Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 866/2018 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100423
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10802
Núm. Roj: SAP B 10802/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170056115
Recurso de apelación 866/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 231/2017
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , OCASO
S.A.COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador, Rafael Taulera Salvador
Abogado/a: Margarita Bosch Tugores
Parte recurrida: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: JORDI FONTDECABA I MAYOL
SENTENCIA Nº 440/2019
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura . Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 17 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 231/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , y OCASO S.A.COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.
DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a la entidad OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BADALONA al pago de 10.377,90 euros, más los intereses antedichos y con imposición de las costas a las demandadas.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a la sentencia de 27 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 38 de Barcelona mediante la que se estimó la demanda planteada por la representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, SA contra OCASO, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BADALONA, y se condenó a las demandadas a abonar la cantidad de 10.377'90 euros más intereses.
La sentencia considera que la indemnización por los daños sufridos reclamada debe ser estimada y la misma debe comprender una restitución íntegra salvo que se hubiese probad un demérito de las cosas en el momento de producirse el siniestro.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que la sentencia fundamenta su condena en la pericial de la actora y no valora la pericial de la demandada; que debe practicarse en segunda instancia la declaración del perito de la demandada; que la parte actora no ha probado que el contenido estuviese incluido en la póliza, ni se ha probado que el mismo fuese de titularidad de su asegurado; que en los diez años anteriores al siniestro el local no había tenido ningún tipo de mantenimiento; que no se ha probado que apareciesen nuevos daños que hiciesen necesarios nuevos presupuestos; que el IVA no podía incluirse en la reclamación al ser compensable; y que la demandada sólo debería abonar la cantidad de 4.950'40 euros fijados por su perito.
La parte actora se opuso al recurso de apelación alegando que no debía admitirse la declaración del perito de la demandada en segunda instancia; que el contenido estaba incluido en la póliza; que aunque no estuviera incluido la actora tendría derecho a reclamar en virtud del art. 1158 CC ; que en la reclamación se incluye exclusivamente la pintura de los 300 m aproximados de suelo de la planta baja que resultaron afectados; que el estado del local era correcto y por ello no procede aplicar demerito alguno, sin que exista un supuesto de enriquecimiento injusto; que respecto al mueble era más cara su reparación que su sustitución que fue lo que se realizó.
Mediante auto de 13 de febrero de 2019 se acordó inadmitir la prueba consistente en la declaración del perito de la demandada. Dicho auto no fue objeto de recurso.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si el mueble cuyo importe se reclama no era propiedad de la actora, si en el supuesto de serlo el contenido no estaba incluido en la póliza de seguros concertada con la actora, y si en su caso ello impediría reclamar la indemnización correspondiente al mueble.
Si se ha efectuado en la instancia una errónea valoración de la prueba pericial.
Si el local dañado no se encontraba en perfecto estado y por ello la pretensión de reclamación comportaría una situación de enriquecimiento injusto.
Y si el IVA no podía ser incluido en la reclamación de la actora puesto que cabía su compensación.
TERCERO.- En primer lugar en relación con la propiedad del mueble que fue objeto de sustitución a causa de los daños sufridos en el local de la asegurada de la actora debe decirse en primer lugar que entre las garantías incluidas en la póliza de seguros suscrita por la actora con Mabanthur, SA se encuentra la de mobiliario.
En el expediente acompañado por la actora a petición de la parte demandada consta la póliza NUM001 correspondiente al local en que se produjeron los daños indemnizados de la que resulta la previsión de cobertura por contenido respecto a mobiliario.
El informe pericial de la actora valora la reposición del mueble mostrador por importe de 2.163'52 euros. Además se acompaña una factura emitida a nombre de la asegurada de la actora en que se incluye la sustitución del mueble por importe de 2.163 euros más IVA.
En el escrito de contestación a la demanda no se cuestionó ni la propiedad del mueble por la asegurada de la actora, ni que la póliza de seguros no cubriese cobertura por contenido.
En el acto de la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos si la actora no ostentaba legitimación respecto a la cantidad reclamada que excedía de la pericial de la parte demandada; y que la reparación no se correspondía con los daños sufridos sino que se trataba de una reparación del local.
El art. 405.1 LEC dispone que 'En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.
2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor.
El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior.
En consecuencia, el momento procesal para oponerse a las pretensiones de la parte actora es en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no habiendo discutido la parte demandada en el mismo ni la titularidad del mueble, ni la inclusión en la póliza de la garantía del contenido no procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 LEC , el examen de dichas cuestiones en esta alzada.
CUARTO.- En relación con la valoración de las periciales aportadas por la parte actora y demandada deben tenerse presentes los siguientes extremos.
