe interponerla contra la parte que sea propietaria al momento de interponer la demanda y en el presente caso conocido por la actora el adquirente en fecha de 27-10-2008 no es hasta 13-5-2009 cuando se dirige la acción ya caducada. Art.1524 CC .

Se imponen las costas a la parte actora.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Carmelo Y DOÑA Coral previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar quebrantamiento de los artículos 1261-1275 y 1276 CC sobre la causa de los contratos.

En segundo lugar error en la valoración de la prueba en concreto en base a las presunciones, existencia de precio vil y parentesco entre las partes pues ha existido un intento de poner a nombre de la codemandada la finca y en el caso de ser donación no se cumple el requisito ad solemnitaten por lo que también es nulo.

En tercer lugar incongruencia omisiva al no recogerse pronunciamiento alguno sobre el motivo alegado de "falta de causa "concretado en el precio irrisorio.

En cuarto lugar las garantías procesales relativo a la carga de la prueba del porque de al venta con precio irrisorio.

En quinto lugar error en la valoración de la prueba respecto a los hechos coetáneos al existir proceso concursal contra el demandado y que la verdadera intención era sacar la finca fuera del patrimonio.

Y sexto lugar exceso de facultades de dirección del proceso respecto a la prueba practicada. Art. 185, 429 y 435 LEC .

La parte propuso" quien cobro el referido cheque bancario o cuenta en el que se ingreso".Se oficio a la CAM como consecuencia de la prueba testifical de la Sra. Melisa .

Solicitando se estime la declaración de nulidad del contrato de compraventa y subsidiariamente el retracto por cuanto en base al art.420 LEC debió ser estimada el llamamiento a la Sra. Melisa .

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de abril de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución; presentado escrito por la parte apelante a los efectos del art.40 LEC y se resolvió por auto de fecha 6 de mayo de 2011 .

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Carmelo Y DOÑA Coral virtud del recurso de apelación es si procede declarar la existencia de negocio jurídico de compraventa simulado ante la inexistencia de causa al ser la contraprestación del comprador de precio vil e irrisorio entre personas con vínculos afectivos análogos al matrimonio estando el vendedor en situación de crisis financiera o por causa ilícita al ocultarse dicho bien del patrimonio del deudor.

Y subsidiariamente la complementación de la relación jurídico procesal de al demanda de retracto por imperativo del art.420 LEC por ostentar Doña Melisa una propiedad formal e integradora del litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO.- El primer motivo que se postula es la nulidad contractual del contrato de compraventa suscrito entre Don Heraclio y Doña Melisa el 30 de septiembre de 2008 al sustentarse en una causa ilícita como es que tenia como finalidad ocultar el bien ante los acreedores del Sr. Heraclio y sin causa dado el precio vil e irrisorio de 15.000 euros.

El contrato de compraventa se formalizo en escritura publica otorgada en fecha de 30 de septiembre de 2008 habiendo sido presentada para su inscripción el 1- octubre-2008 y siendo inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha de 27 de octubre de 2008-folio 106 de las actuaciones.

En relación con la simulación contractual debemos mencionar entre otras la S Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, de fecha 29-12-2009, nº 702/2009, rec. 648/2009 . Pte: Sánchez Alcaraz, Eugenio.

