Sentencia CIVIL Nº 441/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 94/2019 de 30 de Junio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 441/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100390

Núm. Ecli: ES:APL:2020:464

Núm. Roj: SAP L 464:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120178034057

Recurso de apelación 94/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 220/2017

Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU

Procurador/a: CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL

Abogado/a: MARIA CELIA MARTINEZ OSET

Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: JORDI DAURA RAMON

Abogado/a: Jaime Ballesteros Abarca

SENTENCIA Nº 441/2020

Magistrada única: Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 30 de junio de 2020

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de enero de 2019 se recibieron los autos de Juicio verbal nº 220/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gloria Clavera Corral, en nombre y representación de Endesa Distribucion Electrica, SLU contra laSentencia de fecha 17/09/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Zurich Insurance Plc Sucursal En España.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por ZURICH, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI DAURA RAMON y asistido por el Letrado D. JAIME BALLESTEROS ABARCA, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, representados por la Procuradora Dña. CARMEN CLAVERA CORRAL y asistidos por la Letrada D. CELIA MARTINEZ OSET, y en consecuencia:

CODENO A ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU a abonar ZURICH la cantidad de TRES MIL CIENTO VENTIDOS EUROS CON UN CÉNTIMO (3.122,01 euros) más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, atendiendo a las serias dudas de hecho y de derecho apreciadas. [...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 118 de 17 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en el Juicio Verbal nº 220/2017, estima íntegramente la demanda formulada por la aseguradora ZURICH frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, en ejercicio de la acción prevista en el art. 43 LCS con relación a las normas sobre responsabilidad civil por daños y las derivadas de la Ley del Sector Eléctrico, condenándola al pago de 3.122,01 € de principal como indemnización por los daños eléctricos causados en una instalación de geotermia sita en la vivienda del asegurado por AXA, en la localidad de Agramunt, imputables a la demandada por una sobretensión procedente de sus líneas. En la Sentencia se estima que la causa de los daños se debió a una sobretensión procedente del exterior del aparato de geotermia, imputando la responsabilidad a ENDESA pese a las apreciaciones por el Perito de la demandada referentes a que la instalación eléctrica interna del abonado no reunía todos los requisitos exigidos por la normativa vigente al contar con protecciones contra sobretensiones permanentes pero no contra sobretensiones transitorias, atendiendo al hecho de que dicha instalación estaba autorizada por el Departament d'Indústria de la Generalitat de Catalunya, y contaba con el visto bueno de ENDESA que pudo denegar el contrato de suministro a tarifa o de acceso a sus redes si es que las instalaciones del consumidor no cumplían con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, y sin embargo autorizó el alta.

Formula recurso de apelación ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, que pretende la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda, o subsidiariamente, la apreciación de una concurrencia de culpas que determine la reducción al 50% de la responsabilidad de la apelante, por no tener la instalación eléctrica del asegurado por ZURICH las correspondientes protecciones contra sobretensiones transitorias. El recurso alega, de un lado, la infracción de normas o de garantías procesales, con respecto a la interpretación de la responsabilidad del distribuidor de electricidad conforme al art. 105 RD 1955/2000, sosteniendo que el documento aportado relativo al Sistema de Gestión de Incidencias (SGI) que obligatoriamente debe llevar la distribuidora revela que no se produjo ninguna alteración de la tensión más allá de los límites de +7 por 100 de la tensión de alimentación declarada, sosteniendo la apelante una interpretación de la normativa en el sentido de que sólo si las alteraciones del suministro eléctrico no superan los estándares de calidad que se establecen en el art. 104 RD 1955/2000, la consecuencia será, además de los descuentos en la facturación que prevé el art. 105, la posibilidad de reclamar en la vía civil otros daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia del incumplimiento, quedando exonerada de cualquier responsabilidad la distribuidora de electricidad si, aunque se haya producido un incumplimiento de sus obligaciones de suministro eléctrico por alteraciones de la tensión y este incumplimiento haya generado daños, dichas alteraciones no superan los límites o estándares previstos en el art. 104 mencionado. Por otro lado, se alega el error en la valoración de la prueba al apreciar que los daños son imputables a una sobretensión procedente de las línea de ENDESA por cuanto se acreditó que la instalación eléctrica interna del abonado carecía de protecciones contra sobretensiones transitorias, y las mismas eran obligatorias, de modo que la responsabilidad sería imputable al abonado y asegurado por ZURICH, o subsidiariamente cabría apreciar una concurrencia de culpas.

