Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 786/2017 de 27 de Noviembre de 2018
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 441/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100437
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17966
Núm. Roj: SAP M 17966/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0172203
Recurso de Apelación 786/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1476/2014
APELANTE: MERCADONA SA
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
APELADO: D./Dña. Juan Pablo
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio Ordinario número 1.476/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº
17 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada MERCADONA S.A., y de otra, como
Apelado-Demandante DON Juan Pablo .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 17 de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Enamorado Sánchez en nombre y representación de D. Juan Pablo frente a MERCADONA S.A., representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado, debo: 1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 13.335,22 € e intereses por la mora procesal. 2.- Absolver y absuelvo a la demandada del resto. 3.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 13 de julio de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda dirigida por D.
Juan Pablo contra MERCADONA S.A en reclamación de la indemnización por las lesiones y secuela sufridas a consecuencia de la caída en las instalaciones de aquélla.
Reclamó 17.420, 05 euros por el tiempo que estuvo impedido y secuelas que le quedaron.
Esta acción indemnizatoria, a la que se opuso la demandada, ha sido estimada en parte, fijando como cuantía a favor del Sr. Juan Pablo la de 13.335,22 euros e intereses de mora procesal, pero sí le impuso las costas a la demandada.
SEGUNDO.- El hecho origen de la demanda fue la caída en las instalaciones de Mercadona sitas en la Avenida Virgen del Carmen nº 84 de Madrid, al haber resultado con lesiones y secuelas por las que reclama ser indemnizado.
Según relataba en la demanda dicha caída fue debido a que resbaló 'al estar el suelo de la rampa mecánica móvil demasiado resbaladiza, incluso mojado'; cayó de espaldas, golpeándose la zona cervical de la espalda y también sufrió, alegó, 'un golpe directo en la rodilla izquierda'.
En ningún momento se ha puesto en duda que el día 7 de febrero de 2014 se cayera el actor en el supermercado reseñado en la demanda ni haber sido asistido en el Hospital Ramón y Cajal de esta capital ni haber estado durante un tiempo impedido para sus ocupaciones habituales como tampoco el dolor que manifiesta en la rodilla izquierda.
Lo que sí fue cuestionado en la instancia y en la alzada al haber sido estimada la acción indemnizatoria es haberse debido la caída a causa imputable a la demandada, quien si bien no cuestionó ésta entendida en sentido estricto sí el hecho que la ocasionó por no acreditarse por el demandante, centrando primero su discrepancia en el lugar donde ello se produjo por estar relacionado a su vez con la negligencia que se le reprocha.
La demandada ha venido negando en todo momento que la rampa estuviera en mal estado, en concreto, que hubiera agua o alguna sustancia resbaladiza por razón de su propia configuración, y también cuestionó la mecánica de producción de la caída en relación con las lesiones, es decir, la relación causa-efecto entre el hecho alegado y las consecuencias, además de no considerar que el tiempo de curación fuera por él que reclama, alegando primero que la forma en la que se manifestaba la caída no era compatible con 'un golpe directo' en la rodilla, y que en ningún caso procedía incluir en el tiempo de curación -lesiones- aquél en el que le hicieron dos infiltraciones de colágeno entre otros productos, y ello porque el demandante antes de producirse la caída padecía un proceso degenerativo en dicha rodilla -condromalacia rotuliana, además de tener una rotura parcial en la inserción tibial del ligamento cruzado-.
Solicitó de conformidad con lo alegado al contestar que fuera desestimada la demanda porque la caída no se había producido por hecho alguno del que fuera responsable, y en su caso, que la cuantía por días de impedimento serían 56, no 176, por lo que la cantidad a favor del actor no superaría los 6.916,84 euros.
TERCERO.- En el fundamento segundo se delimitó el objeto de litigio afirmando que la discrepancia de las partes era únicamente respecto del requisito de la culpa lo que no se ajusta a la realidad como ya queda constatado de la lectura de la contestación a la demanda, reseñada en el anterior razonamiento.
Centrado el litigio procedió el tribunal de instancia a valorar la prueba; y consideró que la negligencia de la demandada quedaba probada a través de la declaración de la testigo, la esposa del demandante, que ese día iba con él y presenció la caída, y el documento número 7, folio 26, que es una manifestación de quien dijo se llamaba Domingo , porque este documento -fundamento segundo- ratificaba lo declarado por la Sra. Apolonia , la esposa del actor. De éstas dos pruebas extrajo la conclusión de haber sido negligente la demandada porque no había adoptado las medidas 'de seguridad necesarias' para impedir que el hecho se produjera, no siendo suficiente lo alegado respecto de la rampa, y porque estaba obligada a evitar que el uso correcto de sus instalaciones no supusiera un riesgo de caída.
