Última revisión
15/06/2005
Sentencia Civil Nº 441/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 167/2004 de 15 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 441/2005
Núm. Cendoj: 28079370122005100367
Núm. Ecli: ES:APM:2005:7249
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:441/2005Número de Recurso:167/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00441/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 167/2004
AUTOS: 953/2001
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE MADRID
DEMANDANTE/APELANTE: D. Alexander
PROCURADOR: Dª MARIA DOLORES MORENO GÓMEZ
DEMANDADO/APELADO: D. Ramón
PROCURADOR: Dª VIRGINIA SALTO MAQUEDANO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 441
Ilmos. Sres. Magistrados:
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a quince de junio de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 953/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 167/2004, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Alexander representado por la Procuradora Dª Mª DOLORES MORENO GOMEZ, y como demandado-apelado D. Ramón representado por la Procuradora Dª VIRGINIA SALTO MAQUEDANO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La demanda rectora de este litigio indicaba, en esencia, que habiendo celebrado contrato de arrendamiento con el demandado en 1965 pactando una renta anual de 14.400 pesetas, es decir 1.200 pesetas al mes, en 1990 se acordó por las partes un incremento de la renta de 3.000 pesetas por mes, siendo acogida a todo efecto que procediese la fecha inicial del contrato en uno de mayo de 1965. El 1 de Junio de 1995 dirige el actor a la demandada carta indicándole la actualización de la renta, y si bien el demandado acepta la actualización durante los años 1995 y 1996, en agosto de 1997 se opuso al incremento mediante burofax, alegando no ser la actualización acorde a derecho, habiendo abonado el demandado la cantidad que ha estimado oportuno, restando por abonar la cantidad de 1.392.807 pesetas.
El demandado se allanó parcialmente a la demanda en lo relativo al pago del IBI y consumo de agua, importando tales conceptos 1.036,32 ?, si bien consignó 901,70 ? al descontar la cantidad de 134,62 ? correspondiente a fianzas, oponiéndose en cuanto al resto de las pretensiones del actor, concretamente en lo relativo a la actualización de la renta que toma como renta inicial la de 4.200 pesetas al mes y los gastos de comunidad repercutibles al arrendatario.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia salvo en lo que pueda quedar contradicha por los presentes razonamientos.
TERCERO.- Indica el apelante que es procedente la elevación de la renta propuesta por cuanto se novó el contrato por voluntad de las partes, fijando como renta la de 4.200 pesetas, si bien tal argumento ha de ser desestimado, dado que si el contrato se novó ello significa que el anterior desapareció a todos los efectos, por lo cual la fecha inicial debería se la del nuevo contrato, pero el recurrente fija como fecha inicial la de 1965 (f. 18, 20 y 21), tomado como renta la pactada en el contrato inicial que alega fue novado por el posterior. Pero además de lo indicado, que ya sería suficiente para desestimar tal alegación, en todo caso, si las normas se han de interpretar con arreglo al espíritu y finalidad de éstas (artículo 3.1º Cc), es obvio que las normas contenidas en las D.Tª de LAU 94 en materia de actualización de renta lo que buscan es adecuar la renta pactada inicialmente en el contrato a la situación actual, de tal manera que si en vez de la renta inicial pactada se toma la que se pactó posteriormente, a lo largo de la vida del contrato, se distorsiona la finalidad perseguida por la norma si se toma como renta inicial lo que en realidad fue un incremento posterior pactado entre las partes, y a ello se le aplica el IPC acumulado desde la fecha de inicio del contrato, y sin duda por lo dicho la D.Tª 3ª LAU 94 en su apartado C) indica que se tomará como renta inicial "La renta pactada inicialmente en el contrato que dió origen al arrendamiento", no aludiendo a la renta que posteriormente las partes hayan pactado u otra circunstancia semejante - como podría ser al renta actualizada a lo largo de la vigencia del contrato- que permita suponer excepciones a la necesidad de que la renta actualizada derive de la aplicación de los índices de actualización correspondientes sobre la renta inicial, por todo lo cual procede desestimar tal alegación.