La parte apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia en sus propios términos, efectuando las alegaciones que estima oportuno realizar.

SEGUNDO.- En primer término, se plantea una cuestión de índole jurídica, cual es si para la apreciación de responsabilidad civil es preciso que las alteraciones del suministro superen los estándares de calidad previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. La apelante sostiene, con apoyo en una interpretación muy rigorista del art. 105.7 RD 1955/2000 e invocando alguna Sentencia, que debe entenderse que si la variación de tensión del suministro imputable a la distribuidora no supera los límites de calidad fijados reglamentariamente, ya no deberá responder civilmente por los daños causados a terceros. Aportándose en este caso documentación procedente del SGI de la que resulta que no se incumplió en este caso con dichos estándares de calidad.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta Sala Civil de la Audiencia, y así, podemos citar la Sentencia nº 258 de 17 de mayo de 2019 (rec. 107/2018), y la más reciente nº 29 de 16 de enero de 2020 (rec. 615/2018). Como se explicó en la primera de ellas, en el campo de la energía eléctrica, el art. 41.1 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (y anteriormente el art. 41.1 L54/1997, de 27 de noviembre), establece la obligación de las empresas distribuidoras, como la apelante ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, de prestar el servicio de distribución de forma regular y continuo y con los niveles de calidad que se determine, manteniendo las redes de distribución eléctricas en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, y respondiendo de la seguridad y calidad del suministro; y asimismo, los arts. 105.1 y 109.1 RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica, prevén que la responsabilidad del cumplimiento de los índices o niveles de calidad del suministro con relación a cada uno de los consumidores conectados a sus redes corresponde a la compañía distribuidora, aquí ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU.

Los arts. 101 y siguientes del RD 1955/2000 se refieren a la calidad del servicio del suministro eléctrico, que se concreta en los parámetros de la continuidad del suministro (que atiende al número y duración de las interrupciones, art. 101), la calidad del producto (que conforme al art. 102.1 ' hace referencia al conjunto de características de la onda de tensión, la cual puede verse afectada, principalmente, por las variaciones del valor eficaz de la tensión y de la frecuencia y por las interrupciones de servicio y huecos de tensión de duración inferior a tres minutos'), y la calidad de la atención y relación al consumidor (art. 103).

El art. 104 RD 1955/2000 relativo al ' cumplimiento de la calidad de suministro individual', prevé unas obligaciones de la distribuidora en cuanto al número de interrupciones imprevistas que se produzcan al año (apartado 2) y en cuanto a que los límites máximos de la variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales será en principio de '± 7 por 100 de la tensión de alimentación declarada' (apartado 3). Y el art. 105 establece la responsabilidad de la distribuidora respecto del cumplimiento de esos estándares de calidad individual con relación a cada uno de los consumidores conectados a sus redes, de modo que, en caso de que no se cumplan, la consecuencia es que los consumidores tienen derecho a descuentos en la facturación, e igualmente, las distribuidoras deben adoptar medidas para subsanar las causas que determinan la deficiente calidad del suministro eléctrico; además de ello, el art. 105.7 prevé 'Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado'.

La interpretación que se viene haciendo de esta normativa del RD 1955/2000 es que no excluye ni impide que nazca la obligación de indemnizar civilmente a cargo de la distribuidora en el supuesto de que se produzca una alteración en el suministro imputable a dicha distribuidora que cause un daño a un consumidor de electricidad y ello aunque esa alteración causante del daño cumpla con los estándares mínimos de calidad del RD 1955/2000. Debiendo descartar la interpretación restrictiva que sostiene ENDESA, en interés de su propia posición, que de ser seguida tendría como resultado la limitación de las normas generales sobre responsabilidad civil contractual y extracontractual (arts. 1101, 1902 y concordantes CCivil) inspiradas en el deber general de no causar daños o neminen laedere, así como de las normas legales de protección de los consumidores, habida cuenta que los arts. 128 y siguientes del TRLGDCU 2007 (norma con rango de ley posterior al RD 1955/2000) regulan la reclamación por daños por productos defectuosos entre los que se incluye la electricidad.