SEGUNDO.- El hoy apelante manifiesta en su escrito de recurso no compartir el fallo dictado ni sus razonamientos jurídicos, por entender que la sentencia no se ajusta a derecho, a través de los motivos que consigna referidos a la infracción del artículo 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la existencia o no de pago y alegaciones vertidas al respecto por los demandados, al resto del resultado probatorio y a la prueba de presunciones, a la credibilidad de éstos y en, definitiva, a la nulidad de la compraventa. Las razones que reseña la parte demandante tienen en el fondo un denominador común, cual es la errónea valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo la juez " a quo", lo que obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado se acomodan o no a ella y en esta tarea forzosamente se habrá de coincidir con la parte apelante por las razones que a continuación se pasan a exponer. Hay que partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( SS. del T.S. de 3-6-02 ) y en este sentido el artículo 1.274 del Código Civil , expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el artículo 1.445 del Código Civil , define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio , de modo que éste último es su elemento más característico, ya que sin él no existe dicho contrato. Cuando el artículo 1.276 del Código Civil EDL1889/1 establece que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, esa referencia no se relaciona con la causa en sí, sino con la expresión de la misma, o dicho con otras palabras, la causa falsa presupone una discordancia entre lo que se quiere, en realidad, y lo que se manifiesta, de modo que no se ajusta a la verdadera voluntad de los contratantes o de uno de ellos ( SS. del T.S. de 2-10-03 ). No obstante ésto, el artículo 1.277 del Código Civil , es claro al decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión " deudor" en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-98, 28-9-98, 31-5-99 y 11-7-02 ). En consonancia con lo anterior, los hoy apelados están amparados por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y esta circunstancia implica que incumbe a la demandante la carga probatoria de acreditar la simulación que alega. Llegados a este punto, es jurisprudencia reiterada la que declara que la simulación se revela por pruebas indiciarias ( SS. del T.S. de 13-10-87, 15-6-88 EDJ1988/5173 , 29-1-92 EDJ1992/726 , 11-2-92 EDJ1992/1240 , 3-2-93 EDJ1993/912 ), debiendo para su apreciación acudirse a las presunciones ( SS. del T.S. de 13-12-89 EDJ1989/11219 , 22-2-91 EDJ1991/1878 , 17-6-91, 12-12-91 EDJ1991/11787 , 24-2-93 EDJ1993/1780 , 30-7-96 EDJ1996/5744 ), al ser esta prueba la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del instrumento responda a la verdad ( SS. del T.S. de 8-7-93 EDJ1993/6824 , 30-9-97 EDJ1997/6812 , 30-9-99 EDJ1999/28213 y 3-10-02 EDJ2002/37163 ), pudiendo combatirse las deducciones del tribunal sentenciador únicamente cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( SS. del T.S. de 25-2-97, 3-5-00 EDJ2000/10009 y 3-10-02 ). En esta línea la sentencia del T.S. de 18-3-08 EDJ2008/48894 , por todas, que cita la de 11-2-05 EDJ2005/11838 , tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13-10-87, 5-11-88 EDJ1988/8757 y 27-11-00 ), señala que la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación, precio irrisorio , carencia de prueba de pago del precio , falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( SS. de 29-12-00 EDJ2000/52670 y 25-9-03 EDJ2003/105028 , entre otras), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

A dichas consideraciones jurídicas debemos añadir por estar íntimamente unida la manifestación y reconocimiento que la parte demandada realiza en cuanto que establece que el contrato de compraventa, cuya nulidad se pretende es un negocio fiduciario. En relación con ello debemos de mencionar que el negocio fiduciario, entre otras la SAudiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de fecha 19-7-2005, nº 441/2005, rec. 116/2005 . Pte: Hernández Ruiz-Olalde, Mercedes ha dicho:

"TERCERO.- El art. 1.261 del Código Civil marca los requisitos precisos para la validez del contrato, de manera que la falta de cualquiera de ellos abocaría a la nulidad absoluta del negocio. Centrándonos en el elemento "causa", el Código Civil dispone en su art. 1.275 que los contratos sin causa no producen efecto alguno, aún existiendo, por supuesto, declaración de voluntad, aludiendo la doctrina, entre los casos de falta de causa, a los supuestos de carencia de alguno de los elementos esenciales de la estructura formal del negocio (venta sin precio), falta de reciprocidad en las prestaciones en los contratos sinalagmáticos o carencia de titularidad en los contratos gratuitos, en suma, ausencia de propósito negocial.

Asimismo, el precepto citado equipara la falta de causa a la causa ilícita, dando luego el legislador una interpretación auténtica de tal concepto cuando nos dice que será ilícita la causa que se oponga a las leyes o a la moral; así, ha de negarse protección jurídica a la causa que aparezca torpe, de ahí que el negocio cuyo propósito fuese contrario a la ley o a la moral será nulo por ilícito. Respecto a la oposición entre la causa y la moral, cuestión fundamental como se intuye perfectamente y sumamente espinosa, ha de resolverse atendiendo a cuáles sean los preceptos morales que tienen esta trascendencia en lo civil y existirá, cuando el resultado del negocio lo repugne la conciencia social y se a indigno por ello de amparo jurídico.

