Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 440/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 60/2010 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 440/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100444
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRIDSENTENCIA: 00440/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7000870 /2010
RECURSO DE APELACION 60 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 150 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID
De: LATIN CARD SERVICE S.R.L.
Procurador: SONIA LÓPEZ CABALLERO
Contra: MUNDO PHONE SPAIN INTERNATIONAL TELECOMUNICATION S.R.L., UNI 2 TELECOMUNICACIONES S.A.U.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, ROBERTO ALONSO VERDÚ
Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 440/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a uno de junio de 2012. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 150/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad LATIN CARD SERVICE S.R.L., representada por la Procuradora Dª SONIA LÓPEZ CABALLERO, de otra, como demandada-apelada, la entidad UNI 2 TELECOMUNICACIONES S.A.U., representada por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDÚ, y de otra, como demandada-apelada, la entidad MUNDO PHONE SPAIN INTERNATIONAL TELECOMUNICATION S.R.L., sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 25 de enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por LATIN CARD SERVICE SRL, contra MUNDO PHONE SPAIN INTERNATIONAL TELECOMUNICACIONES SRL y UNI 2 TELECOMUNICACIONES SAU debo ABSOLVER a los demandados con expresa condena al actor alas costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia en esta alzada, debido al cúmulo de asuntos pendientes.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.
PRIMERO .- ANTECEDENTES.
1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda presentada por LATIN CARD SERVICE S.R.L., contra la empresa MUNDO PHONE SPAIN INTERNATIONAL TELECOMUNICATION S.R.L. y UNI 2 TELECOMUNICACIONES S.A.U., POR UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Reclamando la cantidad de 221.546,46 € a la primera y a la segunda como responsable civil subsidiario, y para el caso de no admitirse esta pretensión, se le condene como responsable solidario de daños y perjuicios causados a esta parte consumidor final por el corte del servicio de telefonía en las tarjetas de crédito telefónico adquiridas por la actora, y que ascienden a 9.450,00 €.
2.- Por la demandada UNI 2 TELECOMUNICACIONES S.A.U. contesta oponiéndose a la demandase, y es declarado en rebeldía el demandado MUNDOPHONE SPAIN INTERNATIONAL COMUNICATIÓN S.R.L.
3.- La sentencia de instancia de 25 de enero de 2008 , desestima la demanda y absuelve a los demandados con expresa condena en costas al actor, sucintamente al estimar que la deuda reclamada tiene su origen en las relaciones comerciales existentes entre la parte actora y el codemandado MUNDOPHONE quien le suministraba tarjetas prepago telefónicas y quien era la encargada de su edición y activación, teniendo un servicio propio de atención al cliente; éstas tarjetas después se revendían a clientes finales por el demandante, y en concreto en la reclamación del encargo efectuado en octubre de 2003, cuyo servicio fue cortado a finales de octubre o primeros de noviembre, UNI 2 cuyo logotipo, marca y demás signos editados por la empresa propiedad de LINCE, cede el tráfico telefónico al por mayor a aquella entidad para su posterior reventa a consumidores finales, por lo que la exime de cualquier responsabilidad en su relación con MUNDOPHONE derivada del contrato de 15 de marzo de 2.000, pues solo adquiere responsabilidad con la empresa que contrata.
4.- Por la parte actora LATIN CARD SERVICE S.R.L. se interpone recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes alegaciones: primero no ser ajustada a derecho la sentencia; segundo una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas; tercero la estimación de que la cantidad reclamada deriva de las relaciones comerciales existentes entre la parte actora y MUNDOPHONE consistente en el suministro por parte de esta entidad de tarjetas telefónicas las cuales eran operadas por la mercantil UNI 2; en cuarto lugar sobre el incumplimiento contractual, y la responsabilidad de MUNDOPHONE entiende el recurrente que ha de durar hasta que las tarjetas consuman el final de su crédito, no un mes, ya que las tarjetas no han podido ser utilizadas; quinto sobre la responsabilidad de UNI 2, enmarcada dentro de la normativa general de la responsabilidad civil y la normativa específica de consumidores; sexta la sentencia exonera a UNI 2 sin dar respuesta a la pretensión alternativa solicitada en la demanda; en séptimo lugar en la referencia hecha en sentencia a la no devolución de las tarjetas, cuando no ha dado tiempo a venderlas invirtiendo la carga de la prueba, y por último los interventores de la suspensa MUNDOPHONE solo reconocen como deuda a la actora la cantidad de 10.428,00 €, pero no explican ni motivan este importe. Termina solicitando que se estime íntegramente la demanda con imposición de costas de ambas instancias a las demandadas.
De contrario se interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba sobre la responsabilidad de las demandadas.
Dejando a salvo que en el primer motivo del recurso se refiere a una consideración general, de que la sentencia no es ajustada a derecho, sin citar ningún precepto legal infringido, los restantes motivos se abordan conjuntamente por invocarse errónea valoración de la prueba.
Se fundamenta el presente recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba por el Juez de instancia, ya que de la Sentencia se desprende claramente, como afirma el recurrente, el fundamento de las pretensiones objeto de la demanda, en cuanto a las codemandadas MUNDOPHONE y de UNI 2 TELECOMUNICACIONES S.A.U.
