Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 441/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 350/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 441/2016
Núm. Cendoj: 39075370042016100267
Núm. Ecli: ES:APS:2016:434
Núm. Roj: SAP S 434/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000441/2016
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 08 de noviembre del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 501/14, Rollo de Sala
nº 0000350/2016, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante FUNERARIA LA MONTAÑESA, S.L., representada
por la Procuradora Sra. ESTHER GÓMEZ BALDONEDO, y defendida por el Letrado Sr. ALEJANDRO
ALVARGOZALEZ TREMOLS; y parte apelada SERVICIOS FUNEBRES S.L., NUESTRA SEÑORA DE
BEGOÑA, representada por el Procurador Sr. DIONISIO MANTILLA RODRÍGUEZ, y asistida del Letrado Sr.
VICENTE GONZALEZ SAIZ.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo del 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Servicios Fúnebres Nuestra Señora de Begoña S.L. , contra Funeraria La Montañesa S.L., DECLARO LA NULIDAD del acuerdo del punto 4º de la Junta general de la demandada sobre fijación de dietas del órgano de administración para los años 2014 y 2015, sin imposición de costas procesales.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda, declarando la nulidad del acuerdo impugnado por considerarlo contrario a la ley, rechazando la excepción de falta de legitimación activa y la conclusión del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto por válida sustitución del acuerdo por otro posterior.
El recurso se fundamenta en la infracción del art. 206.2 LSC vigente al momento de acordarse el acuerdo impugnado y el error en la valoración de la prueba respecto al acuerdo que sustituyó al impugnado.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso relativo a la infracción del art. 206.2 LSC según la redacción vigente en el momento de celebrarse la junta, se combate con ello la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora.
En primer lugar ha de precisarse el régimen jurídico vigente a la fecha en la que se celebró la junta cuyo acuerdo se impugna. Es el previo a la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo. De conformidad con dicha regulación entonces vigente, en la impugnación de acuerdos sociales se distinguía entre acuerdos nulos y anulables. Los primeros eran los contrarios a la Ley. Los segundos los que se oponían a los estatutos o lesionaban el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La dualidad de ambos tipos de acuerdos nulos y anulables tenían una inmediata relación con el régimen de legitimación para la impugnación contenida en el art. 206 LSC según el cual '1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores'.
Este régimen ha sido profundamente modificado con la Ley 31/2014 que ha eliminado la distinción entre acuerdos nulos y anulables y el requisito de legitimación ante exigido para impugnar los acuerdos anulables.
No compartimos el criterio seguido en la primera instancia que considera que aplica de manera retroactiva la eliminación de este requisito contenido en el art. 206.2 previo a la reforma. Ninguna previsión en dicho sentido se contiene en la Ley 31/2014 ni la reforma supone una modificación que permita la aplicación retroactiva de la norma a pesar de no haber mención expresa.
Como consecuencia de ello, al no haber hecho constar la actora en el acta su oposición al acuerdo carece de legitimación para impugnar el acuerdo por considerarlo anulable. En cambio, sí ostenta legitimación para la impugnación del acuerdo por ser contrario a la ley.
La sentencia consideró que el acuerdo era contrario a la ley (217 LSC) y por lo tanto nulo y no entró a analizar los posibles motivos de anulabilidad que se inferían de la demanda. En consecuencia, si bien entendemos que el actor carecía de legitimación en relación con las causas de anulabilidad sí la tenía para impugnar el acuerdo por ser contrario a la ley que es lo único examinado en primera instancia.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso combate la valoración de la prueba en relación al acuerdo adoptado por la junta general 27 de junio de 2014 que sustituyó al impugnado.
De nuevo ha de centrarse el régimen jurídico aplicable que es el previo a la reforma operada por la Ley 31/2014 puesto que fue con anterioridad a este momento cuando se adoptó el acuerdo que sustituye al que es objeto de la Litis. En consecuencia, estaba vigente el contenido en la primitiva redacción del art. 204.3 LSC según el cual '3. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro'.
A diferencia del actual art. 204.2 LSC que prevé-e tanto la sustitución previa a la interposición de la demanda como la que tenga lugar durante la pendencia del procedimiento ('No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor'), la anterior redacción únicamente preveía la incidencia que un acuerdo previo a la interposición de la demanda tenía sobre la posibilidad de impugnar el acuerdo sustituido. En cambio, la jurisprudencia ( Sentencia de la Sala Primera de 18 de octubre de 2012 ) había rechazado la posibilidad de terminar el procedimiento cuando el acuerdo impugnado era sustituido válidamente por otro tras haberse interpuesto la demanda.
Al igual que hicimos en relación a la cuestión relativa a la legitimación, consideramos que no es posible aplicar retroactivamente el nuevo art. 204.2 LSC debiéndose estar a la redacción del art. 204.3 LSC vigente entonces. Por ello, entendemos que no es posible acordar la terminación del procedimiento al ser el acuerdo que sustituye al impugnado posterior a la interposición de la demanda. En cambio, no compartimos los argumentos contenidos en la resolución recurrida que parte de la posibilidad de concluir el procedimiento a pesar de que el acuerdo que sustituye al impugnado sea posterior y considera que no ha habido una válida sustitución por unos argumentos ajenos a los motivos por los apreció la nulidad del acuerdo impugnado.
CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda condenando al pago de las costas de esta segunda instancia a la apelante, de conformidad con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNERARIA LA MONTAÑESA, S.L., contra la ya citada sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en los términos contenidos en esta resolución, condenando al pago de las costas de esta segunda instancia a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