En cuanto a la apreciación de la inmoralidad de la causa de un negocio es obviamente tarea de los Tribunales, en función de las circunstancias del caso concreto, y así cabe citar, entre otros supuestos que han sido considerados como negocios con causa ilícita en la casuística judicial, los contrarios a las leyes por delictivos, los usuarios, los dirigidos a eludir el cumplimiento de una condena pecuniaria, los tendentes a defraudar a terceros, etc...

Cabe finalmente señalar que no puede olvidarse el principio de la presunción de la existencia de causa que rige en nuestro Código Civil, al disponer el art. 1.277 que aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Caso distinto es que, de concurrir todos los elementos negociales a los que se contrae el art. 1.261 del Código Civil , y en correcta alusión al consentimiento, el mismo esté viciado; se diferencia entonces entre los casos en los que el contrato no llega a existir por falta de razón de los que tiene n achaques de error, dolo o temor".

En cuanto a los negocios fiduciarios, estos contratos se definen doctrinalmente (no los regula de modo expreso el Código Civil) como aquellos en los que una persona transmite a otra un derecho (de propiedad o un crédito por lo general), obligándose el adquirente a reintegrar en él al transmitente o a un tercero cuando se den ciertas circunstancias; así el adquirente (fiduciario) ocupa un puesto de confianza para el transmitente (fiduciante).

Es pues el negocio fiduciario una forma compleja que resulta de la unión de dos negocios de índole y efectos diferentes:

a) Un contrato real positivo, esto es, la transferencia de la propiedad o crédito que se realiza de manera perfecta e irrevocable.

b) Un contrato obligatorio negativo, que se configura en la obligación del fiduciario de usar de su posición jurídica para fin determinado o en cierta forma, para restituir en su caso la cosa o derecho adquirido al transferente o a un tercero.

Así pues, y como notas que diferencian tal negocio del simulado, se han considerado por la doctrina:

a) El negocio simulado es ficticio, aunque puede en algunos casos ocultar uno real, mientras los negocios fiduciarios son existentes y queridos, aunque sirvan a finalidad distinta de la normal.

b) El negocio simulado es simple, mientras el fiduciario es complejo, resultado de la combinación de dos negocios diferentes.

c) El negocio simulado es nulo y por tanto quien simula sigue siendo propietario, lo que no acontece en el fiduciario, en el que existe un traspaso válido.

Nuestro Tribunal Supremo ha venido declarando sobre el particular que el negocio fiduciario se integra por dos diversos, uno de transmisión y otro de garantía, significando una diferencia entre el fin económico propuesto y el medio jurídico utilizado para lograrlo, pues aunque se transfiere la plena titularidad de una cosa o derecho el adquirente se obliga a volver a transmitirlo al enajenante o un tercero, una vez conseguido el fin económico realizando una combinación de figuras jurídicas que, salvo prueba de fraude, no obsta a su validez, pues el art. 1.276 del Código Civil establece el principio de nulidad contractual en los que se expresa causa falsa salvo la existencia de otra verdadera y lícita, y que se presume ( art. 1.277 ) si no se prueba lo contrario".

-Sobre el negocio fiduciario. Se decía en Sentencia 22-2-1995 . "Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...".

-Acerca de sus diferencias dice, F.J.3º de la recurrida: "...En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( SS. T.S. de 5 de abril de 1993 EDJ 1993/3363, 7 de marzo de 1990 EDJ 1990/2537, 28 de octubre de 1988 DEJ 1988/8482 ), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S. de 18 de febrero de 1965 , esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS. de 28 de diciembre. 1973 EDJ 1973/513, 2 de junio de 1982 EDJ 1982/3594, 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185, 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939, 19 de marzo de 1989, 5 de julio de 1989, 30 de enero de 1991 EDJ1991/866 EDJ 1991/866, 30 de abril de 1992 EDJ 1992/4170, 5 de julio de 1993 EDJ1993/6680 EDJ 1993/6680 ... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SS. 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185, 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939 ), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo ( S. 19 de mayo de 1989 ). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la "fiducia cum amico" ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( S.T.S. de 28 de octubre de 1988 EDJ1988/8482 EDJ 1988/8482 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae" ( S.T.S. de 30 de enero de 1991 EDJ 1991/866 ).

