Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 441/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 695/2012 de 17 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 441/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 695/2012 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 781/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 441
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 781/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Arenys de Mar, a instancia de Lucas contra .REFORM HABITAT S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
ESTIMO íntegramente la demandapresentada por el Procurador de los Tribunales D. Lluís Pon Ribot, en nombre y representación de la parte actora, D. Lucas , frente a la mercantil demandada REFORM HABITAT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Prat I Soler; y, en consecuencia,DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de 3.800 euros, con abono de los correspondientes intereses y con expresa condena en costas para el demandado. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la parte demandada Reform Habitat, S.L. la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de la norma del artículo 338.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse admitido a la parte actora la aportación del dictamen pericial del Arquitecto Sr. Jose Luis en el acto del juicio, solicitando la apelante la nulidad de actuaciones.
Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Por otro lado, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
En este sentido, es cierto que el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige acompañar a la demanda los dictámenes de que disponga la parte actora, elaborados por peritos por ella designados, y que estime necesarios para la defensa de sus derechos. Pero, también el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al actor aportar posteriormente los dictámenes cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
En este caso, la demanda principal tiene por único objeto la reclamación por el arrendatario a la arrendadora de la fianza y el aval pactados en el contrato de arrendamiento, de modo que es sólo a partir de la oposición de la demandada, cuando se introduce en el objeto del pleito la compensación del crédito de la arrendadora contra el arrendatario por los daños en la vivienda pretendidamente causados por el arrendatario, cuando nace la necesidad de proponer prueba sobre la causa de los daños, que es lo que constituye el objeto del dictamen pericial del Arquitecto Don. Jose Luis , de 20 de marzo de 2012, posterior a la demanda, presentada el 5 de septiembre de 2011, por lo que el dictamen aportado por el actor en el acto del juicio se encuentra dentro de la previsión de aportación de prueba pericial del artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser de los dictámenes en los que la actora funda su derecho, en los términos del artículo 265.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose manifestado su interés por las alegaciones de la contestación a la demanda, no siendo exigible el anuncio de su aportación con cinco días de antelación al juicio, según lo exigido por el artículo 338.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales con trámite de contestación escrita, por cuanto en el presente caso no ha habido contestación escrita, y la contestación a la demanda se ha formulado oralmente en el acto del juicio, según lo previsto en la norma general del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proponiéndose a continuación la prueba pertinente por ambas partes, de modo que habría sido inútil al objeto del pleito la prueba pericial propuesta por la parte actora de no haberse opuesto por la demandada en su contestación la compensación del crédito por daños en la vivienda arrendada que se imputan al actor.
En consecuencia, no habiéndose producido ninguna infracción en los presentes autos por la aportación por la actora del dictamen pericial en el acto del juicio verbal, que haya podido causar indefensión a la parte demandada, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.-Ejercitada por el demandante Sr. Lucas , arrendatario de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Canet de Mar, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la fianza y el aval bancario, por importe conjunto de 3.800 €, entregados a la arrendadora demandada Reform Habitat, S.L. en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2008 (doc 1 de la demanda), opone la parte demandada, y ahora apelante, con fundamento en el mismo artículo 36, en su apartado 5, la compensación del importe de la fianza y el aval con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos causados por el arrendatario en la vivienda arrendada.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la vivienda arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el 'petitum' de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, que la demandada concreta en la contestación a la demanda en la presencia de hongos en techos y paredes, por la falta de ventilación y limpieza de la vivienda por el arrendatario, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil ; pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .
En este caso, existe conformidad entre las partes, y así resulta de la prueba documental consistente en el informe de Laborsar,S.L., de 10 de enero de 2011, y la testifical del Sr. Claudio , que al término de la relación arrendaticia, que se produjo en febrero de 2011, se detectó en la vivienda arrendada la presencia de microorganismos aerobios y hongos, causados por la humedad.
Ahora bien, en cuanto a la causa de la humedad no puede considerarse probado que se haya producido por la falta de ventilación y limpieza imputable al arrendatario, por cuanto la única prueba relevante propuesta en este sentido ha consistido en el informe pericial del perito de la demandada, el Arquitecto Sr. Gustavo (f.68), quien concluye que la causa es la actuación del arrendatario, sin ningún otro dato objetivo o científico que permita adverar las conclusiones del perito, y la exclusión de cualquier otra posible causa de las humedades, siendo así que el Arquitecto Don. Gustavo fue el proyectista y director de la obra de construcción del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Canet de Mar, por lo que podría alcanzarle una posible responsabilidad legal o contractual derivada de defectos del proyecto o de la ejecución de la obra, lo cual no puede ser ignorado en la valoración de su informe pericial que, según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Por el contrario, resulta de la declaración de los testigos de la actora Sr. Raúl y Sr. Luis Francisco , no tachados de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus manifestaciones, que el demandante Sr. Lucas , hacía un uso normal de la vivienda arrendada.
Asimismo, resulta del informe del perito de la actora, el Arquitecto Don. Jose Luis (f.84 y ss), que la causa de las humedades no puede ser sino una impermeabilización insuficiente tanto de los paramentos verticales como horizontales de la vivienda, que pueden ser debidas a un error de proyecto o de ejecución, o de los propios materiales, o una combinación de esas posibles causas, no pudiendo serle exigido al perito de la actora que inspeccionara la vivienda cuando al tiempo de la elaboración de su informe, de fecha 20 de marzo de 2012, resulta de la prueba documental que se había procedido por la demandada al saneamiento de la vivienda con líquidos abrasivos para sacarle la capa solidificada de hongos, según el presupuesto de Serveis Integrals de Neteja,S.L., de 9 de marzo de 2011 (f.101), y se había procedido asimismo al pintado de las paredes y el techo con dos capas de pintura, según la factura de J.Fors,S.L., de 12 de abril de 2011 (f.100), por lo que ya no era posible que el perito pudiera apreciar la localización, la extensión, o las características de las humedades al tiempo de la elaboración de su informe pericial, no habiendo constancia de que se autorizara por la propiedad la apertura de catas, o la ejecución de otras pruebas para averiguar posibles causas de las humedades.
Por último, tampoco ha propuesto la demandada el interrogatorio del demandante, u otras pruebas, que permitan alcanzar la conclusión probatoria de que el actor hiciera un uso anormal de la vivienda arrendada, no habiendo propuesto la parte demandada ninguna prueba acerca de los sistemas de impermeabilización del edificio, los planos de conducciones de agua, o la localización de las manchas de humedad aparecidas, a pesar de la mayor facilidad probatoria para la demandada, en su condición de dueña del edificio, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, no puede estimarse cumplidamente probada la existencia de daños en la vivienda arrendada que sean imputables a la parte actora, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del motivo de oposición de la demandada, y la estimación de la demandada, procediendo, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Reform Habitat, S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 18 de mayo de 2012, dictada en los autos nº 781/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
