Sentencia CIVIL Nº 440/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 446/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 440/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100421

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2781

Núm. Roj: SAP IB 2781/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00440/2019
ROLLO DE SALA Nº 446/2019
S E N T E N C I A Nº 440/2019
En Palma de Mallorca, a veintitrés de Diciembre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Gabriel Oliver Koppen, en grado de apelación, ha visto
los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo
el número 20/2018, Rollo de Sala núm. 446/2019, en los que han intervenido como:
Demandante-apelante: D.ª Celestina , representada por la procuradora D.ª Ángela Servera Soler y dirigida por
la letrada D.ª Pilar Gasull Albons.
Demandada-apelada: D. Jesús Manuel , representado por la procuradora D.ª Magdalena Durán Jaume y
dirigido por el letrado D. Juan José Planas Pons.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2018 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Celestina y en su representación la Procurador de los Tribunales Dña. Angela Servera Soler contra D. Jesús Manuel y Dña. Felisa y debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen a la parte actora la suma de Dos mil trescientos setenta euros con nueve céntimos de euros ( 2.370,09 euros) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

No se hace expreso pronunciamiento sobre costas procesales causadas».



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante. La parte demandada presentó recurso por vía de impugnación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Cuarta, correspondiendo el turno al Magistrado D. Gabriel Oliver Koppen.



TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Con motivo de la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes sobre la vivienda propiedad de la parte demandante sita en Sant Llorenç des Cardassar, finca registral número NUM000 en el Polígono NUM001 , parcelas catastrales número NUM002 y NUM003 , interpuso la parte arrendadora demanda de juicio verbal en reclamación de las siguientes cantidades: - 2.600, que se corresponden a los dos últimos meses de arriendo de la vivienda.

- 1.021,07 euros de consumo de electricidad relativos al período de agosto de 2.016 a agosto de 2.017.

- 2.370,09 euros por los gastos de demolición y reparación de los estantes de la despensa que resultaron dañados por el uso indebido de los arrendatarios.

- 1.580 euros, por los objetos que faltan en la vivienda y que deben ser repuestos, como horno multifunción, horno microondas, frigorífico, televisor y receptor satélite.

Del total de estas cantidades deduce la suma de 2600 euros entregadas en concepto de fianza.

La sentencia dictada en primera instancia estima la pretensión en relación con las rentas y con los gastos de demolición y reparación de los estantes de la despensa, y rechaza los otros conceptos.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, recurso que se centra en los siguientes puntos: 1.- La restitución de los electrodomésticos.

Alega la parte apelante error en la valoración de la prueba, dado que la vivienda se encontraba amueblada con los electrodomésticos de uso habitual y que fueron mal utilizados y rotos por los arrendatarios.

2.- Consumos de electricidad.

Se afirma por la parte apelante que la vivienda arrendada se encuentra construida sobre diferentes parcelas heredadas que constituyen en la actualidad un solo inmueble y que existe un único contador de electricidad.

El importe reclamado queda acreditado a través de las facturas presentadas, de las que la parte demandada ya había entregado cantidades a cuenta.

Por la parte demandada se presenta recurso de apelación por vía de impugnación en cuanto a la condena relativa a los gastos de demolición y reparación de los estantes de la despensa. Se alega error en la valoración de la prueba, dado que la situación de los estantes se corresponde con el uso ordinario de la despensa para su finalidad.



SEGUNDO.- La restitución de los electrodomésticos.

Debemos comenzar recordando que la declaración en rebeldía del demandado no equivale al reconocimiento de las pretensiones del actor, ni tan siquiera al reconocimiento tácito o presunto de los hechos de la demanda ( art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, el actor, no obstante la rebeldía del demandado, continúa con la carga de probar los hechos en los que se fundamenta la pretensión que ejercita en el proceso.

La rebeldía en nuestra ley viene considerada como pura inactividad de manera que, por lo que concierne a los hechos constitutivos, el juez se encuentra en la misma posición que si el demandado se defendiera negándolos. A ello se reduce el alcance de la oposición presunta.

La única prueba presentada por la parte demandante es el presupuesto para la compra de unos electrodomésticos, cuando no se ha presentado el listado de enseres del inmueble que, según declaración de la propietaria, se entregó. Se hubiera podido conocer qué electrodomésticos se encontraban en la vivienda, si se correspondían con los que figuran en el presupuesto que se aporta. Ninguna prueba se ha practicado sobre su ausencia en la fecha en la que se entregaron las llaves. Por último, la demanda resulta, en cierta medida, contradictoria con la declaración de la Sra. Celestina , pues manifestó en el acto de la vista que en la vivienda había un horno, pero que estaba estropeado y que había sido sustituido por otro, que es el que se llevaron los arrendatarios.