A lo anterior ha de añadirse como una reiterada y conocida doctrina jurisprudencial tiene establecido que la fe pública notarial tan solo cubre el hecho del otorgamiento del contrato y su fecha, pero no la veracidad de las manifestaciones de los contratantes ( ss. del T.S. de 24-1-94 y 4-2-94 EDJ1994/887 , entre otras).

También es constante y copiosa la doctrina del T.S. que señala que para apreciar la simulación de los contratos -dado el natural empeño de los contratantes de hacer desaparecer todos los vestigios de la misma- ha de acudirse necesariamente a la prueba indiciaria o indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1.253 C.C ., y con base en la misma determinar la existencia de la simulación cuando, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato aparente no ha tenido existencia real o que no se corresponde con la verdadera voluntad negocial de las partes. Y como la doctrina del T. Supremo en torno a la prueba del precio, se refiere en las sentencias de 6 de junio de 2000 EDJ 2000/11984, 1 de abril de 2000 EDJ 2000/4346, 3 de mayo de 2000 EDJ 2000/10009, 2 de mayo de 2002 , en la que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado, por el vendedor, el pago del precio, por no haber justificado, en juicio, el comprador demandado el pago; en el mismo sentido la de 18 de julio del referido año 2002 y en la de 25 de septiembre de 2002 siendo el fundamento de las mimas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo. En el mismo sentido se pronuncia el T. Superior de Cataluña, SS de 22 de mayo de 2003 , en la que dice ""En los supuestos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada por la fe pública notarial, correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio ( SS.TS. 15-11-93 EDJ 1993/10296, 16-3-94 EDJ 1994/2425 )"

TERCERO.- A todo ello y concluyendo a los efectos que se nos plantea debemos mencionar la STribunal Supremo de fecha 19-6-1997, nº 550/1997, rec. 316/1993 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio en la que se resolvió:

PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL1881/1 , puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha aplicado incorrectamente el artículo 1276 del Código Civil EDL1889/1 . Este motivo debe ser totalmente desestimado. El artículo 1.276 del Código Civil que establece que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a declarar la nulidad de los mismos, permite según jurisprudencia de esta Sala y según la doctrina mas generalizada, establecer las reglas generales relativas al denominado contrato simulado.

Ahora bien, el contrato simulado puede tener dos vertientes totalmente delimitadas, que aparecen perfectamente definidas en las S.S. de 28 de abril EDJ1993/3982 y 27 de julio de 1.993, cuando en ellas se dice, que existe una simulación absoluta cuando hay una carencia absoluta de causa en el contrato (colorem habet, substantiam vero nullum) y, otra, aquella en que la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que se denomina contrato disimulado o de simulación relativa.

Pero en la presente controversia judicial la actuación de los causantes de la parte recurrente -antes demandada y de los causantes de la parte recurrida antes actora no se puede enclavar dentro del área de los efectos de los referidos contratos simulados, por lo tanto el juego del artículo 1.276 EDL1889/1 es totalmente inoperante, y no se puede hablar de su aplicación correcta o incorrecta en la sentencia recurrida.

Lo que ocurre, como bien dice la sentencia recurrida, es que la relación contractual entre las partes antedichas, se debe calificar y tipificar como la de un contrato fiduciario, que aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes" y otro, obligacional, válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (S. de 9 de diciembre de 1.981 EDJ1981/1768 ).

Dicho lo anterior, hay que resaltar que la prueba del núcleo de dicho contrato encierra, a veces, gran dificultad, ya que siempre se tiene mucho cuidado de que el mismo tenga todos los requisitos legales, tanto sustantivos como formales, para dar una apariencia de verosimilitud.

Y la referida prueba que se ha de reflejar en el "factum" de la sentencia, debe partir de una apreciación a realizar por el juzgador "a quo", cuyas conclusiones deben aceptarse por esta Sala, ya que es pacífica y constante la jurisprudencia que declara que la simulación es cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia ( S.S. de 20 enero de 1.966, de 14 de febrero de 1.985 EDJ1985/7164 , de 16 de septiembre de 1.988 EDJ1988/7022 y de 12 de diciembre de 1.991 EDJ1991/11787 , entre otras, siendo epítome de las mismas la sentencia de 29 de julio de 1.993 ).

