Sentencia CIVIL Nº 440/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 413/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 440/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019100430

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2793

Núm. Roj: SAP C 2793/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00440/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por BP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0012987
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2018
Recurrente: FUENTE RAMONA 1912 SLU, Fermina
Procurador: Dª. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Abogado: D. SANTIAGO ANDALUZ CORUJO
Recurrido: BANCO DE SABADELL SA
Procurador: Dª. ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: D. CARLOS DOMINGO MOZO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 17 de diciembre de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 413-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de

Primera Instancia número 11 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número
824-2018 , siendo parte:
Como apelantes, los demandados 'FUENTE RAMONA 1912, S.L.U.', que dice tener su domicilio en A Coruña,
muelle de Linares Rivas, Edificio Lonja, almacén 7, con número de identificación fiscal El Supremo se pronunció y Hacienda lo asume: La prestación por maternidad y paternidad están exentas del IRPF 283 338,
representada por la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Gómez-Portales González, y dirigida por
el abogado don Santiago Andaluz Corujo.
Y DOÑA Fermina , mayor de edad, vecina de Oleiros (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000 , NUM000
, provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la procuradora de los
tribunales doña Sonia-María Gómez-Portales González, y dirigida por el abogado don Luis Andión Cerdeiriña.
Como apelado, el demandante 'BANCO DE SABADELL, S.A.', con domicilio social en Alicante, avenida Óscar
Esplá, 37, con número de identificación fiscal A-08 000 143, representada por la procuradora de los tribunales
doña Elena-María Medina Cuadros, bajo la dirección del abogado don Carlos Domingo Mozo.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por liquidación de póliza de descuento; ascendiendo la
cuantía del recurso a 8.639,75 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 6 de junio de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Banco Sabadell, S.A. representada por la procuradora Sra. Medina Cuadros contra Fuente Ramona 1912, S.L. y Dña. Fermina representadas por la procuradora Sra. Sonia M. Gómez Portales condenándolas solidariamente al pago de ocho mil seiscientos treinta y nueve euros con setenta y cinco céntimos (8639.75€) intereses legales y costas del procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 LEC ).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 2814.0000.04.0824.18 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.', así como por doña Fermina , se dictó resolución teniéndolos por interpuestos, y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Banco de Sabadell, S.A.' escrito de oposición al recurso.

Se constituyeron por los apelantes sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 9 de septiembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 12 de septiembre de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 18 de septiembre de 2019, registrándose con el número 413-2019.

Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 24 de octubre de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Gómez-Portales González en nombre y representación de 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.' y de doña Fermina , en calidad de apelante, para sostener los recursos; así como la procuradora de los tribunales doña Elena-María Medina Cuadros, en nombre y representación de 'Banco de Sabadell, S.A.', en calidad de apelada.



QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 25 de noviembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día de hoy.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 23 de junio de 2014 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.' suscribió con 'Banco de Sabadell, S.A.' una póliza intervenida notarialmente de descuento y garantía de operaciones bancarias cuya finalidad era facilitar la posibilidad de descuento de efectos de comercio, factoring, cartas de crédito, confirming y similares hasta un límite de 15.000 euros, así responsabilizarse de saldos en descubierto de cuentas bancarias, así como dotar a la entidad bancaria de un título ejecutivo ( artículo 517.5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se creaba, a meros efectos contables, una 'cuenta especial de operaciones bancarias' donde se cargarían los saldos deudores que no pudieran ser recobrados de las cuentas de 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.', que deberían ser reembolsados al Banco sin necesidad de requerimiento ni intimación. Se pactó un interés moratorio y de demora de los saldos de la cuenta especial equivalente al interés legal más un 10%. Doña Fermina , administradora única de 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.', se constituyó en fiadora solidaria de esta frente a 'Banco de Sabadell, S.A.'.

