Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 441/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2389/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 441/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2389.10

Nº Procedimiento: 398/09

Juzgado de origen: Primera Instancia 20 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMO.SR.D. JUAN MARQUEZ ROMERO

" CONRADO GALLARDO CORREA

" FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 14 de octubre del 2.10

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 398/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Sevilla, promovidos por D. Jesus Miguel y Entidad Groupama Seguros S.A. representada por la Procuradora Dª. Pilar Penella Rivas, contra D. Bartolomé y la Entidad de Seguros Fenix Directo, representados por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de noviembre del 2.009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesus Miguel y Groupama S.A. contra D. Bartolomé y Fenix Directo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda sin efectuar declaración de las costas causadas".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 14 de octubre del 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurren los demandantes la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de los daños causados en el vehículo Citroen C-4, matrícula ....-PNR , con motivo del accidente ocurrido el día 7 de julio de 2008 en la rotonda existente en el Polígono El Manchón, cuando colisionó con la motocicleta Vespa, matrícula ....-SND , propiedad de D. Bartolomé , asegurada en la Compañía FENIX DIRECTO, sufriendo daños el automóvil por cuantía de 570'49 €.

SEGUNDO .- En los supuestos de colisiones entre vehículos que intervienen en la circulación con resultado de daños materiales, el demandante tiene la carga de probar que los hechos acontecieron como narra en la demanda, porque en estos casos no son aplicables las reglas de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto las actividades de ambos partícipes en el hecho son generadoras de riesgo y cada una de las partes puede invocar que es la contraria quien está obligada a probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , en aplicación de las normas sobre distribución del onus probandi del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual (la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal entre la actuación culpable y el mal producido) incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; y la de 11 de febrero de 1993 con cita de la de 7 de junio de 1991 dice que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo [en ese caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo] tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 del TS expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil (en el mismo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 1996 ).

TERCERO .- Considera el apelante en su recurso que ha quedado probada la realidad de los hechos relatados en la demanda.

Una vez vista la grabación del acto del juicio, en el que se ha oído a los testigos Dª Josefa , conductora del vehículo del demandante D. Jesus Miguel (a partir del minuto 13'26'' de la grabación), y D. Justiniano , vecino del demandado Sr. Bartolomé (a partir del minuto 19'55'' de la grabación), y efectuada la valoración del conjunto de la actividad probatoria desarrollada en este proceso, la Sala estima que la parte actora no ha conseguido acreditar en términos de certeza y no de mera posibilidad que los hechos ocurrieran como narra en su demanda, y considera que la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia es correcta y acertada.

En efecto, según los demandantes el accidente se produce porque el conductor del ciclomotor golpea contra la parte trasera del Citroen C-4, cuando éste circula por el carril exterior de la rotonda y frena obligado por las circunstancias del tráfico. Los demandados por su parte afirman que la conductora del Citroen C-4 circulaba por el carril interior de la rotonda cuando de repente se introdujo en el carril exterior por el que circulaba el ciclomotor ante el que se interpuso, produciéndose la colisión entre ambos.

Ninguna de estas versiones queda acreditada con la prueba practicada al efecto. Los dos testigos deponentes mantienen que los hechos ocurrieron como las respectivas partes que los propusieron sostienen en su demanda y oposición. Y la declaración de ninguno de ellos merece mayor credibilidad que la del otro al ser testigos en los que confluyen circunstancias que inciden en la objetividad y verosimilitud de sus manifestaciones. Por lo que siendo éstas las únicas pruebas de las que disponemos en autos, se carece de fundamentos probatorios suficientes como para declarar probado en términos de certeza que el siniestro ocurriera como se relata en la demanda, y poder así hacer una valoración de la conducta del demandado para determinar si incurrió en una actuación imprudente generadora de su responsabilidad civil.

Por todo lo cual el recurso de apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse la Resolución recurrida.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, dado que ello se produce como consecuencia de la falta de prueba suficiente, generando los hechos traídos a resolución judicial serias dudas acerca de la forma de ocurrir el siniestro, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398.1 y 394.1 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Pilar Penella Rivas en nombre y representación del demandante D. Jesus Miguel y la aseguradora GROUPAMA S.A., contra la Sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Sevilla , en los autos de juicio verbal Nº 398/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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