Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 440/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 139/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 440/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00440/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 47 1 2011 0000259
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000205 /2011
Apelante: Isabel
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado:
Apelado: GONZALEZ FIERRO, S.A.
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 440/2012
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.
En la ciudad de León, a 25 de Octubre del año 2.012.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 139/12, correspondiente al Juicio Ordinario 205/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil 1 de León, en el que ha sido apelante Dª. Isabel , representada por el Procurador Sr. Diez Llamazares, siendo parte apelada la entidad mercantil GONZÁLEZ FIERRO, S.A., (GONFIESA), representada por el Procurador Sr. Calvo Liste, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Ismael Díez Llamazares en nombre y representación de Isabel , contra GONFIESA SL, y en consecuencia declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la demandada en la junta celebrada el día 30 de junio de 2010, con la concesión a la demandada de un plazo de 60 días naturales a fin de proceder a la convocatoria de nueva junta con el objeto de ratificar aquellos, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 18 de Noviembre de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 16 de Octubre para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Fijación de los términos del debate en la alzada.
La sentencia recurrida estima la demanda presentada, por allanamiento de la demandada, y declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la junta celebrada el día 30 de junio de 2010 y concede a la demandada un plazo de 60 días naturales a fin de proceder a la convocatoria de nueva junta con el objeto de ratificar aquellos.
Recurre en apelación la demandante discutiendo la posibilidad de ratificar los acuerdos declarados nulos, petición formulada por la entidad demandada al allanarse a la demanda, cuestión que constituye el primer motivo del recurso de apelación. Como fundamento de la impugnación se alegan el carácter insubsanable de la causa de nulidad y la inadecuación procesal de la sentencia para conceder un plazo para subsanación.
Y como segundo motivo del recurso de apelación se plantea el vicio de incongruencia omisiva de la Sentencia pues siendo objeto de demanda no solo la declaración de nulidad de los acuerdos sino también la cancelación de las inscripciones a que hayan dado lugar, habiéndose allanado la entidad demandada a ambas peticiones, la Sentencia no contiene pronunciamiento alguno en relación con la segunda.
SEGUNDO.- Posibilidad de conceder un plazo de subsanación en Sentencia para la ratificación de acuerdos nulos.
La sentencia recurrida refleja la Jurisprudencia en relación con la posibilidad de ratificar o convalidar acuerdos adoptados en Junta celebrada con posterioridad a su impugnación en sede judicial: SSTS de 26 de enero de 1993 , 20 de octubre de 1998 , 21 de mayo de 2002 , 11 de noviembre de 2005 y 23 de enero de 2006 . Se apartan de esta Jurisprudencia, sin embargo, numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, como las de la Sección 3ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 13 de febrero de 2004, de la Sección 11 ª de la AP de Madrid de 17 de diciembre de 2007, de la Sección 1ª de la AP Pontevedra de 13 de marzo de 2008 y la de la Sección 9ª de la AP de Valencia de 21 de febrero de 2011. En esta última se concluye: " ...la actuación social convalidatoria o subsanatoria tendrá en el litigio de impugnación la repercusión que deriva del art. 22 LEC , referido a la satisfacción extraprocesal y a la carencia sobrevenida de objeto ". Esta última sentencia justifica su separación de la Jurisprudencia por el cambio legislativo introducido por la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Este nuevo criterio interpretativo introducido por las sentencias de las Audiencias Provinciales, conforme al cual se ha de entender terminado el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, con base en lo establecido por el artículo 22 de la LEC , cuando se adopten acuerdos subsanatorios de otros adoptados previamente, se refiere a aquellos que se aprueban en el seno de una Junta convocada extrajudicialmente sin intervención judicial, de modo que la cita de los artículos 115 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas o 207 la vigente Ley de Sociedades de Capital es meramente referencial y únicamente para fundar la posibilidad de extender la subsanación a acuerdos adoptados en Junta convocada extrajudicialmente y al margen del proceso. Pero una cosa es la terminación del procedimiento por la adopción de acuerdos en Junta convocada al margen del proceso y otra, diferente, la subsanación de los defectos de nulidad en el curso del proceso a petición expresa de parte, y conforme se prevé en los preceptos citados.
