Sentencia CIVIL Nº 440/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1042/2018 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 440/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100428

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1058

Núm. Roj: SAP GR 1058/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1042/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 463/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 440
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADO/A
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JULIO GAVIÑO JIMÉNEZ Granada a 11 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1042/18, en los autos de
juicio ordinario nº 463/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de doña Rocío , representada por la procuradora doña María Moreno Poyatos y defendida por el letrado don
Fernando Chica Fuentes; contra doña Salome , representada por la procuradora doña Isabel Ferrer Amigó y
defendida por el letrado don Raimundo Cerezuela Cazalilla; y contra Zurich Insurance PLC, Sucursal en España,
representada por la procuraodr doña Carolina Cachón Quero y defendida por el letrado don Javier López García
de la Serrana.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de octubre 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARÍA MORENO POYATOS, actuando en nombre y representación de Rocío , contra contra Salome , representada por la Procuradora ISABEL FERRER AMIGÓ, y contra ZURICH INSURANCE PLC SUC. ESPAÑA, representada por la Procuradora CAROLINA CACHÓN QUERO, debo condenar y condeno a Salome a que indemnice a Rocío , en la suma de 6.617'50 euros. Debiendo declararse la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Zurich Insurance PLC Suc. España, la cual, además, deberá satisfacer el interés de demora previsto en el artículo 20 LCS .- Se condena a los demandados al pago de las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por tanto por la Sra. Salome como por Zurich, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opuso a ambos recursos. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de diciembre 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 30 de enero 2019 se señaló para votación y fallo el día 6 de junio 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Rocío presentó demanda de juicio ordinario ejercitando una acción de reclamación de cantidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil, por culpa extracontractual o aquiliana, por las lesiones ocasionadas en el accidente de tráfico ocurrido el día 21 de febrero de 2015, cuando ocupaba como copiloto el vehículo Seat Ibiza, matrícula .... XST , reclamando un total de 6.617,50 euros por los días de curación, secuelas, el 10% del factor de corrección y 1.130 euros por gastos médicos y de rehabilitación; y la acción la dirige frente a la conductora del vehículo que ocupaba como usuaria, doña Salome y su compañía de seguros Zurich.

La sentencia dictada en primera instancia si bien considera acreditado que la única responsable del accidente no fue la Sra. Salome , si no la conductora de un segundo vehículo que le seguía en su trayectora, un Toyota conducido por la Sra. Beatriz y que le golpeó en la parte trasera por no respetar la distancia de seguridad, estima la demanda pues ni el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, ni por fuerza mayor extraña al vehículo; y frente a dicha resolución los demandados interponen recurso de apelación al considerar que la sentencia infringe los art. 1902 del CC, el art. 1 del Decreto Legislativo 8/2004 y no se ajusta a la jurisprudencia del TS en cuanto a la responsabilidad por las lesiones y daños producidos en accidentes de tráfico donde interviene más de un vehículo.



SEGUNDO: En el presente procedimiento si bien en la demanda no se explica la dinámica del accidente, de la prueba practicada en el juicio ha resultado acreditado que la única responsable fue doña Salome , conductora del Toyota Auris, matrícula .... DQZ , asegurado en Reale, quien admitió que golpeó levemente al Seat Ibiza que le precedía en la marcha al pensar que ya había detenido su vehículo; y se desprende incluso del propio reconocimiento de la actora que no pudo precisara qué responsabilidad en el accidente le imputa a la conductora del Seat Ibiza, pues este vehículo fue golpeado en la parte trasera cuando se encontraba prácticamente detenido ante un semáforo en fase roja.

Atendiendo a la dinámica de los hechos y al resultar acreditado que la demandada no ha causado las lesiones por las que se le reclama la correspondiente indemnización, el recurso de apelación debe prosperar, al no ajustarse la sentencia ni al art. 1.902 del CC, ni al art. 1 del Decreto Legislativo 8/2004, ni a la jurisprudencia del TS que los desarrolla.



TERCERO: En primer lugar, el art. 1.902 del CC exige, en todo caso, el nexo de causalidad entre la acción y el daño ocasionado para que surja la obligación de reparar y el art. 1.1 del Decreto Legislativo 8/2004, establece que el conductor de vehículos a motor es responsable de los daños que cause por motivo de la circulación, pero no de los daños que cause otro vehículo, que es el caso ante el que nos encontramos.

De hecho el Tribunal Supremo ha negado reiteradamente que el riesgo pueda utilizarse sin más como criterio de imputación que genere la obligación de indemnizar y ello porque no existe ningún principio jurídico que establezca la responsabilidad por riesgo, a salvo de los casos excepcionales y aquellos previstos por la ley, siendo necesario que el vehículo frente al que se ejercita la acción de reclamación de cantidad haya intervenido de alguna forma, en la producción del daño.

Así se pronunció el TS en la sentencia 1222/2008 de 16 de diciembre y en los casos de recíproca colisión entre dos vehículos de motor -que es el caso ante el que nos encontramos-, se hace necesario determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño; y procede examinar, en primer lugar, la responsabilidad que se le atribuye al conductor demandado por los daños corporales causados a la actora que viajaba como usuaria en el vehículo que recibió el impacto y si bien el ' art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción'; como explica la sentencia recurrida el ' régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995)'; esta doctrina se matiza para el caso de que el el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos y, en este caso, ' debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes' .

Por tanto, el tribunal viene obligado a examinar qué conductor es el responsable por el daño causado, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño y como en el caso ahora examinado es un hecho no discutido que la única responsable de los daños fue la conductora del Toyota que seguía al vehículo conducido por la demandada al no detenerse con la necesaria antelación, golpeando al Seat Ibiza que le precedía ocupado por la actora y que se encontraba detenido por exigencias de la circulación, al encontrarse en fase roja el semáforo que le afectaba en su trayectoria, el recurso de apelación debe prosperar, al resultar acreditado que la conductora del Seat Ibiza no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente, no fue la causante del mismo y la existencia de una acción u omisión negligente y culpable y el nexo de causalidad de esta acción con las lesiones que sufre la actora son elementos imprescindibles para que la demanda pueda prosperar, si bien, dado el riesgo que crea la conducción de vehículos a motor se produzca una inversión de la carga de la prueba, la cual recaer sobre el conductor causante del daño y exige de éste, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción, lo que ha quedado completamente acreditado en el presente procedimiento con la prueba practicada con la que se justifica que la demandada no fue en ningún caso responsable de la colisión .

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del TS nº 536/2012 de 10 de septiembre, a la que se refiere el recurso, doctrina jurisprudencia que vuelve a reproducir la sentencia del TS nº 312/2017 de 18 de mayo y 'en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo'.

Y sigue diciendo que: ' El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño'.

Como en el caso ahora analizado, ha resultado acreditado que la única responsable del accidente fue la conductora del segundo vehículo que intervino en la colisión, la ahora demandada queda exonerada de responsabilidad al no existir nexo de causalidad entre la acción que llevó a cabo al estar detenida delante del semáforo en fase roja y el daño causado.



CUARTO: En cuanto a las costas, serán de aplicación los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por doña Salome y por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y revocamos la sentencia de 1 de octubre de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 463/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, desestimando la demanda presentada por doña Rocío , condenándola al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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