Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 442/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 441/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100423

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4502

Núm. Roj: SAP O 4502/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00441/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA de OVIEDO
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33037 41 1 2018 0001560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2018
Recurrente: Darío
Procurador: ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado: AMPARO LESMES GONZALEZ
Recurrido: Ascension , CASER S.A.
Procurador: JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ, JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ
Abogado: ALFREDO MARTINEZ NORA, ALFREDO MARTINEZ NORA
RECURSO DE APELACION (LECN) 442/19
En OVIEDO, a Veinte de Diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 441/19
En el Rollo de apelación núm. 442/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
531/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mieres, siendo apelante DON Darío
, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ANA SAN NARCISO SOSA y
asistido por la Letrada Sra. AMPARO LESMES GONZÁLEZ; como parte apelada DOÑA Ascension y CASER
S.A., demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Sr. JAVIER FERNÁNDEZ-VIGIL
FERNÁNDEZ y asistidos por el Letrado Sr. ALFREDO MARTÍNEZ NORA; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en fecha 26.06.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Caser Seguros S.A. y de doña Ascension , frente a don Darío , debo condenar y condeno a don Darío a abonar a Caser Seguros S.A. la cantidad de 1.918,33 euros y a doña Ascension la cantidad de 4.838,50 euros que devengarán intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16.12.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del presente recurso, la entidad aseguradora CASER SEGUROS ejercita acción de repetición del art. 43 LCS y DÑA. Ascension reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, conforme a la póliza de seguro de hogar que vincula a los actores, frente a D. Darío ocupante de la vivienda superior a la que es propiedad de la Sra. Ascension y origen de los daños por agua existente en la vivienda de la Sra. Ascension y que aquí se reclaman.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda, rechazando la falta de legitimación activa de Caser al considerar que el contrato de seguro suscrito entre las demandantes se encontraba en vigor al momento del siniestro que no se ve afectada por la fecha en que ocurrieron los hechos. En cuanto a la prescripción de la acción también alegada, es también rechazada, por cuanto se trata los presentes de daños continuados que no se derivan de una sola acción por lo que al menos hasta octubre de 2018 los daños continuaban produciéndose.

Por lo que respecta a la causa y origen de los daños, que puede ser una fuga del inodoro, rebose de los sanitarios por el uso de mangueras para abastecerse, filtraciones de agua de lluvia desde el patio exterior unido al mal estado de la vivienda, con independencia del origen directo de los daños, lo que resulta acreditado es que los mismos proceden de la filtración de agua de la vivienda superior sin que se hayan adoptado medidas para evitarlo.

En el recurso de apelación interpuesto por el demandado se alega como primer motivo de impugnación la infracción de las normas y garantías procesales al haberse admitido en la audiencia previa un certificado emitido por Caser en relación a la fecha de contratación dada la alegación de la contestación que el documento aportado con la demanda estaba incompleto faltando la primera página con lo cual no permite conocer la fecha de contratación del seguro ni el lugar del riesgo, por lo que la sentencia dota a la aseguradora de legitimación para accionar mediante la admisión extemporánea de un documento ajeno a los previstos en el art. 265 LEC.

En el segundo motivo de oposición se alega indebida valoración de la prueba para la consideración de daños continuados, y por ello la falta de prescripción de la acción. Por cuanto el conjunto probatorio no sostiene el criterio del daño continuado, sino que deja de manifiesto un agravamiento del daño por el paso del tiempo unido a la interesada inacción de la actora, por lo que se trataría de un supuesto de daño permanente.

Otro de los motivos de impugnación es por infracción en la recurrida del art. 1902 código civil al no haber prueba terminante relativa al nexo de causalidad ente la conducta del agente y la producción del daño.

Infracción del art. 43 LCS en relación a los conceptos y cuantía condenatoria.



SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de infracción de normas y garantías procesales en relación con la admisión por la juzgadora en la audiencia previa de un certificado expedido por la compañía Caser relativo a la fecha de contratación de la póliza.

Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación. Sin embargo, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts 270 y 271.

El art. 270 dispone que ' el tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Los de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.

Igualmente, con carácter excepcional, en la audiencia previa pueden aportarse los documentos que sean consecuencia de las alegaciones de la contestación y para destruir excepciones, más los que traigan causa de las alegaciones complementarias (art. Art. 265.3 LEC).

Su aportación en ese momento devino necesario por las excepciones y alegaciones efectuadas en la contestación en donde se señala que con las condiciones particulares y generales de la póliza, aportadas como doc. Nº 2 demanda, no se puede conocer el inicio del día de cobertura, al venir el documento incompleto.

