Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 441/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 103/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 441/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100431

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00441/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0007435

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000928 /2011

Apelante: OCASO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ

Abogado: BENIGNO VILLAREJO ALONSO

Apelado: C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 , GIJON

Procurador: MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ

Abogado: JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 441/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a once de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000928 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2013, en los que aparece como parte apelante, OCASO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALFREDO VILLA ALVAREZ, asistido por el Letrado D. BENIGNO VILLAREJO ALONSO, y como parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 , GIJON, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. Dª MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ, asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimandola demanda interpuesta por por la Procuradora Dª María Sánchez Ordóñez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Gijón, contra la entidad mercantil 'Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros', representada por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez, debo acordar y acuerdo lo siguiente :

1º/ Se condena a 'Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros' a satisfacer a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Gijón, la cantidad de veintisiete mil ochocientos sesenta y cinco euros (27.865 €) que, por haber sido ya satisfecha en parte (3.663 €), queda reducida a veinticuatro mil doscientos dos euros (24.202 €), mas los intereses por ella generados, hasta que se pague o consigne, con finalidad estrictamente solutoria, el principal de la condena

2º/ Se condena igualmente a 'Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros' a satisfacer a la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Gijón, la cantidad de tres mil ochenta euros con veinticuatro céntimos (3.080,24 €), que, por haber sido ya satisfecha en parte (565,05 €), queda reducida a dos mil quinientos quince euros con diecinueve céntimos (2.515,19 €), mas los intereses por ella generados, hasta que se pague o consigne, con finalidad estrictamente solutoria, el principal de la condena.

3º/ La condenada abonará también los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre los cuatro mil ciento cincuenta euros con ocho céntimos (4.150,08 €) a cuyo pago se allanó, hasta el día tres de abril de dos mil doce como fecha final del devengo.

4º/ Se impone a la condenada, además, las costas causadas.'

Con fecha 10 de diciembre de dos mil doce, se dictó auto cuya parte dispositiva dice textualmente: ' ACUERDO:

1º/ Se corrige el error material apreciado en el ordinal primero del fallo de la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2012 , en el sentido de que, donde se dice 3.663 €, deberá constar 3.585 €, y, en consecuencia, que la cantidad pendiente de pago por 'Ocaso' es de veinticuatro mil doscientos ochenta euros (24.280 €), en lugar de los 24.202 € que figuraban.

2º/ Se complementa la sentencia de tres de septiembre de 2012 en la forma expresada en el ordinal segundo de la presente resolución, y, por tanto, se acuerda ampliar el fallo de la citada sentencia en el siguiente sentido: se condena también a 'Ocaso' a pagar a la Comunidad actora la cantidad en que se concreten los intereses devengados por las cantidades por ella satisfechas, así como las costas de ejecución del procedimiento nº 1563/2009 de este mismo Juzgado, que tuvo que soportar la Comunidad de Propietarios.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de 'Ocaso, S.A. de Seguros y Reaseguros' se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de octubre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la demandada, 'Ocaso S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros', la Sentencia (aclarada por Auto de 10 de diciembre de 2.012) que, en primera instancia, estima íntegramente la demanda que interpuso contra ella la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de Gijón, y condena a la citada aseguradora a pagar a la Comunidad demandante la cantidad de 27.865 €, que la actora, asegurada de la demandada, fue condenada en su día, en Sentencia firme, a pagar al propietario de uno de los locales del edificio, más la cantidad de 3.080,24 €, que se reclaman en concepto de gastos de abogado y procurador en el procedimiento en que se dictó aquélla Sentencia, imputables al seguro de defensa jurídica, si bien de dichas cantidades se reconocen ya abonadas por la demandada 3.585 € y 565,05 €, por lo que las condenas se dicen reducidas a 24.280 € y 2.515,19 €, respectivamente, que devengarán los intereses por ellas generados hasta que se paguen o consignen, con finalidad estrictamente solutoria, los principales objeto de condena, debiendo abonar también la demandada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre los 4.150,08 € a cuyo pago se allanó, hasta el día 3 de abril de 2.012, condenándose también a la demandada a pagar a la actora la cantidad en que se concreten los intereses devengados por las cantidades por ella satisfechas, así como las costas de la ejecución del procedimiento nº 1563/2009 del mismo Juzgado, que tuvo que soportar la Comunidad demandante.

SEGUNDO.-En su primer motivo de recurso, sostiene la apelante que el segundo siniestro, como consecuencia del cual, el local afectado estuvo cerrado 107 días, no estaba amparado por la póliza suscrita con la Comunidad demandante, pues dicha paralización se produjo como consecuencia de las labores de mantenimiento que estaba obligada a realizar la Comunidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que entiende que no está obligada a pechar con las consecuencias de dicho siniestro, y que las cantidades objeto de condena, tanto en el seguro de responsabilidad civil como en el de defensa jurídica, debe limitarse a las que fueron objeto de allanamiento.

El recurso debe ser desestimado en éste particular, toda vez que el seguro contratado era un seguro de responsabilidad civil, y aunque es cierto que en el segundo siniestro, en el que se produjo un atasco en una bajante comunitaria, no solo se procedió al desatasco, sino que para evitar nuevos atascos en el futuro, se procedió a sustituir dicha bajante, no se trata siquiera de justificar por parte de la apelante que dichas obras no tuviesen relación directa con el siniestro o que fuesen innecesarias, de forma que hemos de entender que se trataba de obras estrictamente necesarias para dejar el elemento común causante del daño, en condiciones de no volver a causarlo en un futuro cercano, debido a su mal estado, por lo que hemos de convenir con la Sentencia apelada en que se trata de un supuesto perfectamente incardinable en la responsabilidad civil que dimana de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , y en base a la cual fue condenada la demandante a pagar un lucro cesante que tiene relación directa con la culpa que se imputaba a la Comunidad, de modo que la defensa jurídica debió extenderse al total de la reclamación.

TERCERO.-Sostiene la apelante que no está obligada a abonar los intereses y las costas de la ejecución del procedimiento judicial en el que se vió involucrada la Comunidad de Propietarios, pues 'Ocaso' no fue demandada en aquel procedimiento, y era la Comunidad la única facultada para cumplir lo acordado en el fallo de dicha Sentencia, pero el recurso también está abocado al fracaso, pues la demandada fue requerida desde el primer momento por el perjudicado y por la Comunidad para que se hiciese cargo de las consecuencias de los siniestros que estaban amparados por la póliza, siempre con resultado negativo, y es, por tanto, la aseguradora apelante la única responsable de que la cuestión no se solucionase extrajudicialmente, y de que fuese necesario un procedimiento judicial y una ejecución que pudieron haberse evitado de haber atendido oportunamente la aseguradora sus obligaciones contractuales.

CUARTO.-La Sentencia apelada impone las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y entiende la demandada que no le deben ser impuestas, pues no se ha tenido en cuenta el allanamiento parcial que se produjo, pero el recurso también debe ser desestimado en éste particular porque la demandada fue requerida para que se hiciese cargo de las consecuencias económicas del siniestro con anterioridad a la interposición de la demanda y, si bien se mostró dispuesta a pagar las cantidades a las que luego se allanó, no llegó a poner dichas cantidades a disposición de la demandante, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de concluir que no actuó de buena fé, por lo que el recurso también debe ser desestimado en este punto.

QUINTO.-Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Ocaso S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros', contra la Sentencia dictada el 3 de septiembre de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 928/2011, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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