Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 441/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 731/2011 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 441/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00441/2012
FERROL 2
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 731/11
S E N T E N C I A
Nº 441/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a treinta de octubre de dos mil doce.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ los Autos de JUICIO VERBAL 0000241 /2011, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000731 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, GENERALI S.A. Y S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA, CONSTRUCCIONES PAVEÑO S.A. representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DÍAZ GALLEGO, y en esta alzada por la SRA. PITA Y URGOITTI, asistido por el Letrado D. ARMANDO FERNÁNDEZ-XESTA GOICOA, como demandante apelado Eloy , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. FARIÑAS SOBRINO y en esta alza por la SRA. DÍAZ AMOR, asistido del Letrado DOÑA CONCEPCIÓN ALVAREZ RODIL y como parte demandada apelada, JAVISA CHORREOS Y REVESTIMIENTOS, representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ARTABE SANTALLA, y en esta alzada por el SR. LÓPEZ VALCÁRCEL asistido por el Letrado D. MANUEL BELLO VÁZQUEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, de fecha 29/7/11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino, en representación de don Eloy , contra COPASA, Generali Seguros y Jovisa Chorreos y Revestimientos, con los siguientes pronunciamientos:
-Se condena solidariamente a COPASA, Jovisa Chorreos y Revestimientos y Generali Seguros a pagar al actor la cantidad de 2.769,32 euros, si bien en el caso de Generali Seguros ha de descontarse el importe de la franquicia de 1.500 euros. También deberán abonar los correspondientes intereses conforme se indica en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.
-Se condena a los demandados al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por GENERALI S.A. Y S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA, CONSTRUCCIONES PAVEÑO, S. A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, tras estimar íntegramente la demanda, condena solidariamente a las codemandadas "COPASA", "GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS y Reaseguros" y "JOVISA CHORREOS Y REVESTIMIENTOS,S.L." a abonar a al actor D. Eloy la cantidad de 2769,32 euros, con deducción de la franquicia de 1.500 euros para la entidad aseguradora, más intereses, con imposición de costas a las codemandadas. Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación las condenadas "COPASA", y su entidad aseguradora "GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS y Reaseguros", alegando diversos motivos que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada.
SEGUNDO .- Los daños reclamados se producen cuando se estaban llevando a cabo unos trabajos de pintado con pistola en fachada de edificio en construcción sito en la c/ Tellerias de Ferrol, que por no adoptar medidas de precaución suficientes, por efecto del viento, se desplazan numerosas partículas de pintura en suspensión, que afectaron al turismo propiedad del actor, que se encontraba debidamente estacionado, ocasionándole daños que su importe es el objeto de reclamación con la demanda rectora del presente proceso.
En el presente caso no se niegan los daños (si su cuantía), ni su causa, cuyo resarcimiento surge en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. El artículo 1903 CC establece que "la responsabilidad que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder". Para aplicar este precepto, responsabilidad por hecho ajeno o indirecta, entre el ejecutor causante del daño y la entidad que la contrata, cuando se trata de contratos entre personas no determinantes de relaciones de jerarquía, dependencia o subordinación entre ellas, debe fundarse en la culpa "in eligendo" o "in vigilando", por infracción del deber de cuidado reprochable en la selección del autor del hecho o en el caso de asumir el control de la actividad por éste último desarrollada.
La entidad demandada y su compañía de seguros apelantes, alegan en su recurso que no tiene responsabilidad alguna en la producción de los daños causados en el turismo propiedad del demandante, correspondiendo en su caso la misma a la empresa que había subcontratado la ejecución de los trabajos de de pintado de la fachada del edificio, que a su vez subcontrata dichos trabajos de pintura a tercera empresa, que es quien realmente omite la adopción de precauciones durante su ejecución para evitar causar daños a terceros, concretamente ante la ausencia de protecciones durante las operaciones de pintado, dado que de existir estos no se hubiesen causado. No habiéndose reservado respecto, de la entidad subcontratada, ejecutora de las obras, dirección, control ni vigilancia en la ejecución de los trabajos.
Tras el examen y valoración de lo actuado durante la primera instancia, así como de lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus escritos de interposición y oposición de los recursos, no puede la Sala sino compartir el criterio del juzgador de primera instancia, estimando que la prueba practicada ha sido correctamente valorada en la sentencia apelada y que ha quedado plenamente acreditada concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual, y concretamente que como consecuencia de las obras de edificación que estaba llevando a cabo la contratista demandada, que subcontrata determinados trabajos con otras empresas, sin que aporte el contrato que refiere de su contenido le exonera de toda responsabilidad por no reservarse control ni dirección en la ejecución de los trabajos, que dieron lugar a la producción de daños en el turismo propiedad del demandante, que no tiene que soportar. Fácil era para la recurrente aportar el contrato en el que basa su pretensión, lo que no hizo, por lo que no puede concluirse de lo actuado, de otra forma como hace el juzgador en la sentencia apelada, y en consecuencia debe responder por los daños causados teniendo en consideración los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , por infracción del deber de cuidado reprochable, al constar acreditado que los daños sufridos en el vehículo del actor fueron causados precisamente por no tomar las debidas medidas de precaución necesarias para evitarlos en el desarrollo de dichos trabajos de pintado subcontratados, desarrollados en la fachada del edificio, y a salvo cualquier posible derecho a repetir frente a quienes se reputen causantes directos de los daños a responder por la negligencia de quienes actúan bajo sus órdenes o subordinación. La actora tiene que pechar con la carga de la prueba, y no la parte actora perjudicada que, a diferencia de aquellos, era absolutamente ajena a las obras del solar vecino.
