Sentencia CIVIL Nº 440/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 440/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 558/2015 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 440/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100407

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1939

Núm. Roj: SAP GC 1939/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000558/2015
NIG: 3501642120140011538
Resolución:Sentencia 000440/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000423/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda Serv. Jurídico CAC LP
Testigo Arcadio
Testigo Cirilo
Testigo Encarna
Testigo Juliana
Testigo Feliciano
Apelado Penélope Mª Del Carmen De Vera Santana
Apelado Visitacion Mª Del Carmen De Vera Santana
Apelante Lázaro Sandra Isabel Alabart Hernandez Olivia Maria Pirez Rodriguez
Apelante Caridad Sandra Isabel Alabart Hernandez Olivia Maria Pirez Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2016.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro y Dña. Caridad , representados en esta alzada por la
Procuradora Dña. OLIVIA PÉREZ RODRÍGUEZ y defendidos por la Letrada Dña. BEATRIZ GARCÍA-TUÑÓN
MEDEROS, contra Dña. Isidora y Dña. Visitacion , representadas en esta alzada por la Procuradora Dña.
MARÍA DEL CARMEN DE VERA SANTANA y defendidas por el Letrado D. JOSÉ R. HERNÁNDEZ SANTANA,
y contra la CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, representada y
defendida por el SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS siendo Ponente la Sra. Magistrada
Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera núm. 11 de Las Palmas de G.C., en el juicio ordinario nº 423/2014 se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2015 cuya parte dispositiva literalmente establece: 'QUE DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña OLIVIA PIREZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de don Lázaro y doña Caridad , debiendo de ABSOLVER a doña Isidora y doña Visitacion de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

NO hay costas'.



SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, D Lázaro y Dª. Caridad , al que se opuso la parte contraria Dª. Isidora , Dª. Visitacion y La COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, se suplicaba que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia, por la que se requiera a las demandadas doña Isidora y doña Visitacion a cesar de manera inmediata, y de modo definitivo en las molestias que se vienen produciendo desde el piso en el que reside con los apercibimientos legales e igualmente se le condene solidariamente junco con el codemandado Dirección General de Viviendas, CONSEJERÍA de CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES y VIVIENDA a indemnizar a mis mandantes con la suma de TREINTA mil euros ( QUINCE MIL por cada morador de la vivienda afectada por los ruidos) en concepto de daños y perjuicios causados, con expresa imposición de costa.

La sentencia desestimó la demanda, siendo apelada por D Lázaro y Dª. Caridad .



SEGUNDO.- Los actores son poseedores, residentes como adjudicatarios de la vivienda de Protección oficial sita en la CALLE000 Portal NUM000 Piso NUM001 letra DIRECCION000 .

La madre de la demandada hoy fallecida, es adjudicataria de la vivienda, sita en la CALLE000 Portal NUM000 Piso NUM002 letra DIRECCION000 , justo encima de la de la actora.

Señala la parte actora que los residentes en la vivienda del NUM002 , vivienda que la ocupa un número de personas que exceden de su capacidad lógica y racional, les causan ruidos molestia, gritos, escándalos, ajetreos de personas, incluido a altas horas de la noche y sobre todo en el fin de semana y festivos.

Estos hechos los ha puesto en conocimiento, en las Juntas de la Comunidad, así en la Junta General Extraordinaria de 28 de MAYO del 2.009, o en las Juntas Ordinarias de 24 de SEPTIEMBRE del 2.009, de 29 de ABRIL del 2.013, o 30 de ABRIL del 2.012. Que el Instituto Canario de Vivienda ha sido requerido por la administración de la Comunidad para que actúe en consecuencia. Señala que la Policía Local se ha personado en innumerables ocasiones por ruidos provenientes de las demandadas.



TERCERO.- La parte demandante busca la fundamentación jurídica en el ejercicio de una acción aquiliana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.902 del código civil. El juez de Instancia la fundamenta no solo en este artículo, sino además en los artículo 1.908 y 7.2 del código civil.

Sin embargo desestima la demanda por no haberse probado, que el ruido fuera persistente o desaforado o desmedido. En definitiva la sentencia no niega que exista ruido sino que este sea significativo.

La Directiva 2002/49/CE define el ruido ambiental como «el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/71/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación».

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que incorpora parcialmente al derecho interno las previsiones de la citada Directiva, regula la contaminación acústica con un alcance y un contenido más amplio que el de la propia Directiva, ya que, además de establecer los parámetros y las medidas para la evaluación y gestión del ruido ambiental, incluye el ruido y las vibraciones en el espacio interior de determinadas edificaciones. Asimismo, dota de mayor cohesión a la ordenación de la contaminación acústica a través del establecimiento de los instrumentos necesarios para la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno.

Así, en la citada Ley, se define la contaminación acústica como «la presencia en el ambiente de ruido o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente».

El real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, tiene como principal finalidad completar el desarrollo de la citada Ley. Así, se definen índices de ruido y de vibraciones, sus aplicaciones, efectos y molestias sobre la población y su repercusión en el medio ambiente; se delimitan los distintos tipos de áreas y servidumbres acústicas definidas en el artículo 10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre; se establecen los objetivos de calidad acústica para cada área, incluyéndose el espacio interior de determinadas edificaciones; se regulan los emisores acústicos fijándose valores límite de emisión o de inmisión así como los procedimientos y los métodos de evaluación de ruidos y vibraciones.

Artículo 16 del real decreto 1367/2007, bajo la rubrica de objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior 1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivos de calidad acústica para el ruido y para las vibraciones, la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas B y C, del anexo II. Estos valores tendrán la consideración de valores límite.

2. Cuando en el espacio interior de las edificaciones a que se refiere el apartado anterior, localizadas en áreas urbanizadas existentes, se superen los valores límite, se les aplicará como el objetivo de calidad acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas B y C, del anexo II.

Si bien ene stas actuaciones no hay ninguna prueba de medición de los ruidos, no siendo esta imprescindible para la estimación de la demanda, tampoco las testificales del acto de la vista llegan a la conclusión de que los mismos sena persistentes e intensos.

Las propias demandadas doña Isidora y doña Visitacion señalan que el ruido lo causa el del cuarto dando golpes. El vecino del NUM002 manifiesta que no oye los ruidos. Doña Encarna , vecina del 2 dice que el único que se queja de los ruidos es el del cuarto y que este da con un palo. La única que declaro en el sentido de que los ruidos eran persistentes era una vecina a la que le uncia una relación de amistad con la actora.



CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Lázaro y Dª.

Caridad la procuradora Sra. Pérez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el J Juzgado de Primera Instancia núm.11 de Las Palmas de G.C. de 3 de julio de 2015 en el juicio ordinario nº 423/2014, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia con imposición a la parte demandada apelante de las costas generadas en esta apelación.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, la pronunciamos mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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