Manifestada la responsabilidad de la demandada declaró probado que el tiempo por el que estuvo impedido el demandante fueron 172 días, y que le había quedado una secuela consistente en la agravación de las patologías que tenía, fijando la cantidad a abonarle no en la reclamada sino la recogida en el antecedente de hecho primero.
Apela la demandada, MERCADONA , que solicita sea revocada la sentencia porque lo resuelto es consecuencia de haber valorado la prueba sin tener en cuenta las contradicciones entre el relato contenido en la demanda y lo declarado por la testigo que depuso en el Juicio, la esposa del actor, y no haber concretado qué medidas son las que considera debieron ser adoptadas a los efectos de impedir esa caída, que se ignora dónde y por qué tuvo lugar, pero que niega fuera por causa reprochable al establecimiento, por tanto reprocha haber incurrido en error la Juzgadora al valorar la prueba; y en todo caso, negó que procediera la cuantía fijada porque no se había probado sino todo lo contrario que el tiempo de curación fuera el declarado probado.
Por último alegó haberse infringido el artículo 394 LEC al imponer las costas no obstante haberse estimado íntegramente la demanda.
Se opuso al recurso el demandante que solicitó se confirmara la sentencia haciendo suyos los razonamientos contenidos en ella, insistiendo en haber quedado probado el hecho dañoso, y que la caída había sido al resbalar 'por existir humedad'. Rechaza lo alegado en el recurso porque remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , considera que en este caso procedía declarar la responsabilidad de la demandada porque la caída no fue por 'una mera distracción del perjudicado o de un riesgo ordinario dentro de la normalidad de la vida cotidiana, sino que es posible identificar un criterio de responsabilidad del titular' del establecimiento, considerando que no procede dar más credibilidad a la empleada de la recurrente que no presenció la caída frente a las pruebas valoradas, insistiendo en que hubo falta de diligencia en la demandada, afirmando que por la forma de caer hacia atrás se infiere que la caída fue debida a ' una falta de mantenimiento' lo que provocó 'el deslizamiento de las personas'.
CUARTO.- La cuestión litigiosa en contra de lo afirmado en la sentencia, tal y como ya se ha indicado no era, o no lo era únicamente, el elemento culposo, que también, porque en ningún caso la demandada puso en cuestión el relato del actor en relación a dónde se pudo caer y cómo, y negó que hubiera alguna imprevisión o negligencia por su parte en relación con el estado de la rampa, donde se indicaba había caído el actor.
Respecto a cómo se produjo la caída la apelante tanto en esta alzada como en la instancia puso en cuestión el relato de la actora respecto a qué produjo la caída y la relación de causalidad, es decir, que ese relato pudiera tener como efecto la caída y además que se produjera un golpe 'directo' en la rodilla -caída de espaldas-. Lo primero que debía resolverse por tanto es qué provocó la caída porque solo sabiendo este extremo se puede concretar qué debió ser hecho por la demandada para evitarla, y por último determinar la relación causa-efecto y éste último.
Lo primero a resolver es cómo se produjo la caída, no siendo suficiente, se ha de adelantar, afirmar que resbaló, porque un resbalón puede ser por motivos reprochables al establecimiento, de cuidado de la rampa en sentido amplio, mantenimiento provisional o permanente de sus instalaciones, o por causa de quién cae: falta de cuidado, tipo de zapatos, descontrol, falta de estabilidad, etc.
QUINTO.- Y es, además, importante no olvidar qué requisitos han de concurrir para que sea estimada la acción indemnizatoria basada en el artículo 1902CC y quién tenía que probar los mismos, artículo 217LEC , El supuesto litigioso lo es de responsabilidad civil extracontractual por la caída en un establecimiento público. En este caso es jurisprudencia pacífica, así se recoge en una de las sentencias más recientes de 22 de diciembre de 2015 , que para declarar dicha responsabilidad es preciso que conste una acción u omisión 'atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; Rec. 155/2004 )', y estando a cargo del perjudicado la prueba del daño, de la culpa y del nexo de causalidad, habida cuenta que no concurría un riesgo extraordinario (pues también la jurisprudencia viene reiterando que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad), la sentencia recurrida sentó como hecho probado, particularmente en relación con el aspecto factico del nexo de causalidad y para excluir su concurrencia, que no se había demostrado que la caída tuviera su origen en el mal estado del suelo de la rampa de acceso al local (pues la pericial de la parte demandante no fue sometida a contradicción e incurría en carencias científicas -inconscientes o buscadas a propósito- sobre el grado de desnivel, que contrariamente a lo que concluía no podía estimarse mayor del 12%, porque el material empleado - baldosas- era adecuado -antideslizante, sin que se hubiera acreditado su condición resbaladiza- habiéndose empleado en otros lugares públicos de la ciudad, y en fin, porque otras personas que usaron la rampa en el instante en que se produjo la caída de la demandante -incluso niños y ancianos con bastón- no sufrieron ningún accidente). Todo ello sirvió para soportar el juicio jurídico sobre la falta de causalidad jurídica o imputación objetiva, esto es, para considerar que no se podía poner a cargo del establecimiento el resultado dañosos habida cuenta que este se debió a un riesgo de la vida, que la víctima estaba obligada a prever y soportar, decisión plenamente coherente con la doctrina reiterada de esta sala que viene declarando a este respecto que 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima', así se recoge en la sentencia de 17 de diciembre de 2007 referida en la anterior.