De modo que, en las Sentencias mencionadas, esta Sala ha concluido que cabe la reclamación de la indemnización de los daños producidos en la vía civil, al margen de las restantes consecuencias previstas en el art. 105 (rebaja en la factura y adopción de medidas), no solo si la alteración en el suministro no cumple con los estándares mínimos de calidad regulados reglamentariamente, sino incluso aunque cumpla con esos mínimos, estableciéndose un sistema de responsabilidad civil casi 'objetiva' en estos casos, exonerándose exclusivamente de responsabilidad la distribuidora si acredita la concurrencia de un supuesto del art. 1105 CCivil. En todo caso, la apreciación de la responsabilidad objetivada de la distribuidora exigirá la acreditación de la efectiva relación de causalidad entre los daños y perjuicios ciertos producidos y una conducta imputable a la distribuidora del fluido eléctrico por alteración en el suministro, así como la extensión o valor de dichos daños, correspondiéndole la carga de la prueba de estos elementos a la parte que reclame con arreglo al art. 217 LECivil.

En este sentido, en la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre del 2006, rec. 239/2006, se indicaba que ' la normativa reglamentaria invocada por la recurrente, el Real Decreto 1955/00, de 1 de diciembre, regula las actividades de transportes, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones, establece unos parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad del servicio que tiene derecho a percibir el consumidor (art. 79-10 ). El art. 105 del Real Decreto establece las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, bien por falta de continuidad del suministro, referida al número y duración de las interrupciones en un plazo de tiempo determinado, o deficiencias de calidad del producto o calidad en la atención y relación con el cliente, pero el hecho pero el que no se superen los valores que se fijan para que el servicio sea de calidad no impide que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al artículo 1101 C.C ., cuando existe un daño que esté relacionado causalmente con un cumplimiento defectuoso pero ello no es óbice para el ejercicio de acciones en el ámbito estrictamente civil y con aplicación de la normativa propia del mismo, pues como indica expresamente el art. 105-7, sin perjuicio de las consecuencias definidas en lo párrafos anteriores el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya ocasionado'.

Con el mismo criterio, hemos dicho en las Sentencias de esta Sala nº 188 de 23 de abril de 2014 (rec. 464/2013), nº 236 de 16 de mayo de 2014 (rec. 524/2013) y nº 551 de 23 de diciembre de 2014 (rec. 447/2013): ' hay que partir del principio general según el cual las Compañías Eléctricas están obligadas a asegurar el suministro continuado de energía eléctrica, por así haberse comprometido en el contrato suscrito con el consumidor, en el bien entendido que de una interrupción del mismo, ha de quedar constancia justificada por causas de fuerza mayor y no ser imputable a culpa o negligencia de la suministradora. Es decir, que acreditado el hecho de la interrupción del suministro, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de las Compañías suministradoras de electricidad habrá de predicarse siempre y cuando las mismas no prueben que el hecho no les es imputable. Ello no significa olvidar el principio de responsabilidad por culpa que impera en nuestro derecho, ni el de la carga de la prueba a que se refiere el Art 217 de la LEC , sino simplemente hacer cumplir a la compañía la obligación contractualmente asumida por la misma, de facilitar el suministro continuado de energía eléctrica, por lo que acreditado este incumplimiento, será de su cargo probar que ello fue debido a circunstancias imprevisibles o inevitables, encuadrables dentro de los supuestos de fuerza mayor, a que se refiere el Art 1.105 del C.C .'