La pericial de la actora considera como daños producidos en el local de la asegurada de la actora: afectación de falso techo de distribución zona baño y caja fuerte (8m2), afectación de yeso de paramentos de sala de exposición (32m2) y pilares de sala de exposición (18 ud); afectación de paramentos de pladur de distribuidor (65m); afectación de paramentos de pintura de distribuidor (30m2), de paramentos sala caja fuerte (35m2) y sala de exposición (84m2); dilatación de zócalos de distribuidor (9ml) y sala de exposición (32'50ml); dilatación de dos puertas de paso a baño y sala caja fuerte; afectación de suelo continuo monocomponente azul de sala de exposición (250 m2); y dilatación de mueble mostrador.
Entre las actuaciones a realizar en el continente se preveía repicar y reparar pilares de sala de exposición hasta 1 m de altura por valor de 980 euros; repicar y reparar paramentos de sala de exposición y distribuidor por 480 euros; reconstrucción paramento distribuidor y posterior enyesado por 465 euros; retirada y posterior reconstrucción de paredes de pladur por 960 euros; suministro y colocación de placas amstrong de falso techo distribuidor previa retirada del afectado por 445 euros; retirada y posterior colocación de zócalos afectados por 498 euros; aplicación de pintura en paramentos, pilares y zócalos por 745 euros; suministro, colocación y posterior pintado de puertas de paso por 490 euros; aplicación de pintura monocomponente para suelos por 4.500 euros; movimiento de mobiliario para pintado de suelo por 450 euros. El total ascendía a 10.013 euros.
En el contenido se establecía la reposición del mueble mostrador por importe de 2.163'52 euros.
En los daños estéticos se preveía aplicación de pintura monocomponente para suelos por valor de 5.202 euros, y movimiento de mobiliario para aplicación de estéticos por importe de 450 euros. El total era de 5.652 euros.
El total de tasación de los daños se fijaba en 17.828'52 euros.
En el informe pericial consta un presupuesto de la empresa Buser Mantenimientos Comerciales, SL de 18 de diciembre de 2015 en que se incluyen repicar y reparar pilares de sala de exposición hasta 1 m de altura por valor de 980 euros; repicar y reparar paredes afectadas hasta 1 m de altura por 480 euros; reconstrucción pared tochana y enyesado por 465 euros; desmontaje y posterior montaje paredes de pladur por 960 euros; montaje de falso techo tipo amstrong por 445 euros; retirada y posterior colocación de zócalos de madera por 498 euros; pintura paredes, pladur, pilares y zócalos por 745 euros. El total era de 4.573 euros.
El 9 de mayo de 2016 Buser Mantenimientos Comerciales, SL emite nuevo presupuesto en que junto con las reparaciones incluidas en el primer presupuesto incluye repicar pavimento en mal estado y reparar con mortero autonivelante por 860 euros; suministro y colocación de dos puertas de paso en madera por 596 euros; reparar costados y zócalos de mostrador isla melanina por 975 euros; pintar suelo técnico con pintura de dos componentes por 1.045 euros.
El 18 de mayo de 2016 se emite nuevo presupuesto en que se incluye suministro y montaje de mostrador isla por 2.163 euros y pintar suelo técnico con pintura de dos componentes (300 m2) más movimiento de mobiliario por 3.389 euros.
El 30 de septiembre de 2016 se emite albarán de realización de los trabajos.
El mismo 30 de septiembre de 2016 se emite factura por Buser Mantenimientos Comerciales, SL por los siguientes conceptos: repicar y reparar pilares afectados hasta 1 m de altura por valor de 980 euros; repicar paredes afectadas por 480 euros; reconstrucción pared tochana y enyesado por 465 euros; repicar pavimento en mal estado y reparar con mortero autonivelante por 860 euros; desmontaje y posterior montaje paredes de pladur por 960 euros; montaje de falso techo tipo amstrong por 395 euros; retirada y posterior colocación de zócalos de madera por 498 euros; suministro y colocación de dos puertas de paso en madera por 596 euros; suministro y montaje mostrador isla por 2.163 euros; pintura paredes, pladur, pilares y zócalos por 745 euros; pintar suelo planta baja 300 m aprox por 3.389 euros. El total sin IVA ascendía a 11.531 euros, y la reclamación de la actora se realizó por dicho importe descontando el 10% de franquicia.
El perito de la demandada incluye las siguientes actuaciones a realizar: repicar y reparar pilares de sala de exposición hasta 1 m de altura por valor de 784 euros (depreciación del 20% sobre 980 euros); repicar y reparar paramentos de sala de exposición y distribuidor por 384 euros (depreciación del 20% sobre 480 euros); reconstrucción paramento distribuidor y posterior enyesado por 372 euros (depreciación del 20% sobre 465 euros); retirada y posterior reconstrucción de paredes de pladur por 768 euros (depreciación del 20% sobre 960 euros); suministro y colocación de placas amstrong de falso techo distribuidor previa retirada del afectado por 316 euros (depreciación del 20% sobre 395 euros); retirada y posterior colocación de zócalos afectados por 398'40 euros (depreciación del 20% sobre 498 euros); aplicación de pintura en paramentos, pilares y zócalos por 596 (depreciación del 20% sobre 745 euros); trabajos de reparación pintura monocomponente en 50 m2 por 900 euros; suministro de dos puertas interiores de paso por 392 euros (depreciación del 20% sobre 490 euros). El total de los daños se valoraba en 4.910'40 euros.
