Sentencia Civil Nº 441/20...io de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Civil Nº 441/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 155/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: GOMEZ BORGE, SERGIO

Nº de sentencia: 441/2016

Núm. Cendoj: 47186470012016100248

Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:2387

Núm. Roj: SJM VA 2387:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00441/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: JBR

Modelo: S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2016 0000169

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2016- C

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ABM REXEL SL

Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. Juan Miguel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 441/2016

En Valladolid, a 16 de junio de 2016.

Vistos por D. Sergio Gómez Borge, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, los presentes autos de Juicio Ordinario número 155/2016,seguidos en este Juzgado a instancia de ABM-REXEL, S.L., representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª José Miguel Ramos Polo, y defendido/s por el/la Letrado/a D./D.ª Isaac Trapote Fernández contra D. Juan Miguel , en situación de rebeldía procesal, sobre acción de responsabilidad frente al administrador.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la mencionado/a Procurador/a, en la representación que ostenta, formuló ante este Juzgado demanda de juicio de ordinario contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado: se condene a al demandado a abonar a la actora la cantidad de 17.329,17 euros en concepto de principal y costas así como todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses generados en el Procedimiento Cambiario 43/2014 así contra la mercantil UKYFERR SOLAR, S.L. así como los intereses y costas procesales generados en su posterior ETJ 81/2014 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medina de Rioseco y al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.-Verificados el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales pertinentes, se admitió a trámite la demanda, sustanciándose por las normas del Juicio Ordinario, confiriéndose el oportuno traslado de la misma a la parte demandada para su contestación en el plazo de 20 días.

TERCERO.-El demandado no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal. Se acordó el señalamiento y convocatoria de las partes para la celebración del acto de la Audiencia Previa en la que compareció la parte actora, realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando el procedimiento visto para sentencia de conformidad con el art. 429.8 LEC .

CUARTO.- Los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad del administrador de UKYFERR SOLAR, S.L. Se afirma en apoyo de sus pretensiones, sucintamente, que la actora y la sociedad de la que es y era administrador el demandado mantuvieron relaciones comerciales en virtud de las cuales la actora es tenedora de un título cambiario, pagaré librado por la demandada por valor de 15.688,37 euros, que resultó impagado a la fecha de vencimiento, generado gastos por impago. Ante el mismo se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medina de Rioseco, seguido como Procedimiento Cambiario 43/2014, no compareció la demandada por lo que se archivó, se presentó ejecución, se decretó el embargo y averiguación patrimonial, se tasaron costas en 1.640,80 euros. Ejercita acción por daño y acción de responsabilidad objetiva. Acompaña impagos registrados en RAI y en ASNEF, alcanzando sus deudas el 58% de su activo corriente, que sus cuentas están con saldos nulos o muy bajos, dándose los requisitos para declarar su responsabilidad tanto por daño como objetiva por falta de actividad, por imposibilidad de alcanzar su objeto y por no instar la disolución, ni liquidación ni concurso.

SEGUNDO.-Lo primero que debe tenerse en cuenta es que a pesar de la incomparecencia del demandado, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ( art. 496.2 LEC ). El actor debe probar sus afirmaciones.

En el caso que nos ocupa, cumple el actor con la carga de la prueba, comprobándose que el demandado era y es administrador (doc. 2) así como probándose la deuda a través de la documentación acompañada, esto es, pagaré, gastos de devolución, reclamación frente a la sociedad en el Procedimiento Cambiario 43/2014 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medina de Rioseco, habiéndose dictado despacho de ejecución y decretando embargo de bienes en ETJ 81/2014 (doc. 3 y siguientes). Asimismo, al no haber comparecido el demandado no ha alegado y probado cualquier hecho impeditivo, extintivo o enervante de la acción del actor, cuya carga le correspondía de conformidad con el art. 217.3 LEC .

En cuanto a la responsabilidad del administrador, la acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

El art. 237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

Establece el art. 365.1 LSC que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.

En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

En lo que se refiere a la responsabilidad por deudas, de índole inicialmente objetiva o cuasiobjetiva, a ella se refiere la jurisprudencia menor, pudiendo destacarse la sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de febrero de 2004 , en cuanto a la obligación de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses: 'La acción ejercitada en la demanda contra D. Efrain presupone la prueba de la concurrencia de una causa de disolución (en este caso las de las letras c y del apartado 1 del artículo 104 de la misma Ley 2/1995 ), el incumplimiento por el administrador del deber de convocar la junta general o, en su caso, del deber de solicitar la disolución judicial y la existencia de una deuda social exigible.

La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a esta responsabilidad. En la STS de 30 de octubre de 2000 se señala que el administrador tiene el deber, una vez conocida la concurrencia de la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses. Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad por las deudas sociales y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima.

No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.'

Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005, ponente Ilmo. Sr. Salinero Román:

'... Por lo argumentado es aplicable a la administradora recurrente la sanción de responder solidariamente de la cantidad reclamada por la actora ... de acuerdo a la tesis ya mencionada de esta Sala , aplicando doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 1999 ) pues dicha responsabilidad no se trata de una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa del art.104, para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución, y se configura esta responsabilidad legal como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

Se desprende de la documental acompañada a la demanda que la sociedad estaba incursa ya en 2014 en causa de disolución al tener una clara inactividad por más de un año como demuestran el impago unido a la falta de actividad en sus cuentas bancarias desde el año 2013 al 2014 conforme a las consultas efectuadas a través del Punto Neutro Judicial, su situación patrimonial de acuerdo a las cuentas acompañadas, a las deudas existentes conforme a los informes de impagos acompañados, así como las averiguaciones infructuosas del procedimiento de ejecución. Se desprende de ello también una conclusión de la empresa que constituya su objeto y una imposibilidad de conseguir el fin social, a falta de prueba en contrario desplegada por el demandado, por la desaparición de factode la sociedad del tráfico jurídico. Por todo ello ha de responder solidariamente dicho administrador demandado al no haber promovido la disolución ni el concurso en el plazo legalmente marcado.

Constatada la responsabilidad objetiva, no es preciso tratar la responsabilidad por daño ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 ).

Por todo ello la demanda debe ser íntegramente estimada.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC procede expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por ABM-REXEL, S.L., representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª José Miguel Ramos Polo, contra D. Juan Miguel , en situación de rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 17.329,17 euros en concepto de principal y costas así como todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses generados en el Procedimiento Cambiario 43/2014 contra la mercantil UKYFERR SOLAR, S.L., así como los intereses y costas procesales generados en su posterior ETJ 81/2014 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medina de Rioseco y al pago de las costas de este procedimiento.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación en este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, so pena de inadmisión a trámite del mismo.

El Juez

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública; doy fe.

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