Última revisión
13/09/2011
Sentencia Civil Nº 441/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 859/2010 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 441/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 859/2010-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 128/2009 del Juzgado Primera Instancia 5 Igualada
S E N T E N C I A Nº 441/2011
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 128/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Igualada, a instancia de D/Dª. Abelardo , contra D/Dª. Conrado , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27/4/2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Abelardo, y así, condeno a Conrado a abonar a Abelardo la cantidad de4.605 euros, más los intereses por mora procesal del art. 576 L.E.C., con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio , mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta sección.
TERCERO.- Se señaló para el acto de la vista el día 5 de julio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, considera que, al pedir el demandado la rescisión del contrato, que ambos habían concertado, en Agosto de 2007, por fallecimiento de la esposa, incumplió el término contractual, por lo que le condenó al abono de 4605 ? , por los 9,21 años que quedaban por cumplir, en aplicación de la clausula 1ª, que trascribía el artc 11 de la LAU. Recurre el demandado solicitando su absolución.
No hay cuestión de que la vigente LAU autoriza la existencia del pacto sobre la indemnización, en supuestos de desistimiento. Mas también lo es que al igual que ocurría con anterioridad, la aplicación de la misma tiene su fundamento en que el arrendador quede indemne , y para ello se ha debido producir un daño o perjuicio.
Así la Sentencia de 18 de marzo de 2010 expresaba : "Sobre esta cuestión, para evitar una notoria desproporción y un enriquecimiento injusto por parte del arrendador, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado necesario una prudente moderación (S.S.T.S. de 3 de febrero de 2006 EDJ 2006/8415, 5 de julio de 2006 EDJ 2006/98712 y 12 de junio de 2008 EDJ 2008/147631 ), y ha venido a establecer los elementos a tener en cuenta para esta posible moderación, que pasan por valorar las expectativas legítimas del arrendador , que no deben quedar frustradas, y del arrendatario, que no debe ser gravado con una consecuencia económica desproporcionada a causa de la resolución anticipada del contrato.
O, la de 20 de mayo de 2004: " Dado que las recurrentes dan por reproducida en este motivo la argumentación que han expuesto en el primero, se considera procedente el conjunto estudio de ambos, debiendo partirse de la base de que la nueva Ley arrendaticia no contiene un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964 E.D.L. 1964/62 que imponía al arrendatario, en casos como el que nos ocupa, el abono de una indemnización equivalente al plazo contractual que hubiese dejado sin cumplir.A ello ha de añadirse que los rigurosos términos del indicado precepto habían sido objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina de esta Sala (Sentencias de 15 de junio de 1993 EDJ 1993/5831, 25 de enero de 1996 EDJ 1996/28 , 23 de mayo de 2001 E.D.J. 2001/5549 y 15 de julio de 2002 EDJ 2002/27768 ) según la cual la indemnización en cuestión ha de entenderse limitada al tiempo en que el local, tras su desalojo por el arrendatario, hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría enriquecimiento injusto para el arrendador. Si esta solución se adoptaba para contratos celebrados con anterioridad a la promulgación de la L.A.U. vigente , con mayor razón ha de ser tenida en cuenta en los formalizados con posterioridad a dicho momento pues actualmente ya no existe una norma similar a la contenida en el precepto mencionado.
Ello aplicado, al caso presente, resulta, que el contrato se concertó en fecha 14 de Noviembre de 2006, por diez años y renta de 500 ? mensuales, que el 17 de agosto el arrendatario comunicó al arrendador que lo daba por finalizado, al fallecer su esposa , con efectos de 31 de agosto; que el arrendatario presentó al arrendador a Dª Coral, a fin de que la misma continuara como arrendataria , y así entre ella y le propietario se concertó el contrato que consta en el rollo, en fecha 24 de agosto de 2007, por seis años y renta de 500 ?, debidamente ratificado en el acto de la vista.
Por consiguiente, no solo al entregar la posesión el arrendatario, facilitando quien ocupara su posición , con independencia de que el actor en lugar de subrogarle, optara por celebrar un nuevo contrato, estuvo en la creencia de que nada tendría que indemnizar por la Resolución anticipada, sino que ello vino avalado por el doc 2 que este le hizo dirigir, sin que se mencionara entonces, ni a la entrega de llaves, que tenía que abonar lo ahora lo reclamado. Mas aun cuando así no se entendiera , tampoco procede la indemnización, habida cuenta que sin solución de continuidad, se volvió a arrendar la vivienda, y por la misma renta, por lo que ningún daño o perjuicio se habría producido, y la concesión de lo reclamado daría lugar a un enriquecimiento injusto, vedado por el T.Supremo, por lo que el recurso se estima, con revocación de la Sentencia.
SEGUNDO: Las costas de la 1ª Instancia han de ser impuestas al actor , sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Conrado, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº5 de Igualada, en los autos de juicio ordinario 128-2009, de fecha 27 de Abril de 2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución y , en su lugar , desestimando la demanda que contra aquel interpuso D Abelardo, debemos absolverle de la misma, con imposición al demandante de las costas de la 1ª Instancia y sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.
Notifíquese esta Resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

