Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 440/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 786/2011 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 440/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 786/2011- E
Procedimiento ordinario Nº 111/2011
Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 440/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 BARCELONA contra C. DE PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada C. DE PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE BARCELONA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 05/09/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda deducida por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 DE BARCELONA
1.- Condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 DE BARCELONA al pago a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 DE 8.120,38 euros, más los intereses desde la interposición judicial y costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada C. DE PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE BARCELONA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia estimatoria de la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 BARCELONA en ejercicio de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquilina del art. 1.902 del Código Civil frente a C. DE PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE BARCELONA por los perjuicios sufridos a consecuencia del atasco del bajante pluvial de la C. DE PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE BARCELONA, lo que ocasionó una gran entrada de agua en la planta sótano de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 BARCELONA, se alza la parte demandada interesando la revocación en base los motivos que siguen: 1) Falta de legitimación activa: a) Por no mediar acuerdo de la Junta por la que se facultaba al Presidente para presentar demanda judicial en reclamación de daños; b) al reclamarse la reparación de elementos cuya pretendida titularidad comunitaria no se acredita; 2) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa de los daños reclamados, relación causal y responsabilidad de la demandada; 3) Pluspetición.
SEGUNDO.-En cuanto a la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad accionante C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, al no mediar acuerdo expreso de la Junta de Propietarios que facultara al Presidente para accionar e interponer reclamación judicial en nombre de la Comunidad de Propietarios, cierto resulta que como así dice la S.T.S. de 27 de marzo de 2012 , en consonancia con las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 20 de octubre de 2004 y 6 de marzo de 2000 : 'Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios.
A) La doctrina jurisprudencial declara que: '(...) el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH EDL1960/1955 de 1960, ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de Junta sobre asuntos de interes general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta' ( STS de 20 de octubre de 2004 (RC. núm. 2655/1998 ) EDJ2004/159615. En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 (RC. núm. 1281/2008 EDJ2011/242184 en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: 'Se trata de impedir que su volunta personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente'.
En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.
En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuesto en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.
B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad par ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.'.
Si bien el Tribunal Supremo sin dejar de desconocer que el Presidente asume la representación, de tipo orgánico de la Comunidad de Propietarios, señala que no se suple en todo caso la voluntad de la Comunidad con la suya propia, sino que necesariamente ha de actuar ejecutando los acuerdos tomados por la Junta en su esfera de competencia; esto es que el Presidente de la Comunidad carece de personalidad para actuar en su nombre pues necesita la autorización de la Junta de Propietarios; pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso examinado exige su desestimación. Toda vez que si bien el Acta de la Junta de Propietarios de 4 de marzo de 2010, no contiene una autorización explícita al Presidente de la Comunidad para ejercitar las acciones judiciales frente a la Comunidad vecina de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en cuanto a los daños por filtraciones producidas en la planta sótano del local, lo cierto es que en el acto de Audiencia Previa se acompañó por la actora un Acto de la Junta de Propietarios de fecha 17 de marzo de 2011 subsanando la falta de legitimación activa de que adolecia el Presidente, al adoptar la totalidad de los asistentes por unanimidad el acuerdo de continuar con las reclamaciones judiciales instadas por parte de la Comunidad por los daños por filtraciones de agua procedentes de la finca contigua de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 (vid fol. 94). Dicho acuerdo autorizando la continuación de las acciones judiciales para reclamar los daños por filtraciones de agua frente a la Comunidad vecina de DIRECCION000 nº NUM001 subsanó la falta de personalidad del Presidente 'ab initio' para actuar en nombre de la Comunidad. Al ratificar la Comunidad y autorizar la continuidad de las acciones judiciales iniciadas en su nombre a consecuencia de las filtraciones de agua padecidas en la planta sótano frente a la de DIRECCION000 NUM001 . De este modo se convalidó el ejercicio de las acciones instadas en defensa de la Comunidad en el supuesto que nos ocupa, filtraciones por agua, frente a la vecina DIRECCION000 NUM001 quedando perfectamente delimitado el ejercicio de las acciones judiciales para las que se autorizaba al Presidente de la Comunidad a litigar en su defensa.
En cuanto a al falta de legitimidad activa en relación a la reparación de los elementos, al entender la recurrente que no se acredita sean titularidad el elemento dañado -en cuanto su carácter común o privativo- de la finca de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 reclamandose la reparación de los daños causados en el muro de contención de tierras, como así reconocen todos los peritos que deponieron en el acto del juicio, dos a instancia de la actora Sra. Lorena , de AJR Prestaciones, y Sonia , y uno a instancia de la demandada Sr. Carmelo el elemento dañado era la pared de cenamiento lateral del inmueble de DIRECCION000 NUM000 , elemento estructural y por ende comunitario del edificio - art. 396 C. Civil -. Y ello sin perjuicio que por su cara interior visible se ubique en el interior de un local privativo dedicado a concesionario de coches.