Y la prueba aportada y admitida en la audiencia previa viene a justificar y sirve de prueba a las alegaciones de la contestación a fin de desvirtuar lo que allí se dice en relación a la fecha de inicio del seguro.



TERCERO.- Sobre la excepción de prescripción es necesario recordar que se trata de una institución, que conforme a reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no puede no deber ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva.

Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inactividad por parte de su titular, y el transcurso del tiempo determinado.

El plazo de prescripción, a diferencia del de caducidad, puede interrumpirse como señala el art. 1.973 del código civil, por reclamación judicial, extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento por el deudor. Y, desde luego, no cualquier reclamación puede interrumpir la prescripción sino aquella que se dirija frente al deudor, o frente a quien se encuentre unido a éste por un vínculo de solidaridad legal o por cualquier otro que permita atribuirle los efectos de la reclamación Dado que se trata de una cuestión de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia reiteradamente ha declarado, de conformidad con el art. 1.974 del código civil, que la acción ejercitada contra uno de los deudores, al tratarse de obligación solidaria, interrumpe el plazo de los demás.

Para su resolución ha de partirse de los siguientes antecedentes fácticos.

El día 24 de julio de 2017 Dña. Ascension comparece ante el Cuartel de la Guardia Civil de Riosa denunciando que hace aproximadamente un mes fue avisada por un vecino al que deja las llaves, dado que en dicha vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 solo reside en ocasiones, ésta se encontraba con grandes desperfectos producidos por una filtración de agua del piso superior. Cuando el día 21 hizo acto de presencia en la localidad de La Ará- Riosa, al entrar en la vivienda pudo comprobar de primera mano los daños, y acto seguido llamó al seguro de hogar que tiene contratado. Este es el primer acto que interrumpe la prescripción al iniciar por esta vía reclamación frente al ocupante del piso superior.

Con fecha 13 de julio de 2018 la entidad aseguradora Caser en cuanto compañía aseguradora de Dña.

Ascension dirige reclamación al propietario de la vivienda superior, D. Darío al domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM002 en Riosa para que proceda al pago de los daños causados, que no fue entregado por ausente. Se dejó aviso en buzón. En cuanto a la forma de este requerimiento, esta sala ya tiene dicho que no se exige uno especial; siendo en consecuencia válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se considerado plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax; y, aunque tiene naturaleza recepticia, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción , e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito.

Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad.

El acto de conciliación presentado en fecha 18 de julio 2018 y celebrado el 17 de septiembre de 2018 con el resultado de terminado sin avenencia. En el mes de agosto de 2018 se le remite un burofax en reclamación de daños y perjuicios que es entregado a D. Darío en la AVENIDA000 NUM000 , NUM002 el día 21 de agosto de 2018. Presentándose la demanda rectora en el mes de diciembre de 2018.

En el informe pericial practicado a requerimiento de la entidad aseguradora, el perito Sr. Alfonso hace constar que la primera inspección se llevó a cabo el día 27 de julio de 2017 en la vivienda sita en el NUM001 , una segunda inspección el 11 de septiembre de 2017 y otra tercera el 5 de octubre de 2018, siendo la razón de la tercera inspección el aumento de los daños por cuanto se dice el agua sigue filtrándose de vez en cuando.

Con fecha 4 de abril de 2019 realiza una nueva inspección, en esta ocasión pudiendo ya visitar la vivienda sita en el NUM002 ., pudiendo comprobar que su estado de conservación es malo, atestada con todo tipo de enseres y acumulación de basura, aparentemente inhabitable, el suelo de la cocina está hundido con daños estructurales, lo que ocasionó la caída de la mitad del falso techo del salón del 1º que coincide con la cocina del 2º se viniese abajo, lo que pudo comprobar en la tercera inspección de 5 de octubre de 2018, y el mueble del salón presente mayores daños por agua.

La alegación de la sentencia para desestimar la prescripción se centra en la existencia de daños continuados, se dice en la impugnada que trata de una problema que no ha cesado y que los daños habían aumentado desde el mes de julio 2017 hasta el mes de octubre de 2018, y conlleva que el plazo de prescripción del art. 1.968.2º del código civil se inicie a partir del momento en que tiene lugar el resultado definitivo.

A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. El Tribun al Supremo en la sentencia de 4 de julio de 2.016 declaró al respecto: ' Con relación a la consolidación del daño, con carácter general, esta Sala, entre otras, en su sentencia núm.