2º.- 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.' operaba con la cuenta corriente número NUM002 , abierta en la oficina del 'Banco de Sabadell, S.A.' en la calle Linares Rivas de esta ciudad, donde ingresaba cheques para descuento, y realizaba disposiciones para pago de suministros de combustible y cargos por el uso de tarjeta de crédito.

Desde el 31 de octubre de 2016 se vino generando un saldo negativo, al que se aplicaban unos intereses por descubierto del 29% y comisiones del 4,5%, que le fueron notificadas mes a mes, hasta el 30 de septiembre de 2017, en que proceden a cerrar esa cuenta corriente.

El 30 de septiembre de 2017 'Banco de Sabadell, S.A.' traspasó a la cuenta especial un saldo de 9.516,29 euros, expidiéndose certificación de liquidación a ese día.

3º.- El 9 de enero de 2018 'Banco de Sabadell, S.A.' formuló solicitud de procedimiento monitorio, a fin de que se requiriese de pago a 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.' y doña Fermina por la cantidad de 9.516,29 euros.

Los requeridos se opusieron al pago.

4º.- Formulada demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, los demandados se opusieron a la misma. En la audiencia previa se redujo la reclamación a 8.639,75 euros, porque se habían abonado el 15 de mayo de 2018 la cantidad de 876,54 euros.

4º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, con costas a los demandados. Pronunciamientos frente a los que estos se alzan.

A) Recurso de apelación interpuesto por 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.':

TERCERO.- La falta de requerimiento de pago .- En el primer motivo del recurso de apelación plantea esta apelante que en la cláusula séptima de la póliza, al regular el vencimiento anticipado, se establece que «Comunicado el vencimiento del presente contrato y requerido de pago el acreditado vendrá obligado solidariamente a la cobertura del saldo deudor de la cuenta especial que acredite el banco en el término de cinco días naturales contados desde la fecha de dicha comunicación.- si el acreditado incumpliese la obligación de pago en el plazo antes señalado, podrá el banco, desde el día siguiente, sin más aviso ni diligencia, y en cualquier tiempo, reclamar judicialmente el importe que a su favor presente la cuenta especial de operaciones bancarias...», para sostener que como no ha sido requerido de pago, no puede considerarse vencida la obligación a la fecha de presentación de la demanda.

El motivo no puede ser estimado.

La cláusula séptima regula el vencimiento anticipado de la póliza, que debe ponerse en relación con la cláusula décima, generando así un título ejecutivo a los efectos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aquí se reclama el saldo deudor de una cuenta bancaria por el cauce del juicio declarativo ordinario.

En contratos en cuenta corriente la obligación está vencida desde el momento en que se asienta. Es deuda líquida, vencida y exigible, salvo que se haya concertado un aplazamiento u otra forma dilatada de abono. Y, en cualquier caso, ya fue requerida la parte recurrente a través del procedimiento monitorio.