El motivo perece.
TERCERO.-En cuanto a la errónea valoración de la prueba que se denuncia en cuanto a la causa de los daños, relación de causalidad y responsabilidad, que la Sentencia imputa a la demandada, debe indicarse que reexaminando el acervo probatorio, y muy especialmente a tenor del visionado del acto del juicio en el que declaran los tres peritos tecnicos, y el empleado testigo de obras Ambel SLRU ha de entenderse suficientemente justificado la responsabilidad de la Comunidad demandada. Y ello por cuanto el origen de los daños causados en el muro de contención de tierras ubicado en la planta sótano del local del edificio DIRECCION000 , NUM000 se debió a la filtración de agua, encharcada por el bajante pluvial roto del edificio de DIRECCION000 NUM001 . Como explico de un modo pormenorizado y exhaustivo la perito Sra. Sonia , única perito que accedió al local de la planta baja de DIRECCION000 NUM001 , donde se hallaba el bajante pluvial roto y encharcada gran cantidad de agua, pudo comprobar como la filtración provenía del bajante situado en la planta baja del local de DIRECCION000 NUM001 , que se hallaba roto. El agua encharcada, tal y como pudo constar, y así documentó en las fotocopias nº 28, 27 y 26 de su dictamen (fol.40) pudo discurrir por la ligera pendiente del local de DIRECCION000 NUM001 y filtrarse por la junta abierta entre los paramentos vertical y horizontal de dicho local al local de la planta sótano de DIRECCION000 NUM000 . La fotografia nº 27 evidencia la junta claramente abierta por donde pudo filtrarse el agua. Y aunque el bajante de DIRECCION000 NUM001 distaba de la zona afectada, local de la planta sótano de NUM000 , la perito explicó de un modo detallado, racional y minucioso que el origen de la filtración se ubicaba en una planta superior del edificio de DIRECCION000 NUM001 al poderse deslizar el agua por la pendiente del local de la planta baja de DIRECCION000 NUM001 y luego filtrarse (hacia abajo) a la Planta sótano de DIRECCION000 NUM000 a través de la junta abierta. Descartó de un modo rotundo y tajante el origen en otros elementos, significando y explicando que habia realizado pruebas de estanqueidad en las terrazas de los pisos de la finca NUM000 y descartó su relación causal con las filtraciones de autos. El perito de la demandada Sr. Carmelo reconoce que el bajante de la Comunidad NUM001 estaba roto, la existencia del encharcamiento y que el local de la planta baja se hallaba desocupado desde hacia años. La perito Dª Sonia dió explicaciones racionales, objetivas desde un punto de vista técnico y detalladas de la razón por la que a pesar de encontrarse el bajante roto de la finca DIRECCION000 NUM001 a medio camino del punto donde se produjeron las filtraciones padecidas en la planta sotano de DIRECCION000 NUM000 se produjo la filtración: las fugas de agua y encharcamiento del bajante de la finca NUM001 afectaron a la planta inferior sotano de la finca NUM000 al encontrar el agua 'su camino' debido a la inclinación y filtrarse por la junta de dilatación, manifestándose en los sotanos de la nº NUM000 unos metros más desplazada. Las explicaciones fueron controvertidas y razonadas, y lógicas y detalladas.
Debe por todo ello perecer el motivo.
CUARTO.-Finalmente en cuanto a la pluspetición alegada por la recurrente no puede tener por respuesta la acogida.
Se ratificó en el acto del juicio por el testigo Sr. David el presupuesto de reparación del muro de contención deteriorado por las filtraciones y humedades de agua. Manifestó de un modo coherente que se precisaba repicar y sanear el muro si bien limitado a un 20%, para poder averiguar como estaban afectadas las armaduras por la corrosión. Como explicó el testigo con el pintado ejecutado la reparación del elemento dañado no estaba asegurada toda vez que la filtración de agua afectaba al nivel de armadura del muro. El propio reparador manifiesta que no se podia tan siquiera conocer la afectación real del muro hasta repicar el muro y comprobar el grado de afectación. Explica también que el importe de reparación presupuestado tenía un carácter de mínimos al computar tan solo un 20% de cada una de las tres zonas de actuación detalladas en su presupuesto del muro de contención de tierras. La valoración presupuestada por el perito de la demandada en la suma de 400 euros, frente al coste presupuestado por Anhel y acogido de 8.120,38, no se estima adecuado al tratase de una mera reparación superficial de saneamiento y pintado, sin comprobación de los elementos internos afectados. La perito Sra. Sonia consideró adecuado el coste presupuestado por Ambel al tratarse de una reparación estructural del muro necesaria.
Por todo ello, se considera ajustada, y acertada la valoración del daño en los terminos acogidos en la sentencia de instancia.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente - art. 398.2 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por C. DE PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

