Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 2037/2017 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100436
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:648
Núm. Roj: SAP J 648/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 440
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a dos de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 628 del 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2037 del año 2017, a instancia de D. Faustino ,
representado en la instancia por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y en esta alzada por
la Procuradora D. José Antonio Beltrán López, y defendido por el Letrado D. Francisco Jurado Ruiz; contra
MERCADONA, S.A., representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús Sánchez
Zorrilla, y defendido por el Letrado D. Javier García Toledo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 28 de Septiembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a MERCADONA SA de todas las pretensiones ejercitadas en su costa, con imposición de costas al actor.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante Faustino , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada Mercadona, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación don Faustino la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Úbeda y solicita que se revoque y modifique en los términos solicitados, con expresa condena en costas. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta: 1.- Error en la apreciación de la prueba pericial y necesidad de su revisión. Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Error en la valoración de la prueba testifical. Infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La entidad Mercadona, S.A. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem , permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum ': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur '-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 5 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).
La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4846/2011 ), en relación con la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, declara: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).' De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recae sobre el actora la carga de probar no solo la realidad de las lesiones por las que reclama ser indemnizada sino la relación de causalidad. En esta línea, y siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [STS de STS de 16 de marzo de 2007 (ROJ: STS 1595/2007 ) y 10 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6539/2008)], se vienen pronunciando las Audiencias Provinciales , citándose sólo a título de ejemplo las sentencias dictadas por la Sec. 3ª de la AP de Granada de 10 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP GR 2387/2015 ), de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 8 de marzo de 2016 (ROJ: SAP H 221/2016 ), de la Sec. 1ª de la AP de León de 28 de marzo de 2016 (ROJ: SAP LE 327/2016 ) y de esta Sección 1ª de la AP de Jaén de 6 de noviembre de 2018 ( Recurso de Apelación 723/2017 ).
Examinados los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana críticas las declaraciones prestadas por el demandante, las declaraciones de los cuatro testigos (2 propuestos por el actor y 2 propuestos por la demandada) y el informe pericial y aclaraciones dadas en el acto de la vista por su autora, la Médico Forense doña Martina ( artículos 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), este Tribunal considera que no se ha acreditado por el demandante, a quien corresponde la carga de la prueba, la causa que originó su caída el día 13 de junio de 2016 en el centro comercial de la entidad demandada sito en C/ Risquillos Bajo nº 30 de Úbeda ni, por consiguiente, que existiera algún tipo de responsabilidad de la demandada en esa caída, ni tampoco la relación de causalidad entre dicha caía y las lesiones por las que reclama ser indemnizado.
Respecto a la causa que motivo la caída, no se ha acreditado que existiera responsabilidad alguna en la entidad demandada, pues el suelo del centro comercial es antideslizante (Documento Nº 1 de la contestación y declaración de doña Raimunda ) y no se ha acreditado que se hubiera derramado un liquido en el suelo en el que resbalara el actor. La existencia dicho liquido es negado sin ningún tipo de contradicciones por las dos empleadas del centro comercial, doña Raimunda y doña Tania , que acudieron de forma inmediata al lugar en que se produjo la caída y afirman que vieron al actor sentado en el suelo y que solo estaba con él su esposa, mientras que los dos testigos propuestos por el actor, don Valentín y doña Yolanda , incurren en contradicciones, lo que unido a las circunstancias de su localización hacen dudar a este Tribunal no solo de la veracidad de sus declaraciones, sino de que realmente estuvieran en el centro comercial cuando se produjo la caída. Los dos testigos propuestos por el actor afirman no conocerlo y no saber como ha podido localizarlos, cuando resulta que todos ellos viven en la CALLE000 de Úbeda, el actor en el nº NUM000 y los dos testigos en el nº NUM001 . El Sr. Valentín afirma que estaba comprando con su mujer y vieron al actor escurrirse y caerse hacia atrás al suelo, que fueron a socorrerlo y les dijo que lo dejaran en el suelo y que le dolía, que el suelo estaba como 'mojadillo', como de haberse caído cualquier cosa, que era una 'manchilla como la suela de un zapato' y que era un liquido claro, y que el actor se manchó el pantalón, no recordando el color. Por el contrario, la Sra. Yolanda afirma que no vio como se cayó el actor, que pasaron y lo vieron como estaba caído ya, que no hablaron con él, su marido tampoco. Y al pedirle que explicara que había en el suelo, contestó: 'que en el suelo había algo manchado' y 'me parece que era como liquido o algo, es que no lo vimos.' Y al preguntarle si este hombre [el actor] se había manchado, contestó que no.
El informe medico forense emitido en fecha 15 de febrero de 2017 por doña Martina , Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Jaén, tras haber reconocido a don Faustino y examinado la documentación médica, contiene las siguientes conclusiones: 'D. Faustino está diagnosticado de Enfermedad de Crohn y de lumbalgia mecánica inespecífica en 2012, por lo que recibió rehabilitación.
Las lesiones presentadas se pueden deber a múltiples etiologías como es el caso de su patología previa, por tanto, no se puede establecer en el caso que nos ocupa un nexo de causalidad entre la referida caída y las lesiones presentadas.' Y en el acto de la vista manifestó: que la enfermedad del actor en si tiene manifestaciones de algías en la columna, más bien lumbalgía; que no niega que se cayera y que le doliera, pero si que le durara tanto; que las lumbalgias mecánicas son por movimientos reiterativos, algún tipo de trabajo o postura incorrecta; y que podía ser que una caída posterior agravara una lumbalgia que se tenia con anterioridad.
Por tanto, no habiéndose acreditado que en la caída caída sufrida por el actor el día 13 de junio de 2016 hubiera algún tipo de responsabilidad de la demandada, ni el nexo causal entre esa caída y las lesiones por las que reclama ser indemnizado, procede, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del Juzgado.
TERCERO .- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Faustino contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Úbeda, que se confirma.2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta Segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 2037 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