Pues bien en el "factum" de la sentencia recurrida, que recoge y se apoya literalmente en la del Juzgado de 1ª Instancia, se llega como consecuencia totalmente probada, y después de un minucioso examen de la prueba documental y testifical practicada, a que los causantes de los recurrentes y antes demandados habían sido interpuestos contractualmente como simples "testaferros", y que lo que trataban era de ocupar el puesto de los causantes de los recurridos antes demandantes, actuando como compradores, sin tener tal voluntad y sin dar el importe del precio, con el fin de que, éstos, obtuvieran la adjudicación de unas viviendas de protección oficial, a la que no podían optar, por tener otra de las mismas características ya en propiedad.

Y en base a dichos hechos estimados probados, es por lo que hay que calibrar los efectos reales de tal contrato fiduciario, llevan ineludiblemente a deshacer la apariencia de protección jurídica que lo configuraba, por lo que la "norma de cobertura" que lo amparaba no le será aplicable, sino que debe prevalecer el contrato lo que se deriva del contrato obligacional antedicho, que se puede denominar "inter amicos".

SEGUNDO.- El segundo y tercer motivo del recurso de casación que ahora se ve se van a estudiar, por razones de practicidad procesal, conjuntamente y por las razones que más tarde se dirán. Ambos motivos tienen su base legal en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL1881/1 , y por infracción, según la parte recurrente, el primero, por aplicación indebida del art. 1.261 del Código Civil EDL1889/1 y la Jurisprudencia relativa al mismo, y, el segundo por inaplicación del art. 609 de dicho cuerpo legal EDL1889/1 , que debiera haber sido lo correcto, según se sigue diciendo por la parte impugnante.

Pues bien, ambos motivos deben ser absolutamente desestimados, siguiendo los pasos de su precedente.

Se dice lo anterior por las consecuencias lógicas, que se han de producir en cascada de la estimación del primer motivo. Ya que si es ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo, lo serán las consecuencia inmediatas de la misma, como es una escritura de manifestación de herencia y adjudicación, que recaía, única y exclusivamente sobre el bien inmueble supuestamente comprado, así como de todas las inscripciones que se hayan realizado en el Registro de la Propiedad, y que tenían como base las escrituras públicas mencionadas.

Se confirma lo antedicho, como también se dice en la sentencia recurrida, porque la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha y lo que hayan declarado los otorgantes, pero no la realidad intrínseca de lo manifestado, lo que se debe compaginar con el principio de legitimación registral, que solo establece una presunción "iuris tantum" de exactitud del asiento registral atacable por prueba en contrario, todo ello a tenor de los artículos 1218 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria.

Aplicándose todas las consideraciones jurídicas al caso que nos ocupa, revisando la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia el tribunal debe considerar que no puede obviar las propias manifestaciones de la parte demandada, Sr. Heraclio en su escrito de demanda cuando hace constar como bien dice la parte apelante:

"...a sabiendas de que se trataba de una compraventa estipulada entre el demandado con su compañera sentimental, es decir una compraventa ficticia entre ambos"

"otra circunstancia que queremos poner en conocimiento de este Juzgado es la naturaleza jurídica delcontrato de compraventa firmado entre mi representado y Dña. Melisa , entendemos que poco tiene de contrato de compraventa, ya que como viene diciendo nuestra Jurisprudencia, ya que se ha escriturado entre ambos compañeros sentimentales, a un precio irrisorio, y por razones muy distintas a obtener un precio por transmitirse el bien a la Sra. Melisa ..."

Lo que motiva que aun cuando haya quedado acreditado el pago de 15.000 euros, precio de la compraventa-folio 106 y siguientes- nos encontramos con la concurrencia de unas circunstancias reconocidas por la parte demandada, compraventa ficticia, precio inferior al mercado, no acreditación de obtención de préstamo por la parte compradora con el que librar el cheque que llevan al Tribunal a apreciar que el negocio fiduciario que pretende hacer valer la parte demandada como puro no es tal y debe quedar desecha su apariencia de protección jurídica que lo configuraba y por tanto la norma de cobertura que lo amparaba no le será aplicable. En consecuencia todo ello lleva al tribunal a considerar que no ha existido una verdadera compraventa y por tanto la que se plasmo en la escritura publica-folio 106 y siguientes debe ser declarada nula al no existir la finalidad de traslación de la propiedad sino simplemente la finalidad era "el pago a un acreedor de 15.000 euros".

