Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 441/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 416/2010 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 441/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100347


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000441/2011

Ilma. Sra. Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 6 de octubre de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 838/08 Rollo de Sala nº 0000416/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante CONSTRUCCIONES NANSUS S.L., representada por el Procurador Sra. MANUELA REVUELTA CEBALLOS, y defendida por el Letrado Sr. PAULINO SANCHEZ MENENDEZ; y parte apelada Juan representado por el Procurador Sr. IGNACIO CALVO GOMEZ y defendido por el Letrado Sr. SAMUEL PEREZ DEL CAMINO MERINO y AXA SEGUROS GENERALES S.A, representada por el Procurador Sr. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES, y asistida del Letrado Sr. EVENCIO BUSTAMANTE MIRAPEIX.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parciamene la demanda formulada por la representación procesal de DON Juan , contra la mercantil "CONSTRUCCIONES GEDIO, S.L."; "EXCAVACIONES NANSUS, S.L."; "AXA WINTERTHUR, S.A. DE SEGUROS YREASEGUROS", debo condenar y condeno a "CONSTRUCCIONES GEDIO, S.L."; y "EXCAVACIONES NANSUS, S.L.", conjunta y solidariamente, a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de "Tres mil quinientos setenta y dos Euros y dieciséis Céntimos" (3.572,16 euros), que devengará el interés legal a contar desde la fecha de la interpelación judicial e incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición la demandada "CONSTRUCCIONES GEDIO, S.L."; "EXCAVACIONES NANSUS, S.L."; de las costas procesales devengadas y que resulten de legítimo abono.

Asimismo debo absolver como absuelvo a "AXA WINTERTHUR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" de las pretensiones deducidas contra ella en el suplico de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.- CONSTRUCCIONES NANSUS SL, condenada en la instancia, recurre su condena. Construcciones Gedio SL se aquieta a la condena en la instancia.

Le asiste sustancialmente la razón a la recurrente en la petición de su absolución. La estimación de la demanda por culpa aquiliana requiere probar dos extremos: la relación de causalidad y la culpa.

La relación de causalidad es afirmada por la sentencia de instancia, y, puesto que la Sala ha de verificar si advierte un evidente error, en este caso, en cuanto uno de los peritos afirma la causalidad, es posible la decisión judicial en tal sentido. En resumen la prueba sobre tal extremo se sintetiza en lo siguiente: el firmante del documento 8 de la demanda no sabe o apenas recuerda el asunto del que era interrogado, y afirma que carece de medios para aseverar la causalidad; responde que esas grietas pueden responder al estado normal de un edificio viejo por el paso del tiempo. El perito ratifica el doc 2 y entiende que la causa es la excavación, y lo deduce del hecho de que sólo está afectaba la pared colindante con la obra, y no el resto. Y, por último, el testigo, y a la vez técnico de la obra, ofrece unas respuestas contrarias a la relación de causalidad.

SEGUNDO.- Ahora bien, en donde la sentencia no puede sostenerse es en el punto relativo a la culpa. Es de recordar que la responsabilidad que se ejercita se basa en el art 1902CC , esto es, en la causalidad y la culpa.

En relación con esta última la sentencia no realiza mención alguna, de suerte que salta de la causalidad (que da por probada) automáticamente a la responsabilidad y la condena.

De manera que sin perjuicio de que sólo por ello la sentencia violaría la Constitución, la LOPJ y la LEC (exigencia de mínima motivación de la sentencia) y sería nula, en este caso la Sala en un intento de sanar el defecto se encuentra con que no es posible salvar la sentencia manteniendo la condena a la hoy apelante, aportando expresamente los razonamientos omitidos por el Juzgado. Pues llegamos a la conclusión de que la falta de motivación tiene su comprobada y objetiva razón en que se carece de prueba sobre la culpa-

Es verdad que la sociedad recurrente materialmente ejecutó la obra; pero ni la sentencia expresa (como queda dicho) qué deber de diligencia en la ejecución material omitió el palista, ni se ha acreditado incumplimiento de ningún cuidado derivado de la lex artis, de la ley o del canon del hombre medio. Una cosa, en su caso, es la causa material, y otra bien distinta es la culpa. Y ésta puede residenciarse en el ejecutor material, pero también en el encargado de la otra sociedad, en los técnicos que debieran haber ordenado y ejecutado medidas y cautelas para evitar el resultado previsible de la excavación, en la promotora por culpa in eligendo, o, en general, puede no aparecer la culpa si el hecho es debido a caso fortuito o fuera mayor, etc. En definitiva, declarar culpable ( art 1902 CC ) a la apelante sin examinar siquiera las pruebas relativas a la culpa, y menos sin haberse probado su culpa es una contradictio in términis, amén de un error jurídico, como ut supra hemos razonado.

El último de los testigos, finalmente, dijo que la apelante puso las máquinas y los operarios, pero que las obras -también la excavación- se realizaron conforme a la licencia y la directrices de los técnicos propios de la obra -de la promotora, esto es, de la otra sociedad condenada.

No queremos abundar ante lo evidente.

Estimamos el recurso, sin que sea menester examinar otros argumentos, una vez ha sido satisfecho el interés de la apelante de ser absuelta.

TERCERO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Es menester, dado el definitivo resultado del pleito, volver sobre las costas de instancia:

No se imponen las costas de las demandas frente a la Aseguradora y frente a EXCAVACIONES NANSUS SL; pues es el caso excepcional de dudas de hecho y derecho, que hacían razonable el pleito frente a éstas ( art 394.1 LEC ). Las costas de la demanda frente a CONSTRUCCIONES GEDIO SL se imponen a ésta. ( art. 397 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por EXCAVACIONES NANSUS SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 DE TORRELAVEGA, que revocamos en parte. En su consecuencia, mantenemos la condena por el principal e intereses a CONSTRUCCIONES GEDIO SL y la absolución a AXA SEGUROS GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA .

Absolvemos a EXCAVACIONES NANSUS SL de la pretensión actora.

En cuanto a las costas de instancia:

No se imponen las costas de las demandas formuladas frente a la Aseguradora citada y frente a EXCAVACIONES NANSUS SL; las costas de la demanda frente a CONSTRUCCIONES GEDIO SL se imponen a ésta. ( art. 397 LEC ).

No se imponen las costas de esta alzada.

No cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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