Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 441/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 446/2013 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 441/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100424

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2269


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000446/2013

NIG: 3502642120110006913

Resolución:Sentencia 000441/2015

IUP: LA2013004080

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001211/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Modesto Manuel Hernandez Tarajano Maria Sandra Cardenes Hormiga

Apelante Carlos Manuel Maria Jose Del Toro Sanchez Maria Lourdes Casanova Lopez

Apelante Tania Maria Jose Del Toro Sanchez Maria Lourdes Casanova Lopez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de octubre de dos mil quince;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1211/2011) seguidos a instancia de don Modesto , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Sandra Cárdenes Hormiga y asistido por el Letrado don Manuel Hernández Tarajano, contra doña Tania y don Carlos Manuel , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña María Lourdes Casanova López y asistidos por la Letrada doña María José del Toro Sánchez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Estimando la demanda presentada por don Modesto , representado por la procuradora de los tribunales doña Maria Sandra Cardenes Hormiga contra don Carlos Manuel y doña Tania , representados por la procuradora de los tribunales doña Lourdes Casanova López, ACUERDO:

SE CONDENA A LOS DEMANDADOS don Carlos Manuel y doña Tania a la reparación de todos los daños que presenta la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 del municipio de Agüimes, a fin de que dicha vivienda esté en condiciones de ser utilizada como vivienda por el actor tomándose como referencia los daños y carencias que se mencionan en el informe pericial emitido por el perito dono Feliciano para que la vivienda tenga unas condiciones mínimas de habitabilidad, y a la contratación de instalación de los servicios de suministro de agua y electricidad.

Las reparaciones deberán realizarse en un plazo máximo de seis meses, y en caso de que los demandados no reparen los daños y carencias que presenta la vivienda, en dicho plazo, se repararán a su costa, conforme al informe pericial unido a los autos, y con un importe de once mil setecientos cuarenta y cuatro con cincuenta y cuatro euros (11.744,54 Â?).

Se exime al actor don Modesto del pago de la renta de la vivienda señalada anteriormente desde la fecha de interposición de la demanda y hasta que se realicen las reparaciones necesarias para que la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Agüimes pueda ser utilizada como residencia por el actor.

Las costas derivadas de la presente demanda se imponen a la parte demandada»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de febrero de 2013 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 6 de mayo de 2015.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que condena a los arrendadores demandados a efectuar las obras de reparación necesarias a fin de poderse utilizar como vivienda el objeto arrendado y además exime del pago de la renta hasta la conclusión de las reparaciones necesarias alzándose la parte demandada insistiendo en las dos cuestiones suscitadas en la instancia: (1º) el objeto arrendado no es toda la edificación y (2º) además que la vivienda presentaba - a fecha previa al lanzamiento que sufrió el actor - gran deterioro sin que el actor arrendatario hubiera puesto en conocimiento de los demandados la necesidad de reparación pretendiendo, por dicha causa, tal y como formuló reconvencionalmente la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario y el pago de la indemnización en el importe de las obras necesarias para que la edificación quede en perfecto estado así como el reembolso de gastos de limpieza, desescombro y reparaciones alegando, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala, con las precisiones que posteriormente se harán, con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala tras la visualización completa del soporte magnético (DVD) en quedó registrado el acto del juicio, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).

TERCERO.- No alberga duda la Sala de que en la actualidad el objeto arrendado es la totalidad del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Agüimes y no sólo las 'dos habitaciones con accesorio de cocina, patio y water mancomunado' que inicialmente fueron objeto del contrato y que se hallan en el interior de dicho inmueble.

Ciertamente en dicho inmueble se mantuvieron distintos arriendos simultáneos sobre distintas dependencias, pero tras resolverse el último de ellos (sin contar el que goza el actor) el objeto del arriendo del que permanecía se amplió a la totalidad del inmueble produciéndose una novación (modificativa objetiva) del arriendo litigioso. En efecto, además de lo expuesto en la sentencia apelada al respecto, son significativos los propios actos de los demandados que, al respecto, resultan inequívocos desde el momento en que en el previo procedimiento que dirigieron contra el hoy actor reclamando la resolución del arrendamiento por causa de necesidad (por necesitarla un hijo de los demandados) la demanda se encaminaba a la recuperación, no de las referidas 'dos habitaciones' sino de la totalidad del inmueble. En la demanda (que forma parte de la documental nº 2 de la contestación; folios 130 y sig. de las actuaciones) se describía la vivienda (hecho primero) señalándose que en la actualidad es una 'casa terrera con solar' y se pedía el desalojo de dicha vivienda (y no sólo de las habitaciones). Además, de no haber entendido los demandados arrendadores que el objeto del arriendo era toda la edificación no se comprendería cómo pretendían el desahucio si es que fuera de tan sólo dos habitaciones cuando las necesidades alojativas de su hijo (y familia) podrían quedar satisfechas con la parte de inmueble que supuestamente no consideraban arrendado. Además, si los demandados, como reconocen, no habían podido acceder al inmueble antes del lanzamiento que sufrió el actor (en ejecución provisional) en el previo proceso arrendaticio y, pese a ello, no reclamaron la posesión (que sería precaria) del resto del inmueble al ahora actor que se arrogaba su uso por virtud del contrato es porque, a no dudarlo, entendían que el arriendo se extendía a la totalidad del inmueble y no sólo a las dos dependencia (y accesorios). Se rechaza por ello el motivo.