CUARTO.- Intereses y comisiones .- En el segundo motivo se alude al carácter abusivo de un interés del 29%, así como la improcedencia de aplicar una comisión del 4,5% por impagados.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.' no es consumidora, sino un profesional en el ejercicio de su actividad empresarial. Son relaciones entre empresas. En los contratos concertados entre empresas o profesionales no es aplicable el régimen de nulidad por abusividad establecido en la legislación de protección de los consumidores. La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración. Pero si el adherente no merece la calificación legal de consumidor o usuario, solamente es aplicable la regla contenida en el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil. El control de incorporación, previsto en el artículo 5 la Ley de Condiciones Generales de Contratación, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. Por contra, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. En nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente, por aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Si el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el artículo 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación [ SSTS 647/2019, de 28 de noviembre (Roj: STS 3796/2019, recurso 1044/2017); 550/2019, de 18 de octubre (Roj: STS 3212/2019, recurso 1694/2017); 533/2019, de 10 de octubre (Roj: STS 3140/2019, recurso 1002/2017); 307/2019, de 3 de junio (Roj: STS 1727/2019, recurso 3958/2016); 8/2018, de 10 de enero (Roj: STS 8/2018, recurso 1670/2015); 726/2018, de 19 de diciembre (Roj: STS 4257/2018, recurso 2472/2016); 707/2018, de 17 de diciembre (Roj: STS 4161/2018, recurso 3554/2015); 703/2018, de 13 de diciembre (Roj: STS 4144/2018, recurso 1913/2016); 414/2018 de 3 de julio (Roj: STS 2566/2018, recurso 3365/2015); 415/2018, de 3 de julio (Roj: STS 2548/2018, recurso 1078/2016); 322/2018 de 30 de mayo (Roj: STS 2013/2018, recurso 2102/2015); 8/2018, de 10 de enero (Roj: STS 8/2018, recurso 1670/2015), 267/2017, de 4 de mayo (Roj: STS 1858/2017, recurso 2441/2014), 30 de enero de 2017 (Roj: STS 328/2017, recurso 1531/2014), 20 de enero de 2017 (Roj: STS 124/2017, recurso 2341/2014), 18 de enero de 2017 (Roj: STS 123/2017, recurso 2272/2014), 30 de abril de 2015 (Roj: STS 1923/2015, recurso 929/2013), 22 de abril de 2015 (Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno], 28 de mayo de 2014 (Roj: STS 2820/2014, recurso 503/2012) y 1 de octubre de 2012 (Roj: STS 6030/2012, recurso 24/2010) entre otras]. Por lo que no puede entrarse en el análisis de la abusividad de un interés de demora o de cláusulas por comisiones en descubierto.

2º.- Además se omite que se están planteando cuestiones ajenas a litigio. Aquí se está estableciendo la existencia de una deuda conforme a la póliza suscrita el 23 de junio de 2014. El interés y la comisión que presente discutir se hallarán en el contrato de cuenta corriente que en su día formalizó 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.' con 'Banco de Sabadell, S.A.', contrato que no obra en autos ni es objeto de este procedimiento. Tendría que formular en su caso la correspondiente demanda contra el banco en cuanto al clausulado del contrato de cuenta corriente bancaria.



QUINTO.- Costas .- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas ocasionadas al apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



SEXTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

B) Recurso de apelación formulado por la fiadora doña Fermina : SÉPTIMO.- Reiteración de los motivos .- Planteando esta apelante, bajo la misma representación y distinta dirección jurídica, los mismos motivos que la deudora, debemos remitirnos a lo expuesto para desestimarlos, dado que la fiadora tampoco tiene en este caso la condición de consumidora.

Siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 728/2018, de 20 de diciembre (Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016), 314/2018, de 28 de mayo (Roj: STS 1901/2018, recurso 1913/2015), entre otras], en un supuesto como este, el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15, Tarcãu), estableció que la Directiva 93/13/CEE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva. Señala el TJUE que dicha «Protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor ya que tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero, comportando para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar» (apartado 25). A continuación, el TJUE explica, con cita de la sentencia Dietzinger (STJCE de 17 de marzo de 1998), que, si bien el contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato de crédito principal del que emana la deuda que garantiza, lo cierto es que, desde el punto de vista de las partes contratantes, se presenta como un contrato diferente « ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal». En consecuencia, concluye el Tribunal que la condición de consumidor debe apreciarse, no en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o fianza (apartado 26). Con lo cual resuelve el ATJUE que: «los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad».

La doctrina del ATJUE de 19 de noviembre de 2015 fue reiterada por el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15, Dumitras), en un supuesto de garantía inmobiliaria (hipoteca), al decir en su fallo: «Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre personas físicas y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en virtud de un contrato de crédito, cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad, lo que corresponde determinar al tribunal remitente».

En estas resoluciones, el TJUE excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un «vínculo funcional» con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación. La cuestión radica, pues, en concretar, respecto de cada uno de los fiadores intervinientes en el contrato litigioso, si tenían vinculación funcional o no con la sociedad deudora principal.