El recurso debe rechazarse en este punto.



TERCERO.- Las facturas de electricidad.

Procede, también, la desestimación del recurso. En el contrato de arrendamiento se identifica la finca como integrante de las parcelas NUM002 y NUM003 . En las facturas correspondientes al consumo eléctrico que se reclaman, la finca aparece identificada como «afueras polígono NUM001 NUM004 - NUM002 - NUM003 - NUM005 +». No se justifica, por tanto, que el suministro se corresponda exclusivamente con la vivienda arrendada. No se acompañan a estos documentos los otros en los que consten las cantidades que sí se abonaron y que permitan determinar que se corresponden al suministro eléctrico de la misma vivienda.



CUARTO.- La demolición y reparación de los estantes de la despensa.

El artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al que remite el artículo 30 en relación a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, establece la obligación del arrendador de realizar todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil . Se dispone también que las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario. El artículo 1563 del Código civil establece una presunción iuris tantum de responsabilidad del arrendatario en casos de pérdida o deterioro.

Conforme ha declarado la sección 3ª de esta Audiencia Provincial en sentencias de 18 de enero , 20 de marzo o 23 de mayo de 2012, citadas en la de fecha 2 de noviembre de 2018 por este tribunal, la expresión «tal como lo recibió» contenida en el artículo 1561 del Código Civil, tiene un significado relativo, que equivale a «tal como debe entregarla» ( STS 2 de marzo de 1963), de manera que, caso de existir deterioros o menoscabos a cargo del arrendatario, debe éste repararlos dejando la cosa en condiciones de servir al uso a que se destina, estableciéndose como doble presunción, iuris tantum, por un lado, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, presunción lógica dada la obligación que el arrendador tiene de entregarla de tal modo, y, de otro, que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que acredite haberse ocasionado sin culpa suya, indicando la doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS de 20 de mayo de 1946, 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 8 de junio de 1990 y 28 de noviembre de 1991, que el arrendatario puede, ex artículo 1563 del Código Civil, probar que el deterioro o pérdida se ha producido sin culpa suya, o por acción del tiempo o por causa inevitable, como dice el artículo 1561, ya que la presunción de culpabilidad de este artículo, y la responsabilidad por culpa, requieren una mínima negligencia del agente, de lo que cabe colegir, como primera premisa a tener en consideración que todos los daños y perjuicios debidos a desperfectos causados en la cosa arrendada por el arrendatario debe éste satisfacerlos si falta a dichas obligaciones, según expresara la ya tradicional sentencia de 28 de abril de 1930.

Ahora bien, no puede olvidarse que el primero de los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, es la plena acreditación de los daños cuya indemnización se reclama, prueba que incumbe al que reclama, en el presente caso a la arrendadora actora, parte a quien incumbe acreditar, no solo la realidad del estado en que se encontraba la vivienda en el momento en el que le entregaron las llaves, sino también que la cantidad que se reclama se corresponde con la reparación, carga de la prueba que resulta además de lo dispuesto en el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la sentencia se exponen de forma suficiente cuáles son los elementos probatorios tenidos en cuenta para considerar acreditado el deterioro, la necesidad de reparación y su coste. El hecho de que sean las personas contratadas para hacer la reparación no elimina su valor probatorio, pues el interés en la realización de unos trabajos no permite deducir que pueda existir voluntad alguna de magnificar o incrementar la realidad del estado de los estantes de la despensa. Por otra parte, la arrendataria que ha residido en la vivienda, pudo haber justificado el real estado de esa despensa. No se niega el deterioro, pero se atribuye a su normal uso.

El concepto de normal uso debe adecuarse a la naturaleza de los bienes, en este caso unos estante que, por las cualidades del material en que están construidos son delicados y precisan de la adopción de medidas de protección y cuidado que eran exigibles al arrendatario.

El recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- Costas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria de los recursos de apelación, serán a cargo cada parte apelante las costas causadas en esta alzada con su recurso.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida/devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se acuerda: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por D.ª Celestina y por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana, con imposición a cada parte apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida del depósito consignado para apelar.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y lee en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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