Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 564/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 440/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100458
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2621
Núm. Roj: SAP MU 2621:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00440/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 42 1 2013 0020796
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0001817 /2013
Recurrente: BUILDINGCENTER, S.A.U
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO
Recurrido: Lucía
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado: EDUARDO-ANICETO RUIZ MUÑOZ
Rollo 564/2016
J. Murcia nº Dos
Verbal 1817/2013
S E N T E N C I A nº 440/2016
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, acatorce de de noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1817/2013, que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Dos entre las partes: como actora Lucía , representada por el Procurador Sr/a. Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado Sr/a. Ruiz Muñoz, y como demandadaBuilding Center, SAU, representada por el Procurador Sr/a. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr/a. Morenilla Moreno, quien fue declarada en rebeldía al no acudir al Juicio Verbal.
En esta alzada actúa como apelante Building Center, SAU, personándose por el Procurador Sr/a Hernández Foulquié, y como apelada Lucía , personándose por el Procurador Sr/a Navarro Fuentes. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha3 de diciembre de 2015dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Jose-Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Lucía , se efectúan los siguiente pronunciamientos:
1.-Se declara que la demandante Lucía es la propietaria de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia número Siete bajo el número NUM000 .'
2.- Se decreta la cancelación de las inscripciones contradictorias que pudieran existir a favor de la demandada en el Registro de la Propiedad.
3.- Se condena a Building Center, SAU a que pase por las anteriores declaraciones.
4.- Se condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación porBuilding Center, SAUbasándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo nº 564/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 14 de noviembre de 2.016.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Lucía formuló demanda contra Building Center, SAU, declarada en rebeldía por no acudir a la vista del Juicio Verbal, ejercitando la acción declarativa de dominio sobe la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Murcia nº Siete, consistente en una cochera que venía poseyendo desde que la adquirió de Urbanizaciones y Casas del Mediterráneo, S.L. en escritura pública el 16 de diciembre de 2008, inscrita a su nombre en el Catastro y cuyo impuesto de IBI ha sido abonado por ella, habiéndose enterado por la Gerencia Regional del Catastro en 1913 la baja en la titularidad por haber sido transmitida a Building Center, SAU; comprobando posteriormente en el Registro de la Propiedad que aquella vendedora la había transmitido por escritura pública a la demandada, sociedad patrimonial de activos de Caixabank, S.A., a la que la vendedora había cedido en dación en pago.
La sentencia aceptó las pretensiones de la actora por haber acreditado la titularidad de la cochera con arreglo al artículo 609 del Código Civil , resultando ineficaz la posterior venta a la hoy demandada rebelde.
Building Center, SAU planteado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma por su preferencia al tener inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad la finca registral cuya declaración de dominio se pretende por la Sra. Lucía , quien no llegó a inscribir su compra realizada el 16 de diciembre de 2008.
La declaración de rebeldía de Building Center, SAU en el acto del juicio verbal por su comparecencia a tal acto le impiden aportar nuevas pruebas o alegar hechos distintos a los que se presentaron en el escrito de demanda, razón por la cual nada impide examinar el recurso de la demandada que se basa precisamente en aquellos para deducir que no concurren los requisitos para declarar el dominio pretendido por la actora.
SEGUNDO.-Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en unos hechos similares en sentencia de 3 de octubre de este mismo año (Rollo 369/2016) partiendo de la definición de Tribunal Supremo sobre cosa ajena en resolución de 7 de septiembre de 2007 (nº 928/07) entendiendo por cosa ajena '...no aquélla en que el vendedor no propietario se obliga a entregar la cosa, sino la segunda venta de una misma cosa por quien, habiendo sido su propietario, ya se la ha vendido y entregado anteriormente a otro', lo que directamente la pone en relación con los modos de adquirir la propiedad y la vigencia de la teoría del título y del modo en nuestro Derecho al amparo de lo previsto en el artículo 609 CC . La consecuencia derivada de esta calificación radica en la exclusión inmediata de la aplicación a estos supuestos de las previsiones del artículo 1473 CC , propias de los supuestos de doble venta ( SSTS 8 de marzo de 1993 , 25 de marzo de 1994 , 6 de mayo de 2004 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de septiembre de 2007 ). En consecuencia, como señala la última sentencia citada, la venta de cosa ajena se aplica a dos figuras diferentes '...una perfectamente compatible con nuestro sistema de compraventa consensual, en que el vendedor no propietario se obliga a procurar al comprador la entrega de la cosa para lograr el efecto traslativo, y otra anómala, que incluso puede llegar a constituir delito de estafa tipificado en el artículo 251-1 del Código Penal , necesitada por ello de reglas específicas, en la que quien era propietario vende la cosa y luego se la vende a otro...'.Nuestra jurisprudencia también ha superado, a partir de la STS Pleno de 5 de marzo de 2007 (nº 255/07 ), el criterio anterior de forma que ya no se puede sostener que la segunda venta sea nula por falta de objeto o de poder de disposición del vendedor. En definitiva, como señala la STS de 13 de mayo de 2013 (nº 353/13 ), 'La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz.'.