Sobre la caracterización de ese vínculo funcional, el ATJUE de 19 de noviembre de 2015, ya citado, ofrece una primera aproximación, al decir en su apartado 29 (reproducido posteriormente en el ATJUE de 14 de septiembre de 2006, § 34): «De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado».

Con el término «gerencia» que utiliza el TJUE debemos entender cualquier modalidad de administración de la sociedad, por lo que, en cualquier modalidad de sistema de administración, quien participa directamente en la toma de decisiones de la empresa tiene vínculo funcional con ella. Es decir, a estos efectos, todos los administradores, sean del tipo que sean, han de considerarse empresarios y no consumidores. Así se deduce del propio ATJUE de 14 de septiembre de 2006, caso Dumitras, que, además, hace extensiva la vinculación funcional del administrador social al socio único.

Más problemática es la cuestión cuando no se trata de administradores, sino de socios con «participación significativa en el capital social». Más allá de engorrosas magnitudes puramente numéricas o porcentuales que, además, en nuestro Derecho interno son divergentes según recurramos al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (por ejemplo, art. 151), al Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores ( arts.

174 y 175), o a la Ley Concursal (art. 93.2.1º), lo determinante a estos efectos será, o bien que el socio tenga una preeminencia tal en la sociedad que influya decisivamente en su toma de decisiones y suponga que, de facto, su voluntad y la del ente social coincidan, o bien que el socio en cuestión tenga un interés profesional o empresarial en la operación que garantiza, puesto que el TJUE utiliza el concepto de actividad profesional o vinculación funcional con la empresa en contraposición con las actividades meramente privadas (por todas, STJUE de 25 enero de 2018, asunto C-498/16).

En lo que se refiere a los fiadores y avalistas ante los Bancos de contratos de préstamo o crédito a mercantiles dentro de su tráfico negocial, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (Asunto eská spoitelna, a.s. y Gerald Feichter), que ya cita el auto apelado, se establece que «una persona física que tiene estrechos vínculos profesionales con una sociedad, como su gestión o una participación mayoritaria en ella, no puede considerarse consumidor en el sentido de dicha disposición cuando avala un pagaré emitido para garantizar las obligaciones asumidas por esta sociedad en virtud de un contrato relativo a la concesión de un crédito». La excepción se da cuando dicha persona física no tiene ninguna relación profesional con la citada sociedad, tal y como establece el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15, Dumitru Tarcu/Banca Comercial Intesa). Esta resolución resuelve que «los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad». Es el caso del padre del empresario, que afianza una deuda de la empresa de su hijo, pero no tiene vinculación alguna con dicha empresa. Doctrina reiterada en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (Asunto Dumitras-BRD), cuando a la cuestión de si el concepto de consumidor puede extenderse a los particulares que no teniendo la condición de administradores de la sociedad ni una participación significativa en la misma, se comprometieron a garantizar, en condición de avalistas hipotecarios, la obligación de la sociedad a raíz de novaciones de los contratos de préstamo, y firmaron en su propio nombre los tres últimos contratos de crédito en los que se establecía que la sociedad no respondía por ninguna obligación frente al banco, se responde que los citados artículos de la mencionada Directiva «deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre personas físicas y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en virtud de un contrato de crédito, cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad, lo que corresponde determinar al tribunal remitente».

Doña Fermina es administradora única de 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.', y se infiere que incluso su única partícipe.

OCTAVO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.', contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 824-2018, y en el que es demandante 'Banco de Sabadell, S.A.', y codemandada doña Fermina .

2º.- Desestimar el recurso de apelación deducido en nombre de la codemandada doña Fermina contra la mencionada resolución.

3º.- Confirmar la sentencia apelada.

4º.- Imponer al apelante 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.' las costas devengadas por su recurso de apelación.

5º.- Imponer a la apelante doña Fermina las costas devengadas por su recurso de apelación.

6º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido por 'Fuente Ramona 1912, S.L.U.' para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

7º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido por doña Fermina para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

8º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0413 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0413 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

9º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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