28/2014 de 29 de enero, tiene declarado lo siguiente: ' A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquél que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el artículo 1968.2º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del definitivo resultado STS 28 de octubre de 2.009 y 14 de julio de 2.010), si bien matizando que esto es así 'cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida' ( SSTS 24 de mayo de 1.993, 5 de junio de 2.003, 14 de marzo de 2.007 y 20 de noviembre de 2.007). Y en este mismo criterio se mantiene en la STS de 20 de febrero de 2019 citada por la parte apelante y donde se dice: 'siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior. La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.' Y con arreglo a todo lo expuesto no puede decirse que la acción ejercitada se encuentre prescrita, pues la misma fue interrumpida antes del año por actos inequívocos frente al causante que evidenciaban la clara intención de reclamar del perjudicado. Unido al hecho que se trata de un supuesto de daños continuados al venir éstos agravándose por nuevas filtraciones tal como resulta con claridad del único informe pericial de autos.



CUARTO.- En el caso presente caso, el reconocimiento de la legitimación activa 'ad causam' de la entidad aseguradora actora, nace del hecho de haber indemnizado a su asegurada en el importe de los daños, sufriendo un perjuicio patrimonial propio, que le otorga un indudable interés legítimo para accionar frente a los terceros a quien se imputa la responsabilidad en su causación.

La demanda fue interpuesta ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual, a través del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, por subrogación en los derechos de su asegurado, Dña. Ascension y al amparo del artículo 1902 del Código Civil, por los daños por agua causados en la vivienda propiedad de su asegurada y originados a consecuencia de las filtraciones de la vivienda superior propiedad de D. Darío , dirigiéndose contra el responsable de los daños.

Se trata pues de la facultad que dicho precepto reconoce al asegurador, una vez pagada la indemnización, para ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo. La subrogación se produce ope legis cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1ª) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado y que este pago haya sido como consecuencia de un contrato de seguro; y 2ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, contra quien no sea ni el tomador del seguro, ni el asegurado, ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero. La acción subrogatoria así concebida sólo puede ejercitarse con éxito frente a la persona responsable del daño indemnizado.

Y por lo que se refiere a las exclusiones existentes en la póliza y puestas de relieve en el recurso referidas en relación a todas las coberturas del contrato, entre las que se encuentran, los siniestros producidos por mala conservación de la vivienda, no son aplicables frente a la responsabilidad del tercero causante de los daños, sería en todo caso aplicable por la aseguradora frente a su asegurado.

Los derechos y acciones que corresponden al asegurado frente a terceros responsables se enmarcan en la responsabilidad civil extracontractual prevista en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que toda obligación, derivada de un acto ilícito, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos ( STS de fecha 24-12-92).



QUINTO.- Cuando se ejercita una acción de culpa extracontractual al amparo del art. 1902 del código civil, que es la que se ejercita en la demanda rectora de la litis, se requiere demostrar cumplidamente la realidad del daño y su cuantía así como la relación de causalidad con la acción y omisión que se imputa al demandado.

Inicialmente exigida para la estimación de la responsabilidad la prueba de la culpa a cargo de aquel que alegaba su concurrencia, posteriormente ante la evolución social y la explosión tecnológica, en una interpretación adaptada a las nuevas circunstancias, se invierte la carga de la prueba para exigir que aquel que habiendo causado un daño pretende exonerarse de responsabilidad, asume la carga de la prueba al reconducirse 'la responsabilidad por los cauces de una objetivación de la obligación nacida del acto ilícito con fundamento último en la responsabilidad por riesgo y que no admite más prueba que la ruptura o inexistencia del hecho causal' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.987), pero matizando que ' no existiendo en nuestro derecho positivo la figura de la denominada responsabilidad objetiva en su estricto y exacto significado de responsabilidad civil talional', toda vez que no es ajena a la intensidad de la exigencia probatoria la actividad en la que los daños se producen, ya que no siempre son actividades creadoras de riesgo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.988).

Por el contrario, la existencia de 'nexo causal' o relación de causa a efecto cuya concurrencia reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

En el informe pericial de autos de señala que a la luz de las inspecciones realizadas y de los daños comprobados, se entiende que la causa de los daños en la vivienda asegurada pueden tener tres orígenes distintos: una fuga de agua en el inodoro del baño de la vivienda superior, un rebose de los sanitarios por el uso de mangueras para abastecerse, y/o filtraciones de agua de lluvia desde el patio exterior con acceso directo al baño. El inodoro y la puerta de acceso al patio están a escasos centímetros. Considerando como causa última el mal estado general de conservación de la vivienda.

Por lo que es evidente que el origen de los daños se encuentra en la vivienda superior tal como resulta del informe pericial sin que las conclusiones del mismo fueran contradichas por otras pruebas de idéntica entidad que acrediten un origen y causa distinta. Ni tampoco el importe y cuantía de las reparaciones a ejecutar para paliar el efecto de los daños en la vivienda de la actora.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. San Narciso Sosa en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Mieres en los autos de juicio ordinario nº 531/18, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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