CUARTO.- Por otra parte y cuanto a la fundamentación de la nulidad contractual por no existencia de causa dado que el precio es vil e irrisorio debemos de considerar que según dispone el artículo 1.261 del Código Civil que "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º Consentimiento de los contratantes.

2º Objeto cierto que sea materia de contrato.

3º Causa de la obligación que se establezca".

La doctrina considera que es contrato inexistente aquel en el que se omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige, lo que impide identificarle (v.g. el precio en la compraventa), o en términos generales, carece de alguno de los elementos esenciales de todo negocio. En la práctica, la inexistencia da lugar a las mismas consecuencias jurídicas que la nulidad radical por cuanto su apreciación niega al negocio jurídico la posibilidad de producir consecuencias jurídicas ("quod nullum est nullum effectum producit".) Por otro lado, el artículo 1.274 del Código Civil EDL1889/1 dispone que "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficiencia, la mera liberalidad del bienhechor", señalando a continuación el artículo 1.275 que" Los contratos sin causa, o con causa ilícita , no producen efecto alguno.

Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral, habiendo señalado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 30 de octubre de 1998 que es nulo el contrato de compraventa "por faltarle uno de los elementos esenciales cual es la causa y concretamente cuando falta el precio , en virtud de lo dispuesto en los artículos 1261, 1274, 1275 y 1445 del Código Civil EDL 1889/1 ", habiendo declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 septiembre de 2003 EDJ2003/105043 que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de aplicación de unos principios inflexibles, sino dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1987, 15 de junio de 1988 EDJ1988/5173 , 23 de abril de 1989 y 19 de noviembre de 1990 EDJ1990/10486 ).

Siguiendo también la SAudiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de fecha 2-7-2010, nº 282/2010, rec. 184/2009 . Pte: Díaz Roldán, José Luis en la que se dijo:

"TERCERO.- Conforme seña la STS de 13 noviembre 2009 "la jurisprudencia de esta Sala según la cual la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros -todos juntos o en conjunto--, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad" ( SSTS 5-2-07 y 27-4-00 y, en sentido similar, SSTS 5-10-07, 4-12-06, 11-2-05, 22-3-01, 27-11-00 y 14-6-97 ), pues como señaló la STS 11-11-04 , "la firma de un documento privado y su reconocimiento no obsta a que se declare simulada". ......No queda sino significar al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil art.1275 EDL 1889/1 art.1276 EDL 1889/1 , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta - caracterizada por un inexistente propósito negocial por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- (por todas, STS de 22 de marzo de 2001 ); y, asimismo, esta Sala ha manifestado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva "per se", de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, y encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, , 21 de enero y 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ).

No obstante, la posición actual, plasmada en la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, mediante sentencia de 11 de enero de 2007 ha declarado lo siguiente:

"Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos"

Y en el presente caso nos encontramos con una circunstancia especial y es que la propia parte demandada esta reconociendo que el precio de la compraventa no responde a la realidad del mercado y resulta tan inadecuado con la realidad física del inmueble "vendido" que se debe catalogar el precio irrisorio con la existencia de un no precio y por tanto aun siendo un pacto jurídica no puede ser aceptado como un contrato de compraventa por faltarle la causa.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Carmelo Y DOÑA Coral .

2º)Revocar la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DE LA COMPRAVENTA SUSCRITA ENTRE DON Heraclio Y DOÑA Melisa EN FECHA DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008 RESPECTO DE LA FINCA REGISTRAL NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE CULLERA, DECLARANDOSE LA NULIDAD DE LOS ASIENTOS E INSCRIPCIONES EFECTUADOS CON MOTIVO DE DICHO OTORGAMIENTO Y DEBIEND LA PARTE DEMANDADA VOLVER A LA SITUACION REGISTRAL ANTERIOR AL OTORGAMIENTO.

3º)En esta alzada no se hace expresa imposición en costas; en primera instancia se imponen a la parte demandada.

4º)Con devolución del deposito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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