El perito de la demandada excluía de la valoración la pintura de 250 m2 por considerar que se trataba de una mejora al haber resultado afectados sólo 50 m2; así como el mueble diciendo que no era de la asegurada y presentaba un mal estado de conservación sin ningún valor. En su peritaje no hace referencia a la reparación del pavimento en mal estado que fue objeto de reclamación por la actora.
En relación con el mueble mostrador ya se ha dicho en el fundamento de derecho tercero que la parte demandada no cuestionó la propiedad de dicho mueble, por lo que ello no era objeto de controversia. Respecto al estado de conservación del mueble la parte demandada no ha probado que el estado del mismo fuera tan deficiente que no tuviera ningún valor. Así, el perito de la demandada adjunta fotografías a su informe pero en ninguna de ella se observa el referido mueble a los efectos de constatar su estado.
No obstante, también debe decirse que en el presupuesto de 9 de mayo de 2016 de Buser Mantenimientos Comerciales, SL se incluía reparar costados y zócalos de mostrador isla melanina por 975 euros; mientras que en el de 18 de mayo de 2016, 9 días después, se incluye suministro y montaje de mostrador isla por 2.163 euros.
El legal representante de la empresa que efectuó la reparación de los daños manifestó que tuvieron que esperar a que los desperfectos a causa de la humedad se estabilizasen y por ello hay diferentes presupuestos.
La perito de la actora dijo que no vio el mueble que han puesto; que ella presupuestó la sustitución del mueble; que estaba afectada la parte de abajo; que sería más cara la reparación que su sustitución.
De lo expuesto resulta que no se ha probado que el importe de reparación fuese más caro que la sustitución del mueble, y además no puede considerarse justificado que en un período de 9 días los daños del mueble pasasen de ser en costados y zócalos a comportar la necesidad de su sustitución, máxime si se tiene presente que el siniestro ocurrió en julio de 2015.
En consecuencia, debe concluirse que la parte actora no ha probado que la reparación del mueble fuese antieconómica y por ello procediese su sustitución, y por ello se considera procedente estar al valor de reparación fijado por la empresa que efectuó los trabajos de reparación en el presupuesto de 9 de mayo de 2016 por importe de 975 euros.
En relación con la reparación del pavimento resulta que no estaba incluida en la pericial de la parte actora porque en el primer presupuesto de la empresa reparadora tampoco se incluía, y aparece por primera vez en el segundo presupuesto de septiembre de 2016.
El legal representante de la empresa que efectuó la reparación de los daños manifestó que tuvieron que esperar a que los desperfectos a causa de la humedad se estabilizasen; que no hicieron ninguna mejora sino que se parchearon; que el local antes del siniestro estaba en buen estado; que el siniestro fue en julio y repararon en diciembre; y que los daños fueron incrementando a consecuencia de la humedad.
El asegurado de la actora manifestó que el local estaba cerrado cuando ocurrió el siniestro; que al ir a enseñarlo para alquilar se dieron cuenta del siniestro; que el local estaba en perfectas condiciones para alquilar; que el mueble se estropeo por el agua y se sustituyó por otro; que cuando compraron el local hicieron una reparación total, que luego se arrendó y que el inquilino resolvía los problemas que hubieran.
La perito de la actora manifestó que visitó el local en octubre de 2015 y que no tuvo a su disposición los presupuestos posteriores de la empresa reparadora; y que el estado del local era correcto.
De la prueba practicada no cabe considerar acreditado que el pavimento hubiese resultado afectado a causa del siniestro, puesto que ni en el primer presupuesto ni en la visita de la perito se hace referencia a afectación del pavimento que hiciese necesario que se tuviese que repicar; y tampoco se ha probado que tipo de suelo era, ni que los daños no pudiesen apreciarse tres meses después del siniestro que es cuando acudió la perito, y si casi diez meses después. Por tanto, no cabe condenar a la demandada a abonar el importe de reparación del pavimento por no haberse probado que en su caso los daños del mismo tuvieran su origen en el siniestro.
Finalmente, respecto al hecho de que se haya procedido a la reclamación de la pintura de todo el pavimento de la planta baja resulta que el legal representante de la empresa que reparó los daños dijo que se pintó el suelo de la parte de abajo para que quedará igualado; que no es cierto que sólo quedarán afectados 50 m2; y que no hicieron una rehabilitación del local.