Si se opta, como ha ocurrido en este caso, por la subsanación en el seno del proceso, no puede ser diferida a un momento ulterior a la sentencia. Por ello, si se insta la subsanación con base en lo dispuesto en los preceptos citados, tal y como indica la sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 20 de octubre de 1998 , anteriormente citada, " la única posibilidad procesal que cabe, y así lo establece expresamente el párrafo segundo del citado apartado 3 del artículo 115 de la referida ley , es la de que, a petición de parte, como es obvio, y siempre en el momento procesal oportuno (que no puede ser otro que el de la comparecencia que rotulan los artículos 691 y ss. de la LEC .) pueda el Juez suspender el trámite del proceso y otorgar un plazo razonable para que pueda ser subsanada la causa de impugnación, en el caso de que fuera posible la eliminación de la misma, pero éste no es el supuesto aquí contemplado, pues el Juez no acordó nada al respecto, ni ninguna de las partes se lo pidió ". Así pues, la subsanación se produce en el seno del proceso con suspensión del curso de los autos cuando se ha de resolver sobre su procedencia y, en su caso, suspender el procedimiento para que tenga lugar. De este modo, una vez celebrada la Junta convocada se puede someter a la censura del Juez de Primera Instancia si sus acuerdos ratifican y/o convalidan los impugnados. En caso afirmativo se puede entender que deviene la carencia sobrevenida de objeto: son los acuerdos adoptados, y no la resolución que otorga plazo para adoptarlos, los que pueden llegar a producir la ratificación o convalidación de los acuerdos impugnados. Sólo a instancia de parte, y con la presentación de los acuerdos adoptados, se puede acordar la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, ya sea por decreto del Secretario Judicial si hubiera acuerdo entre las partes o por auto del Juez si alguna de las partes sostuviera la subsistencia de interés legítimo ( artículo 22 LEC ). Pero entendemos que no resulta admisible acordar un trámite de subsanación en una resolución que pone fin al procedimiento, sustrayendo al control judicial (y a la intervención de las partes) la comprobación de la efectiva subsanación y, por lo tanto, de la carencia sobrevenida de objeto.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera procedente estimar el motivo del recurso de apelación interpuesto y acordar, conforme se solicita, la revocación del pronunciamiento que otorga plazo para la convocatoria de nueva Junta. Bien entendido que el tribunal de apelación se limita a dejar sin efecto el otorgamiento de plazo para subsanación al margen del procedimiento, pero en modo alguno se puede pronunciar acerca de la validez o eficacia de cualquiera de los acuerdos adoptados en cualquier Junta que hubiera sido celebrada, dentro o fuera del plazo de subsanación acordado, porque ni es objeto del procedimiento ni es objeto del recurso de apelación. En definitiva, el procedimiento termina con una sentencia por la que se acuerda la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta celebrada el día 30 de junio de 2010, por allanamiento de la demandada, pero no entra a resolver -por razones elementales de congruencia- acerca de la validez, eficacia y alcance de cualquier otro acuerdo que pudiera haber sido adoptado con posterioridad.
TERCERO.- Segundo motivo de recurso: Congruencia omisiva.
El art. 459 LEC señala lo siguiente: «En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».
Resulta que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC . En la medida en que se aduce una falta de pronunciamiento explícito sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte debe solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC y, tras su denegación, formular recurso de apelación. Así lo ha reconocido el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de octubre de 2007 . Dicha doctrina tiene continuidad en la STS 22- 12-2010 y en la STS 28 de junio de 2010 , así como la de 21 de febrero de 2011 y ATS de 24 de enero de 2012 . Se pronuncian en similar sentido, la STS de 11 de enero de 2012 y 4 de enero de 2012 .
La omisión en este caso es manifiesta y no ofrece ninguna duda sobre las peticiones contenidas en la demanda inicial y el allanamiento de la entidad demandada, pero resulta innecesario discutir la trascendencia y aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, que ha sido alegada por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso, porque la anulación de los acuerdos de la Junta Universal de la sociedad celebrada el día 30 de Junio de 2010 implica la nulidad de las anotaciones inscritas en el Registro Mercantil que recojan lo acordado en la Junta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento del Registro Mercantil en su apartado 2 que señala: "El testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos o alguno de los acuerdos impugnados, será título suficiente para la cancelación de la anotación preventiva, de la inscripción de dichos acuerdos y de la de aquellos otros posteriores que fueran contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia".
Por ello la Sentencia se entiende que debe completarse con las consecuencias previstas legalmente y contenidas en el apartado b) del suplico de la demanda que son ajenas al principio dispositivo y constituyen exigencia imperativa que se impone al Tribunal.
CUARTO.- Costas de la alzada.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 , dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para acordar la NULIDAD de las anotaciones e inscripciones contenidas en el Registro Mercantil que recojan lo acordado en la Junta Universal de fecha 30 de junio de 2010 cuyos acuerdos han sido declarados nulos, así como para dejar sin efecto el siguiente pronunciamiento: " con la concesión a la demandada de un plazo de 60 días naturales a fin de proceder a la convocatoria de nueva junta con el objeto de ratificar aquellos ".
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito que haya realizado para preparar el recurso de apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).
Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