CUARTO.- No mejor suerte ha de correr los restantes motivos.

Como se anticipó, los ahora demandados presentando demanda de juicio de desahucio frente al actor de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Telde a través del Juicio Verbal nº 463/2007 alegando que necesitaban la vivienda para su hijo y recayendo sentencia estimatoria acordándose seguidamente el lanzamiento del objeto arrendado que se verificó el día 28 de septiembre de 2007. Conocido por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación nº 464/2008 el recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de julio de 2007 se pronunció sentencia estimatoria del recurso dejando sin efecto el desahucio acordado. Con fecha 12 de abril de 2010 se hizo entrega a la representación procesal del entonces demandado, aquí actor, de la llave del inmueble.

Como quiera que en el tiempo que medió entre el lanzamiento acordado en dicho procedimiento y la reintegración posesoria finalmente verificada tras la apelación los arrendadores procedieron a hacer obras de reforma en el inmueble arrendado sin haberlas concluido y no resultando habitable el inmueble en las condiciones actuales que presenta, el arrendatario pretende en el presente procedimiento la condena de los arrendadores a la reparación de todos los daños que presenta y la exención de pago de las rentas en tanto no se verifique.

Ni qué decir tiene que estando los arrendadores obligados a mantener al arrendatario en el goce de la cosa arrendada en condiciones de servir para el uso pactado (vivienda) siendo a su cargo efectuar las reparaciones necesarias a tal finalidad conforme previene el art. 107 de la LAU de 1964 (que resulta aplicable al arriendo litigioso conforme a las previsiones de la disposición transitoria segunda de la vigente LAU de 1994 ) y no presentando el inmueble arrendado las condiciones mínimas exigibles como resulta acreditado de la prueba practicada y especialmente de la pericial obrante en autos (vid. folios 478 y sig.) obvio es que la condena efectuada en la sentencia apelada resulta adecuada.

Sostienen los apelantes que la responsabilidad del deterioro es imputable al propio arrendatario (por mor de la presunción establecida en el art. 1563 CC ); sin embargo, se ha de advertir que las obras necesarias aquí exigidas provienen precisamente tanto de menoscabos producidos por el tiempo (y no por causa imputable al arrendatario) y de la falta de mantenimiento de la vivienda que pesa sobre los arrendadores como de las obras de reforma acometidas por los mismos en el periodo interino que recuperaron la posesión.

Ciertamente no ha resultado probado, con el rigor necesario, que el actor arrendatario comunicase a los arrendadores la necesidad de reparaciones necesarias de conservación. Sin embargo, el simple incumplimiento de dicha obligación ni puede erigirse en causa de resolución al no estar prevista dicha causa en el catálogo del art. 114 LAU de 1964 ni tampoco con base al art. 1.124 del Código Civil al no erigirse dicha obligación como 'contraprestación' siendo una simple obligación accesoria legal del contrato de arriendo que, además, únicamente permite al arrendador exigir por los 'daños y perjuicios' que tal conducta omisiva haya ocasionado conforme previene el art. 1.559 en su último párrafo. No acreditándose tampoco qué daño o perjuicio concreto e individualizado haya podido causar el arrendatario por la simple falta de comunicación tempestiva de la necesidad de reparaciones y que no puede confundirse con la propia necesidad de reparación que, insistimos, incumbe al arrendador (al no tratarse de daño doloso ni culposo - vid. art. 111 LAU-1964 ), la pretensión indemnizatoria está igualmente abocada al fracaso.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Tania y don Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde de fecha 21 de febrero de 2013 en los autos de Juicio Ordinario nº 1211/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 Â? y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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