La perito de la actora declaró que en los daños estéticos incluyó la pintura del segundo nivel; que finalmente sólo se pintó la planta baja que era la parte afectada; que no es cierto que sólo se afectaran 50 m2, que todo el suelo quedó afectado; que se afectaron 18 pilares por lo que es lógico que también se afectará todo el suelo.
De lo expuesto resulta que el suelo de la planta baja quedó afectado por las humedades y aunque la prueba practicada no permite determinar si se afectaron los 300 m2 o sólo 50 m2, lo cierto es que para reponer el estado del suelo era necesario proceder a pintar toda la superficie a efectos de evitar que se produjese una desuniformidad cromática, por lo que debe mantenerse la condena al importe reclamado por dicho concepto.
QUINTO.- Respecto a si la actora tiene derecho a reclamar el total del importe abonado a su asegurado aun habiendo abonado el valor a nuevo de los bienes dañados debe tenerse presente que una cuestión es que el asegurador y el asegurado hayan previsto en el contrato de seguro que aquel indemnizará el valor a nuevo; y otra que el asegurado tenga derecho a reclamar al causante de los daños el valor a nuevo de los mismos o sólo en su caso el valor real, puesto que si la respuesta es la segunda, la aseguradora del perjudicado no podrá oponer al causante de los daños la cláusula contractual por la que se prevé la indemnización de valor a nuevo, dado que la misma sólo produce efectos, ex art. 1257 CC , entre las partes.
Por tanto, las cláusulas del contrato de seguro no resultan oponibles a terceros y la aseguradora debe limitarse a reclamar la cantidad que su asegurado hubiese podido percibir por la responsabilidad extracontractual del causante del daño.
En este sentido debe recordarse que la finalidad del art. 1902 CC es que el perjudicado sea resarcido de forma que vuelva al estado en que se encontraba en el momento anterior a producirse el daño. Así, el Tribunal Supremo en doctrina constante ha declarado que ' el resarcimiento tiene por finalidad volver al patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento' (por todas sentencia de 19 de diciembre de 2005 ).
En el supuesto que aquí se examina la aseguradora indemnizó a su asegurado por el valor a nuevo de los daños sufridos.
Respecto a si la indemnización por responsabilidad extracontractual debe atender al importe de reparación de los daños o debe permitir la aplicación de depreciaciones en atención a la vida útil del bien dañado y la antigüedad del mismo, esta sección en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 acogió la tesis mayoritaria de las secciones de esta Audiencia Provincial (Secciones 1ª, 4ª, 11ª, 14ª y 16ª) que atienden al 'valor a nuevo' o 'valor de reposición', frente al criterio que considera que la indemnización no puede ir más allá del valor real.
La opción de estar al valor de reposición se fundamenta en que el perjudicado tiene derecho a ser resarcido con total indemnidad de los daños sufridos, y ello aunque en la reparación del daño se mejore el estado del bien dañado, por cuanto el perjudicado no hubiese procedido a reparar si no hubiese tenido lugar el siniestro.
Así, en el presente supuesto no hay prueba alguna de que el asegurado de la actora previamente a que se produjese el siniestro tuviese intención de pintar el suelo, reparar las paredes y pintarlas, reparar los zócalos y el falso techo, o de cambiar puertas.
Por tanto, la indemnización por los trabajos de reparación no supone una situación de enriquecimiento injusto sino la del cumplimiento de la obligación de restituir el local a su estado previo. A dicha conclusión no obsta que el estado de los bienes no fuese el originario; o que deba efectuarse una reparación estética, al tener que pintar también parte del suelo no dañado para mantener una uniformidad cromática; y por ello no resulta procedente la pretensión de la recurrente de aplicar una depreciación genérica del 20% en todos los trabajos de reparación.
SEXTO.- Respecto a la procedencia o no de la reclamación del IVA debe decirse que la parte actora reclama con fundamento en la factura de 30 de septiembre de 2016, correspondiente a la reparación de los daños, cuyo importe sin IVA asciende a 11.531 euros, habiendo abonado la actora la cantidad de 10.377'90 euros al deducir el 10% de la franquicia. Por tanto, la actora no reclama importe alguno correspondiente a IVA.
Además la demandada no opuso en su escrito de contestación a la demanda que no procedía la supuesta reclamación de IVA, por lo que deben reproducirse los razonamientos del fundamento de derecho tercero respecto a la extemporaneidad de dicha alegación el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC , la no imposición de costas.
La estimación parcial de la demanda motiva, de acuerdo con el art. 394.2 LEC , que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la representación de la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 38 de Barcelona, REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, SA contra OCASO, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BADALONA, y CONDENAR a la parte demandada a abonar la cantidad de 8.329'90 euros más intereses, sin imposición de costas.Sin imposición de costas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