Resulta evidente de lo resuelto en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que la doctrina jurisprudencial en estos supuestos ha sufrido un cambio, y ello desde la sentencia de 31 de octubre de 2006 en la que se dice que '(...) en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10- 12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 )'.
Añadiéndose en relación a las caídas en edificios o 'en establecimientos comerciales , de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21- 11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demanda suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno ajeno a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados'.
'A/ En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada en una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
B/ Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables). 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible); y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caía de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto). '
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1902CC , jurisprudencia que lo interpreta referida y artículo 218LEC , no siendo la actividad desarrollada en dicho centro de 'riesgo' en el sentido recogido en las sentencias reseñadas anteriormente, y antes de examinar el elemento culposo, negligente, lo que debe resolverse es si el demandante ha probado cómo se produjo la caída en el centro comercial.
Como ya se ha indicado no se ha discutido su caída, pero en ningún momento se ha admitido que la misma, un resbalón fuera por existir 'en la rampa' agua, humedad o cualquier sustancia resbaladiza; pero es más, el actor tenía que probar el hecho dañoso, que no es afirmar que resbaló o que se cayó, sino por qué se cayó, es decir, cuál fue el motivo de ese resbalón, porque resbalar no siempre es consecuencia de un mal estado de la rampa, de la placa inicial metálica o del suelo del establecimiento. Y esto no se concretó, es más, existen contradicciones entre lo narrado en la demanda, lo manifestado por quien se afirma testigo del hecho que no declaró en el acto del Juicio por lo que esa manifestación no es un documento ni una testifical y no puede ser tenido en cuenta ni como declaración única ni para corroborar la versión de la única testigo que fue la Sra. Apolonia esposa del demandante no solo porque no concretó qué había en el suelo o en la rampa que produjera ese deslizamiento, si era 'una sustancia' como se indicaba en el documento -que no es tal, sino una declaración testifical por escrito, que no puede ser valorada, ni tenida en cuenta porque no pudo ser sometida a contradicción, y las testificales se practican en persona, oralmente y cumpliendo los requisitos de oralidad, contradicción e inmediación, salvo que la norma disponga otra cosa (declaración por escrito) que no es el caso-.
No es lo mismo una sustancia, que haber un charco de agua, o estar húmedo; humedad, que se indicó por la testigo por haber estado nevando, lo que tampoco se ha acreditado, siendo carga probatoria suya.
No existen datos de los que inferir de entrada que esa zona por la que pasó el actor tuviera una sustancia resbaladiza; siendo esto lo primero que debió probar para poder concretar qué negligencia es la que se le reprochaba que no es algo distinto a poderle exigir a la demandada que señalizara esa zona como de 'peligro o riesgo' o que debiera echar serrín o cualquier otra sustancia o empleo de material. En la demanda no se indica qué negligencia fue la cometida, extremo también relevante, y es una imprecisión que sí es relevante porque está relacionada con dónde se produjo la caída porque no es lo mismo caer en la rampa, si es que esto fuera posible, que hacerlo al entrar en ella, en esa zona metálica.
Quien tenía que probar este hecho, la mecánica del accidente era el actor, y no considera este tribunal que lo hiciera. No bastando con afirmar que resbaló por estar el suelo de la rampa 'demasiado resbaladizo', expresión a la que no se le dotó de un contenido exacto, dadas las contradicciones habidas porque en el juicio no era el suelo de la rampa, y pudiera ser la humedad 'u otro tipo de sustancia'. Estas imprecisiones no permiten fijar el hecho a los efectos de poder determinar cuál es la negligencia que se reprocha, qué debió hacer y no hizo la recurrente, debiéndose estimar el recurso absolviendo a MERCADONA, sin entrar a examinar el resto de requisitos en concreto el resultado dañoso -días de impedimento y secuelas-.
SÉPTIMO.- Estimado el recurso debe revocarse la sentencia absolviendo a la demandada con imposición a la demandante de las costas de la instancia, artículo 394.1LEC y sin imposición de costas en esta alzada artículo 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada MERCADONA S.A contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid dictada en el Juicio ordinario número 1476/2014 de los que trae causa esta apelación, y revocando lo resuelto, se dicta sentencia DESESTIMANDO la acción indemnizatoria ejercitada por D. Juan Pablo y ABSOLVER a MERCADONA S.A imponiéndole al demandante las costas de la instancia y sin costas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