Y así, conforme al documento nº 3 aportado a la demanda, obrante al folio 19 de las actuaciones, que LATIN CARD adquirió a MUNDOPHONE SPAIN INT. TETC. SEGÚN FACTURA Nº 30765, un total de 60.199 tarjetas telefónicas de prepago, (de ellas, 1.300 eran de 10 €, 900 de 15 €, y 57.999 de 5 €,), por un valor total de 221.546,46 €, y con fecha de 31 de octubre de 2003. De ellas la actora reconoce que deja para su uso y consumo propio las de 15 €, con un coste de 9.450 euros. Solicitando la activación de las tarjetas que va pagando a lo largo del mes de octubre, (doc. 4 folio 26 y ss. de las actuaciones). La entidad mercantil actora a fecha de 31 de diciembre de 2003, en su Contabilidad figura una deuda en Mercaderías de 221.546,46 €, por el valor de las tarjetas sin vender, (doc. º 5). Hay que tener en cuenta que MUNDOPHONE no advirtió del problema y dejó de prestar servicio el 29 de octubre de 2003, cuando muchas de las tarjetas, según la documentación aportada que no ha sido impugnada, se adquirieron solo unos días antes, lo que es compatible con que las primeras que se utilizarán tuvieran servicio durante ese mes, como afirman los testigos en el juicio, pero no la gran mayoría de ellas, por lo que es cierto que no conocemos con exactitud el número de tarjetas que no pudieron obtener un servicio total o parcial, correspondiendo la carga de la prueba a la demandante, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC .
Consta que las tarjetas se estuvieron utilizando mientras duró el servicio de la campañía con la empresa demandante, sin que tampoco se hayan acreditado los perjuicios concretos ocasionados, ni el número de tarjetas, en su caso, afectadas, si bien pudieron corresponderse racionalmente con la cantidad reconocida por la empresa demandada en el concurso tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº47 de Madrid, en la suma de 10.428,00 €, precisamente a instancia de la actora.
Por todo ello, debe confirmarse la inexistencia de responsabilidad de la demandada por los fundamentos expuestos.
Respecto de la responsabilidad de UNI-2 TELECOMUNICACIONES (en la actualidad FRANCE TELECON ESPAÑA S.A.), denunciados por el recurrente en los motivos quinto y sexto, se manifiesta en las alegaciones que el juez a quo, la exonera de responsabilidad limitándose al manifestar que: " solo adquiere responsabilidades respecto de la entidad con la que contrata, no existiendo posición de subordinación, laboral o cualquiera otra que le haga responsable de las acciones u omisiones de MUNDOPHONE ", esta sociedad mercantil es la que facilita el número telefónico para acceder al servicio de telefonía que aparece en todas y cada una de las tarjetas suministradas, por tanto debe de valorarse su responsabilidad.
Es cierto que en las tarjetas suministradas aparece el numero de servicio de telefonía, pero ello no quiere decir ni significa que necesariamente entre la fabricante y suministradora de las tarjetas y la prestadora del servicio de telefonía media relación o negocios jurídico alguno, toda vez que se trata de un dato que la adquirente o compradora de las misma facilita a su proveedor de acuerdo con lo convenido con la empresa que ha de prestarle el servicio de entre las varias que hay en el mercado. Razón que alega la parte recurrente, coincidente con la del sentenciador y que esta Sala comparte por considerarla lógica y conforme a Derecho, ya que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos, salvo, en cuanto a estos, el caso de que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley ( art. 1257 del Código civil ), ninguna de cuyas excepciones concurre en el presente caso.
La sentencia desestima igualmente la pretensión de condena que se ejercita contra la referida empresa UNI-2 TELECOMUNICACIONES (en la actualidad FRANCE TELECOM S.A.) como responsable de los daños y perjuicios causados a tenor de lo establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil , por considerar que ni se da el supuesto previsto en el primero ni mucho menos en el segundo, habida cuenta que además de lo dicho en el apartado anterior, no se ha probado ni alegado el menor indicio de que la referida empresa se haya extralimitado o abusado en el ejercicio del derecho que le asiste, expresamente pactado, de cortar la prestación del servicio de telefonía en el caso de incumplimiento por parte del contratante. La lógica y natural consecuencia jurídica que motiva la sentencia que se recurre es tan clara y evidente que no precisa de mas argumentación para desestimar el recurso respecto a la codemandada a que se contrae este apartado. Todo ello pese a que la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones en su escrito de 3 de julio de 2006, (obrante al folio 431), informa que el bloque de numeración identificado por los dígitos 902.010.100 fue asignado al operador France Telecom España S.A. antes UNI 2 Telecomunicaciones S.A.U. igual que el bloque 900.90, al que pertenecen los números para el cobro revertido automático 900.903.010, 900.902.015, y 900.901.535.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO .- Costas de esta alzada.- Se imponen a la apelante por la desestimación del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.2 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de LATIN CARD SERVICE S.R.L. frente a MUNDOPHONE SPAIN INTERNACIONAL TELECOMUNICATIÓN S.R.L. y de UNI 2 TELECOMUNICACIONES S.A.U, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid , dictada en los autos n.º 150/2004, confirmando la misma en su integridad.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