No cabe por ello considerar que sobre la base del artículo 1255 Cc se pueda considerar que la renta ha de ser la pactada, ya que los contratos -y sus cláusulas- se han de interpretar a tenor de la voluntad de las partes (artículo 1281 y 1282 Cc), pero es obvio que en 1990 las partes no podían prever que la renta inicial sería determinante para fijar la renta actualizada, pero además, por lo indicado, la D.Tª 3ª LAU 1994 no atiende a la aplicación de actos posteriores que entre las partes se pudieran realizar al referirse a la renta pactada al inicio del contrato, por lo cual los eventuales pactos sobre la actualización de la renta realizados a lo largo de la vida del contrato, aún cuando fuesen acordes al artículo 1255 Cc, carecen de trascendencia a la hora de fijar la renta actualizada.
CUARTO.- En cuanto al hecho de no haberse opuesto el arrendatario a las actualizaciones durante los años precedentes al año 1997, cabe señalar que esta Sala al respecto entiende que en cada tramo de actualización el arrendatario puede debatir si la renta actualizada es o no correcta, ya que de lo contrario el arrendatario quedaría vinculado durante la totalidad de la duración del contrato a la renta que al inicio le fue notificada, y sobre todo por que el artículo 101.2.2º LAU 64, aplicable a tal efecto, por disposición de la propia D.Tª 3ª LAU 94, indica que los contratos de arrendamiento en ella regulados "continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes" y tal artículo 101 LAU 64 otorga al arrendatario la posibilidad de oponerse dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación del incremento propuesto, sin perjuicio de que las actualizaciones correspondientes a los tramos previos no puedan ser objeto de debate por su parte, dado que con respecto a ellas ya ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 101 LAU 1964, de tal manera que no hay motivo para entender que al recibir el arrendatario la propuesta de las sucesivas elevaciones no pueda hacer uso del derecho que tal precepto le confiere, ni por ello es aplicable, a juicio de esta Sala, la doctrina de los actos propios, dado que el arrendatario se limita a ejercitar el derecho que el artículo 101 citado le confiere.
QUINTO.- Con respecto a los gastos de comunidad, el actor indica en su recurso que queda debidamente acreditado tal gasto a través del doc. 72 aportado con la demanda y el interrogatorio del demandado en sus preguntas 12 y 13, si bien éste consiste en un certificado de la comunidad que indica que de enero de 1997 a febrero de 1998 se han ingresado 85.610 pesetas, lo cual suponen 6.585 pesetas al mes, indicando el actor que reclama 679 pesetas al mes durante ese periodo, por lo cual se deduce que el certificado comprende los pagos efectuados por diversos locales, sin especificar qué importe corresponde a cada uno, y lo propio puede decirse con respecto a las 417.872 pesetas de Marzo de 1998 a Julio de 2001; con respecto al interrogatorio del demandado, éste en modo alguno ha reconocido que el importe que a él le corresponda sea el que el actor indica, únicamente ha indicado que el doc. nº 72 supone que será cierto, pero insiste en que nada se le ha notificado ni se le ha justificado el importe que se le reclama, por tanto procede confirmar la sentencia también en este punto, dado que no consta debidamente acreditado lo alegado, ya que de lo indicado por el recurrente no se puede deducir que el importe reclamado por gastos de comunidad sea correcto, lo cual ya sería motivo para desestimar el recurso en este punto, a ello cabe añadir que no consta qué conceptos concretos contiene, ya que solo los incrementos por servicios y suministros cabe repercutir al arrendatario con arreglo al artículo 102 LAU 1964 Y D.Tª 3ª C) 6.5ª LAU 1994, que se refieren al "aumento de coste de los servicios y suministros", y no todo concepto que se incluye en los gastos de comunidad implican servicios y suministros. Todo lo cual igualmente llevaría igualmente a desestimar el recurso en este aspecto.
SEXTO.- Con arreglo al artículo 398 LEC 2000 y desestimándose el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Alexander contra D. Ramón, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alexander se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 25 de febrero de 2005 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 8 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FALLO
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia de fecha 30-7-03 dictada en autos 953/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en los que fue demandado D. Ramón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