La argumentación anterior no resulta desvirtuada por la que ofrece la apelante que se apoya en una Sentencia de la AP de Madrid de 26 de diciembre de 2011 que aplica la STS nº 709 de 12 de noviembre de 2010 (rec. 825/2007), habida cuenta que el supuesto contemplado en esta STS es el de una reclamación de una empresa por lucro cesante por la muerte por asfixia de gallinas ponedoras debido a la falta de funcionamiento del sistema de ventilación por una avería en el suministro eléctrico, habiendo sido condenada en primera instancia la sociedad distribuidora de electricidad, desestimado el recurso de apelación contra dicha Sentencia de primera instancia, y desestimado igualmente el recurso de casación en el que la demandada distribuidora de electricidad alegaba que la alteración del suministro no superaba los límites del art. 104 RD 1955/2000. Expresando en su Fundamento de Derecho Tercero: ' El recurso de casación en la forma en que ha sido admitido permite resolver únicamente la infracción que se denuncia de los arts. 1.101 del Código Civil , arts. 48 , 45 y 50 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y arts. 101 y siguientes del RD 1955/2000 , indicando que la interrupción del suministro de energía eléctrica que se produjo se encuentra enmarcada dentro de los márgenes de tolerancia legal y reglamentariamente admitidos, habiendo actuado los servicios técnicos con absoluta celeridad y diligencia, identificando el problema y resolviéndolo dentro de los parámetros de calidad legalmente previstos, de manera que Iberdrola cumplió con sus obligaciones legales y contractuales.

Se desestima.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor, condición esta que no tiene la parte actora cuya pretensión indemnizatoria se ampara en una relación de contrato y en el artículo 1101 del CC , en virtud del cual: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al artículo 50 de la Ley 54/1997 , en la redacción en vigor a la fecha de los hechos, y al art. 104 del Decreto 1955/2000 , que contemplan la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas, ninguna de las cuales concurre en este caso en el que la interrupción del servicio durante más de una hora fue la determinante de los daños y perjuicios por los que se demanda, y de los que debe responder al no estar justificada ninguna de las causas que, de concurrir en ese ámbito regulador de prestación del servicio que establece la obligación de la empresa suministradora de garantizar el suministro sin interrupciones, enervarían la obligación de pago: contrato, corte programado y fuerza mayor.

Por otra parte, además de estar mal formulado el motivo (...y siguientes...), es extraña al contenido de la sentencia la cita de los artículos 101 y siguientes del RD 1955/2000 en el que se establecen unos determinados parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad del servicio que tiene derecho a percibir el consumidor y que en su 105 establece las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, sin impedir que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al artículo 1101 C.C , cuando existe un daño causalmente vinculado a un cumplimiento defectuoso, como sucede en este caso.'

Con el mismo criterio debemos citar la SAP Barcelona, sección 17ª, nº 182 14 de marzo de 2019 (rec. 928/2018), que se hace eco también de la STS de 12 de noviembre de 2010, así como de la Sentencia de esta Sala Civil de la Audiencia Provincial de Lleida de 23 de diciembre de 2014 antes mencionada.

Considerando los argumentos expuestos, debemos desestimar este motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- En segundo lugar, el recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba en que incurre en la Sentencia de instancia al determinar que la causa de los daños eléctricos por los que se reclama se concreta en una sobretensión ajena al propio equipo de geotermia, descartando la avería interna, y que procedería de la línea externa a la instalación del abonado, esto es, de las líneas de ENDESA, imputando la responsabilidad a la apelante pese a que se pone de manifiesto que la instalación del abonado asegurado por ZURICH carecía de protección contra sobretensiones transitorias, que según sostiene el Perito de ENDESA eran obligatorias.

En cuanto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, examinado el material probatorio de que se dispone, pericial, documental y testifical, se concluye que ha sido debidamente analizado y valorado por el Juez de instancia y que su resolución se ajusta a las normas y jurisprudencia aplicables, de modo que no cabe compartir las alegaciones de la parte recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas e interpretación de las normas, sino que procede respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del Juez de primera instancia, estimando que la Sentencia apelada se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso.

En efecto, el juzgador de instancia realiza una valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, incluyendo la declaración del testigo que llevó a cabo la reparación del equipo de geotermia, sin ningún interés en el resultado del pleito y con conocimientos técnicos, explicando pormenorizadamente los distintos argumentos que le llevan a concluir que, de un lado, debe excluirse una causa interna al propio equipo de geotermia, y de otro, cómo la sobretensión tuvo su origen en las líneas de Endesa. Sin que dicho resultado de la valoración de la prueba se desvirtúe por el informe pericial aportado por ENDESA, que ya es tenido en consideración por el Juez de instancia al valorar conjuntamente la prueba practicada.

