Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 376/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 440/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100398
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17219
Núm. Roj: SAP M 17219/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0000010
Recurso de Apelación 376/2018
O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez
Autos de Juicio Verbal (250.2) 10/2017
APELANTE - DEMANDADO: D. Luis Antonio
PROCURADORA Dña. GLORIA RUBIO SANZ
APELADO - DEMANDANTE: D. Jesús Ángel
PROCURADORA Dña. MONTSERRAT RUIZ JIMENEZ
SENTENCIA Nº 440/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
10/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez a instancia de D. Luis Antonio
apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. GLORIA RUBIO SANZ contra D. Jesús Ángel
apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MONTSERRAT RUIZ JIMENEZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
19/02/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 19/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel , representado por la procuradora Dª Montserrat Ruiz Jiménez contra D. Luis Antonio , debo condenar a D. Luis Antonio , representado por el procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño a que abone a D. Jesús Ángel , en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS, y debo declarar que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad, de titularidad del demandante, no se encuentra gravada por servidumbre de paso alguna a favor de la finca del demandado sita en el polígono NUM001 parcela NUM002 , condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Y posteriormente en fecha 21/03/2018 Auto cuyo fallo es del tenor literal siguiente: -Se estima la petición formulada por la Procuradora Dª Montserrat Ruiz Jiménez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel de aclarar/rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 19/02/2018, en el sentido de que: donde dice '
TERCERO.- Celebrado el juicio en fecha 12 de enero de 2018 en el que...', debe decir: '
TERCERO.- Celebrado el juicio en fecha 16 de enero de 2018 en el que...'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29/11/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia declara probado, por no haberlo cuestionado el demandado, que éste cerró los huecos donde se encontraban las compuertas que dejaban pasar el agua para regar la parcela NUM003 , propiedad del demandante, sin que aquél haya probado la existencia de un sifón en la finca del actor donde su propietario pueda regar las vides. Considera acreditada, mediante la prueba pericial, la cuantificación de los daños ocasionados por la falta de riego, teniendo a ese fin en cuenta, no sólo lo manifestado por la Perito en su Informe y en el acto del Juicio, sino también la ausencia de prueba contradictoria del demandado capaz de poner en duda o contradecir la de su oponente. Estima igualmente la acción negatoria de servidumbre de paso, porque frente a la ausencia de título de constitución del derecho real pretendido por el demandado, la prueba practicada no revela la existencia de signos aparentes de su existencia con anterioridad al año 2014 en el que el demandado decidió cultivar su finca pasando por la del demandante. Entiende que el demandado no ha demostrado la pretendida constitución de la servidumbre en los términos del artículo 541 CC, por un posible propietario de ambas fincas antes de dividirse, pues ni siquiera consta que las fincas NUM002 y NUM003 formaran en el pasado una sola. Recuerda, además, que la servidumbre de paso, al ser discontinua, no puede adquirirse por prescripción adquisitiva.
Recurre el demandado reiterando sus pretensiones, que fundamenta en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
Aunque el demandado considera de gran relevancia para su interés en el proceso la prueba de reconocimiento judicial, cuya reiteración en esta alzada ya fue rechazada en Auto de 21 de junio del presente año, lo cierto es que es por completo irrelevante, como también lo es constatar la existencia del referido sifón, pues además de ser un hecho admitido, lo determinante para el caso es que el demandado ha alterado un sistema de riego que empleaba el demandante para regar sus vides, conducta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.902 CC, le lleva a responder de los perjuicios ocasionados. En modo alguno puede entenderse que por existir otra posibilidad de riego, el demandado pueda obligar por su sola voluntad al dueño de la finca vecina a utilizarla cerrando las aberturas que éste empleaba, y menos cuando el sistema de riego es de uso común al haberse creado por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO para servir a las dos fincas, como consta en el Informe Pericial, debiendo al efecto tenerse en cuenta que la inadmisión en primer grado del Dictamen Pericial elaborado a instancias del demandado, impide tomar en consideración las apreciaciones técnicas realizadas por el profesional que lo elaboró. Además, según resultó de la prueba practicada, en particular la declaración de los testigos y la Perito, la actuación del demandado merece un fuerte reproche porque la cacera tiene función de servicio común a todas las fincas conduciendo el agua de riego de unas a otras, de manera que por medio de aberturas realizadas en ella los diferentes propietarios captan el agua necesaria para el riego de sus tierras. Así, los testigos que cultivaron en esos terrenos describieron cómo antes la cacera era de tierra y abrían puntos en su trayecto para inundar el terreno, los cuales bloqueaban con sacos, y ahora, después de que el demandante acondicionase la cacera con trabajos de obra, puso unas trampillas para sacar el agua y hacer el 'riego a manta', como lo denominan en la localidad. Esas trampillas o compuertas son las eliminadas por el demandado impidiendo toda posibilidad de riego de la finca NUM003 desde la ç, conducta claramente dolosa. Resulta aún más llamativo el incidente porque la cacera se encuentra en terreno de la finca NUM003 , la del demandante, aumentando con ello el grado de reproche hacia conducta tan insolidaria y poco comprensible en el ámbito de las relaciones de vecindad y uso compartido del agua para riego. Consecuentemente, el demandado no tiene derecho a privar unilateralmente al demandante del servicio de agua de riego desde la cacera en la forma que lo estaba realizando, y al tratarse de un acto doloso por completo injustificado, debe responder, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.107 CC, de todos los daños que conocidamente deriven de su conducta.