* Señalado lo anterior, debe anticiparse que la impugnación de la sentencia llevada a cabo por Promociones Gamo SA debe ser desestimada pues no cabe duda a este tribunal, como tampoco la tuvo la juez a quo, que estamos en presencia de una venta de cosa ajena. Las consecuencias que esta calificación pueda tener en las relaciones entre el vendedor y la compradora son ajenas a este proceso y en su caso, deberán quedar determinadas en un posible procedimiento posterior entre ambos codemandados. Es lógico que la impugnante entienda que no procede calificar como venta de cosa ajena los hechos descritos anteriormente, pues queda en mucha mejor posición jurídica frente a la mercantil compradora si no se admite tal calificación jurídica. Sin embargo sus argumentos no son suficientes a los efectos de desvirtuar la sentencia apelada y los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo, que este tribunal hace suyos e integra en la presente resolución. Realmente es difícil dar nuevos argumentos que no sean una reiteración de los ya brillantemente expuestos por la juez a quo en su resolución, aunque en el trance de tener que dar respuesta a las alegaciones de la parte recurrente es preciso señalar los motivos por los que este tribunal considera la existencia de una venta de cosa ajena:
1.- En primer lugar porque es indiscutible que los actores son propietarios del local segregado de 74,762 m2 adquirido en el año 2006, pues cumplen con las exigencias de título y modo previstas en el artículo 609 CC , pues no sólo existe título (la escritura pública aportada como documento n º 2 de la demanda), sino también modo, tanto la tradición instrumental que al amparo del artículo 1462 CC se presume por el mero hecho del otorgamiento de la escritura pública, como por la tradición o entrega real de la posesión, pues consta acreditado que desde la fecha de la escritura de compraventa los actores son poseedores efectivos del local y han desarrollado actividades a título de dueño tales como el pago de los gastos de comunidad e IBI (así lo afirmó el Sr. Severino en su interrogatorio sin que ninguna de las demandadas justificase el pago de dichos conceptos), han arrendado el local desde el año 2007 (documento nº 7 de la demanda y testifical practicada en juicio) y han inscrito en el Catastro la finca a su nombre (documento nº 10 de la demanda). La consecuencia es evidente, Promociones Gamo SA dejó de ser propietaria del local comercial desde el mismo momento del otorgamiento de la escritura pública, por lo que su posterior venta es un claro supuesto de venta de cosa ajena al carecer de poder de disposición sobre aquello que ya había transmitido anteriormente al Sr. Severino y a la Sra. Eloisa .
2.- En segundo lugar, la propia ambigüedad de todas las escrituras que se han otorgado y que afectan a esta finca, tanto las hipotecas constituidas a favor de Bankinter (documentos 2 y 4 de la contestación de Promociones Gamo SA), como la propia escritura de compraventa de fecha 1 de febrero de 2013, impide que pueda considerarse que la vendedora excluyó de dichas operaciones el local vendido a los actores en 2006. En efecto, tal como consta en la descripción de la finca, tanto la hipoteca como la compraventa se hace sobre la totalidad de la superficie de la finca, sin perjuicio de completarse con las notas registrales en las que constaban las segregaciones realizadas. Por tanto, la ausencia de referencias a estas segregaciones no tenía importancia alguna dada que las mismas constaban en el Registro y debían ser conocidas por parte de la entidad compradora. Sin embargo la falta de inscripción de la tercera segregación sí tenía dicha importancia, pues era obligación de Promociones Gamo SA informar a la entidad de crédito primero y a la mercantil compradora después que, con respecto a la finca 10.998 se había producido una transmisión y que debía de quedar excluida de la hipoteca y de la compraventa. No puede ampararse en el hecho de que las minutas fueron presentadas por la codemandada, pues ella sí fue parte en todas estas escrituras de hipoteca y de compraventa y no hizo ningún tipo de referencia a la existencia de esta transmisión y a su condición de no propietaria. Al no hacerlo y permitir su inclusión en la escritura de compraventa estaba llevando a cabo una venta de cosa ajena pues, al menos sobre dicho local, carecía de poder de disposición en los términos señalados por la jurisprudencia.
* A la vista de la prueba practicada en autos en la que ha quedado plenamente acreditado que la actora adquirió la cochera por escritura pública de quien aparecía en el Registro de la Propiedad como legítima dueña, habiendo tomado posesión de la misma desde el mismo momento de la compra en 2008, abonando el correspondiente IBI, y apareciendo como titular en el Catastro hasta que la demandada intentó el cambio de titularidad, sin haber obtenido jamás la posesión de la cochera, debemos concluir que no resulta de aplicación la preferencia del artículo 1473 del Código Civil pretendida por la demanda sobre la titularidad de la misma bajo el pretexto de haber sido la primera en inscribir la transmisión de aquella en el Registro de la Propiedad; y ello por encontramos ante un supuesto de venta de cosa ajena al carecer la antigua titular registral de facultad para vender la cochera cuando ya la había transmitido cinco años antes a la Sra. Lucía tanto formalmente, con la escritura pública de compraventa, como instrumentalmente con la entrega de la posesión a la actora de la cochera de la que ha estado y continúa disponiendo desde el año 2008 a ciencia y paciencia de la anterior titular y de la propia demandada o Caixabank, S.A. (entidad de la que ella forma parte como gestora de sus activos), y quien aparecía en el Catastro a su nombre y quien vino satisfaciendo el impuesto (IBI) que el Ayuntamiento exige a los titulares de los inmuebles como se ha expuesto.
La anterior propietaria transmitió en 2013 la cochera en dación en pago a Caixabank, S.A., debiendo aparecer en la propia escritura de venta el número de identificación catastral a nombre de otra persona (la Sra. Lucía ), con lo que la entidad bancaria (con todo su equipo de asesores jurídicos) bien pudo haberse cerciorado de tal 'anómala' situación y acudir a la Sra. Lucía para cerciorarse del por qué ella venía poseyendo la cochera.
TERCERO.-Debe por tanto confirmarse la sentencia que declara el dominio de la actora con la consiguiente desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deBuilding Center, SAUcontra la sentencia dictada el3 de diciembre de 2014en el Juicio Verbal Civil inicialmente reseñado, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