En efecto, el Tribunal Supremo, tiene reiteradamente insistido en la solidaridad (impropia) en el caso de pluralidad de agentes y concurrencia causal de sus conductas y omisiones en relación con los daños ( STS de 25/5/1999 en la misma línea que otras como las de 22/7 y 20/10/1997 o la de 27/11/1999 ); aplicada tradicionalmente, y de forma casi general, en tres ámbitos: la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC , la fianza mercantil y la responsabilidad civil extracontractual ( STS de 7/9/2006 ); sin que pueda exigirse que el tercero perjudicado, que no ha tenido arte ni parte en las obras, conozca y tenga que demostrar los trabajos realizados en cada momento, las relaciones entre los distintos agentes, las órdenes impartidas o lo que hizo concretamente cada persona en la obra, todos los detalles y otras interioridades por el estilo, pues quien conoce o puede conocerlo son los agentes de la edificación. Este es, en gran medida, el fundamento de la referida solidaridad impropia y de la generalización de la responsabilidad entre ellos mientras no pueda lograrse una individualización más precisa, a fin de evitar la impunidad que se produciría de no ser así (además de lo que resulta de la propia naturaleza de la responsabilidad extracontractual). Por otro lado, la distinción entre las acciones de responsabilidad extracontractual por daños constructivos frente a terceros, en relación a las de tipo ruinógeno y edificatorio frente a los compradores o adquirentes de los pisos o locales, no impide la existencia de puntos en común, pues ambos casos se originan a consecuencia del proceso constructivo en el que participan una generalidad de profesionales y gremios cuyos respectivos cometidos y conductas pueden ser objeto de enjuiciamiento (en la LOE: arts. 8 y ss .). Y si bien es cierta la jurisprudencia que descarta con carácter general la responsabilidad del promotor o dueño de la obra con base en el artículo 1903 del Código Civil cuando las personas contratadas han actuado con la profesionalidad, preparación, organización y medios personales y materiales propios o autónomos, así como en la asunción de los riesgos inherentes, sin vínculo jerárquico o dependencia ( STS de 27/11/1993 , 18/3/2000 , 12/3/2001 ), debiendo, en su caso, ser residenciada en el campo del artículo 1902 (responsabilidad por hecho propio), pues el artículo 1903 en estos casos tiene como fundamento la existencia de una relación de jerarquía o dependencia de la que derivar la culpa in eligendo o in vigilando ( STS de 3/4 y 7/12/2006 ); no lo es menos que dicha dependencia ha de ser entendida en sentido amplio y no solo estrictamente laboral o jurídica, bastando algún elemento de control, vigilancia o dirección por parte del dueño o promotor (STS anteriormente citadas), además de tener que quedar perfectamente demostrada la referida autonomía y desvinculación a los fines exonerativos pretendidos, por cuyo motivo y por la aplicación de la teoría del riesgo en su tendencia objetivadora dentro del artículo 1902, negocio lucrativo, e inversión de la carga de la prueba, la STS de 2/4/2004 , rechazando la tesis de la autonomía de la contratista, condenó a la promotora ( SAP A Coruña 30/12/2008 ).
Pues bien, en el presente caso, una cosa es que resulte conocida la causa desencadenante de los daños y otra distinta que la contratista principal no tenga nada que ver cuando, realmente no se sabe quienes estaban dirigiendo y ejecutando las obras de excavación y demás cuando se produjo el siniestro, y es claro que la codemandada apelante no era ajena a las labores de construcción desde el momento en que se reconoce como empresa contratista que subcontrata determinados trabajos de ejecución de la obra de edificación, por lo que cabe presumir, ante la falta de prueba en contrario, haberse reservado facultades de control o vigilancia.
TERCERO .- Por lo que se refiere al importe de los daños causados, tampoco apreciamos error alguno en la valoración de la prueba practicada, desde el momento que el demandante debe ser indemnizado íntegramente de los daños sufridos en el turismo de su propiedad, y es claro de la pericial practicada, que el pulido del vehículo no es suficiente para su completa reparación, esto es, para reponer las cosas al estado anterior a su producción, que se logra con el pintado, de ahí el importe de la indemnización, que se acredita con la factura de reparación y pericial practicada.
CUARTO .- Por todo ello procede desestimar los recursos formulados por la partes demandadas y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a las apelantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, con fecha 29 de julio de 2011 en autos de juicio verbal civil núm. 241/11, confirmo la precitada resolución, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la partes apelantes.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, y dese su destino legal.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