Partiendo de lo anterior, la responsabilidad por los daños y perjuicios causados es muy elevada.
En ese caso, frente a la prueba pericial presentada por la parte actora, el demandado hace sus propias consideraciones y valoraciones, que en realidad están basadas en las apreciaciones de un Informe pericial no admitido, y que, por tanto, no puede ser tomado en consideración. La ausencia del contraste pericial convierte las apreciaciones del recurrente en meras consideraciones subjetivas e interesadas, que en nada pueden desvirtuar una apreciación objetiva y técnica basada en la experiencia y en el conocimiento profesional, sometida a crítica en el proceso judicial, donde la Perito, que estuvo inspeccionando físicamente la finca dañada, valoró como daño, tal como lo refirió en el acto de la Vista del Juicio, las vides secas en el periodo que, a su juicio, habían permanecido sin riego desde que el demandado lo impidió, años que fueron de sequía en la zona, descartando otras donde apreció que llevaban secas diez o más años. Del mismo modo, manifestó que no descontó los gastos de producción porque los agricultores deben afrontarlos en cualquier caso, consideraciones estas, así como las demás expresadas en el Informe y en la Vista del Juicio, que no se han visto desvirtuadas por prueba en contrario, mereciendo por ello plena confirmación.
Finalmente, aunque el demandante hubiese podido extraer agua del otro sifón, el situado a la derecha del acceso a la finca NUM003 según se entra desde el camino, en la medida que no puede ser obligado a ello, ni resulta posible saber si sería suficiente para regar todas las vides o hacerlo adecuadamente, la pérdida de las vides es consecuencia directa de la actuación perturbadora del demandado, razón que justifica rechazar su pretensión. Además, según la Perito, corroborando así lo manifestado por el demandante en el interrogatorio y el testimonio de su hermano Luis Antonio , ese sifón resulta inútil por hallarse a mayor altura, debido a un error al construirlo; de hecho se aprecia en la propia documentación presentada por el demandado que está en estado total de abandono, como admitieron los hermanos Jesús Ángel .
TERCERO. - Con relación a la servidumbre de paso, al no poder tomar en consideración la contestación a la demanda y la reconvención, que no fueron admitidas en la primera instancia por presentarse fuera de plazo, el debate se limita a comprobar si el demandado ha podido demostrar la existencia de la servidumbre voluntaria negada por el actor.
La prueba que a esos efectos pretendió aportar el demandado en la segunda instancia fue el testimonio de una persona ligada a la propiedad originaria de ambas fincas, mediante una declaración ante Notario, prueba no admitida por esta Sala. A esos efectos debe tenerse en cuenta que la prueba testifical debe practicarse en Juicio para posibilitar a la otra parte formular las preguntas que puedan desvirtuar el testimonio prestado, y lo cierto es que de la presentada en el acto de la Vista no resulta prueba alguna de donde pueda extraerse la existencia de signos aparentes de una servidumbre, y menos de la constitución en tiempos anteriores a la adquisición por el demandante de la finca NUM003 . Por tanto, igualmente compartimos la solución dada en la Sentencia apelada, y los razonamientos expresados en ella por la Sra. Magistrada de primera instancia, insistiendo a esos efectos en que lo único probado es mera tolerancia por el paso y camino que ha realizado el demandante para acceder a su propia finca, sin constituir servidumbre alguna que le obligue a respetar el paso que pudiera hacer el demandado, y más teniendo en cuenta, como resulta de la lectura de la escritura pública de compraventa, que Dª Rosalia manifestó ante el Notario en el momento de vender al demandante la finca NUM003 , que estaba libre de cargas y gravámenes, lo cual es especialmente importante en este caso porque el referido inmueble no se encontraba inscrito en el momento de concertarse el contrato, acordándose llevar a cabo la inmatriculación en ese acto, para la cual era fundamental la información de la vendedora sobre derechos reales que pudiesen gravar la propiedad, como la servidumbre, que de existir debieron comunicarse al comprador.
CUARTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. GLORIA RUBIO SANZ, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Aranjuez de fecha 19/02/2018 en autos nº 10/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

