Sentencia CIVIL Nº 440/20...re de 2018

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24/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 440/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1025/2017 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 440/2018

Núm. Cendoj: 07040470022018100376

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3404

Núm. Roj: SJM IB 3404:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00440/2018

SENTENCIA

En Palma, a 24 de octubre de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 1025/2017, seguidos a instancia de la sociedad mercantil RIERA H S.L, representada por el Procurador D. Antonio Del Barco Ordinas y asistida del Letrado D. Pedro Garau Fortuny, contra la entidad mercantil VIP IBIZA GRUPO EMPRESARIAL S.L y contra D. Luis Angel, ambos sin representación ni defensa y en situación procesal de rebeldía, sobre acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Antonio del Barco Ordinas, en la representación indicada, se dedujo demanda de reclamación de cantidad por impago y la acumulada de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales, en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables, interesaba el dictado de sentencia por la que se condene conjunta y solidariamente a la entidad 'VIP IBIZA GRUPO EMPRESARIAL S.L' y a su Administrador Único D. Luis Angel a pagar a 'RIERA H S.L' la deuda social acreditada que asciende a NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.846,93.-€); todo ello con expresa imposición del interés previsto en el Art. 7 de la Ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad y costas del Juicio.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para su contestación, lo que no verificaron en tiempo y forma, siendo por ende declaradas en situación de rebeldía procesal.

Convocada la audiencia previa, asistió únicamente la parte actora. Ratificada por la demandante su demanda, e interesada como prueba solamente la documental por reproducida, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia, ex artículo 429.8 de la LEC.

TERCERO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto de litigio y pretensiones. Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad por impago de facturas y la acumulada de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales ex artículo 367 de la LSC, y subsidiariamente la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 de la LSC.

SEGUNDO. - En relación con el impago de facturas. Si bien es cierto que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda, artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y que tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera un principio de prueba, no lo es menos, que como señala autorizada doctrina (entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 11 de marzo de 1995 y 20 de febrero de 1995; de Las Palmas de 17 de octubre de 1998; de Barcelona de 17 de noviembre de 1998; de Córdoba, de 27 de julio de 1999 y 25 de enero de 2000), dado que es el demandado quien voluntariamente se sitúa en esa cómoda posición procesal, no resulta equitativo la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, doctrina de la que se ha hecho eco el propio Tribunal Supremo ( SSTS 8 de marzo de 1991, 6 de Junio de 1994, 16, de octubre de 1995, 14 de septiembre de 1998, 30 de julio de 1999), dando paso a lo que se ha denominado 'teoría de la proximidad al objeto de la prueba', en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura, la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación, máximo teniendo en cuenta, que la propia inactividad de la demandada, puede dificultar la actividad probatoria del actor, y que obliga a considerar que en caso de rebeldía de la demandada, no procede realizar una interpretación y aplicación tan rigurosa de artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sitúe a la demandada en mejor posición que los no rebeldes o que conduzca a la grave indefensión del actor.

Pues bien, en el presente caso, la actora, con la documental aportada junto con la demanda (bloque documental nº 3) ha acreditado, ex artículo 217 de la LEC, la existencia de las facturas y que las mismas no le han sido abonadas; y todo ello, sin que por las partes demandadas se haya alegado nada en contrario que lo desvirtúe.

TERCERO. - En cuanto a la responsabilidad de los administradores.La acción de responsabilidad de los admini stradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

'1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.'

El art.237 alude al carácter solidario de tal respon sabilidad, del siguiente modo:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Por su parte, en relación a las causas de disolución, el art.363.1 LSC regula lo siguiente:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

El artículo 365.1 LSC determina que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente'.

En última instancia, en lo referente a la respon sabilidad por deudas, de carácter solidario, el art.367.1 y 2 LSC nos dice:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

En el supuesto de autos, de la información aportada por el Registro Mercantil, resulta acreditado que D. Luis Angel, ostenta el cargo de administrador único de la entidad VIP IBIZA GRUPO EMPRESARIAL S.L.

En esta tesitura, de la documental aportada junto con la demanda ( y no impugnada por prueba alguna presentada de contrario), se infiere lo siguiente: a) la existencia de crédito a favor de la demandante; b) la concurrencia de causa de disolución en la sociedad deudora (por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social), como puede inferirse de no haber efectuado el depósito de cuentas anuales; y, c) que el administrador demandado omitió su obligación de convocar junta general para la adopción del acuerdo de disolución en el plazo legal.

En suma, y por lo reseñado, el administrador demandado, en aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, debe ser declarado responsable de la deuda contraída con la sociedad demandante.

En atención a lo anterior, deviene innecesario abordar la acción individual de responsabilidad ex artículo 241 de la LSC.

CUARTO. -Intereses.Procede la aplicación del Art. 7 de la Ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad.

QUINTO. - Costas. Atendiendo al principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación íntegra de la demanda, se imponen a las partes demandadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio del Barco Ordinas, en nombre y representación de la sociedad mercantil RIERA H S.L, contra la entidad mercantil VIP IBIZA GRUPO EMPRESARIAL S.L y contra D. Luis Angel; y en consecuencia condeno conjunta y solidariamente a la entidad 'VIP IBIZA GRUPO EMPRESARIAL S.L' y a su Administrador Único D. Luis Angel a pagar a 'RIERA H S.L' la deuda social acreditada que asciende a NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.846,93.-€); todo ello con expresa imposición del interés previsto en el Art. 7 de la Ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad y costas del Juicio.

Con expresa imposición de costas a las partes demandadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, ex artículo 455 de la LEC

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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