Igualmente, por lo que se refiere a la trascendencia, a efectos de determinar la responsabilidad, de que la instalación eléctrica privativa del asegurado por ZURICH no tuviera protecciones contra sobretensiones transitorias sino solo contra sobretensiones permanentes, hay que tener en consideración que aunque en la Sentencia de primera instancia se estima que las protecciones contra sobretensiones transitorias eran preceptivas, siguiendo el criterio del Perito de ENDESA, se debe señalar que este Perito no explica en su informe por qué específicamente las protecciones contra sobretensiones transitorias eran obligatorias en este caso, debiendo notar que el art. 16.3 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión de 2002 (RD 842/2002 de 2 de agosto), se refiere a que las instalaciones de los abonados han de estar dotadas de protección contra sobretensiones con carácter general, y esta norma se concreta en las Instrucciones Técnicas Complementarias a dicho Reglamento (específicamente, aquí es de interés la ITCBT 23 sobre instalaciones interiores o receptores, y protección contra sobreintensidades); en la ITCBT 23 se distingue entre protecciones contra sobretensiones transitorias y contra sobretensiones permanentes, resultando una serie de supuestos en las que tales protecciones contra sobretensiones transitorias son obligatorias y otras simplemente recomendables (art. 3), sin que resulte de esta normativa técnica de forma clara que en el supuesto de autos fuera obligatoria tal protección y sin que el Perito de ENDESA proporcione mayores explicaciones al respecto (por ejemplo, especificando si la línea era aérea) a salvo el indicar que las protecciones contra sobretensiones permanentes que existían en este caso no eran suficientes. Constando además que la instalación eléctrica era relativamente reciente y que había sido autorizada por el Departament d'Indústria de la Generalitat, con lo que no mostró ninguna discrepancia ENDESA, que realizó el correspondiente contrato para suministrar energía al asegurado por ZURICH. De modo que en el supuesto de autos surgen dudas sobre si la instalación del abonado cumplía o no con las prescripciones legales respecto a las protecciones.

En todo caso, aunque se considerara que la instalación privativa del abonado no estaba dotada de las protecciones obligatorias contra sobretensiones transitorias pese a que se encargó la realización de dicha instalación a un profesional autorizado (por lo que el abonado actuó diligentemente), tal y como se concluye en la Sentencia de instancia, ello no excluye la responsabilidad de la distribuidora, considerando las características del contrato que media entre las partes y las facultades que tenía la distribuidora para haberse negado a suscribir el ' contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes cuando las instalaciones del consumidor no cumplan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias', con arreglo al art. 79.9 RD 1955/2000, previendo el art. 40.3,b) Ley 24/2013, del Sector eléctrico, como un derecho de las empresas distribuidoras el ' Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios que se conecten a sus redes reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen por la normativa estatal e internacional que les fuera de aplicación, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios'.

Tomando como presupuesto dichas facultades de la distribuidora de electricidad, frente a la posición del abonado que contrata a un técnico profesional para la realización de la instalación eléctrica, resultando ésta autorizada por la Administración competente y obteniendo el visto bueno de la distribuidora de electricidad en tanto en cuanto contrata con el cliente el suministro o el acceso a sus redes, esta Sala Civil de la Audiencia Provincial ha venido apreciando que en tales supuestos no queda excluida la responsabilidad de la distribuidora; en este sentido, las Sentencias nº 188 de 23 de abril de 2014 (rec. 464/2013), nº 236 de 16 de mayo de 2014 (rec. 524/2013), nº 551 de 23 de diciembre de 2014 (rec. 447/2013), y nº 279 de 1 de julio de 2015 (rec. 589/2014), han expresado: ' Por otro lado hay que tener en cuenta también que el contrato de suministro eléctrico es un contrato atípico, de adhesión, con un clausurado general predeterminado por una normativa de tipo reglamentario que abarca las prestaciones del suministrador e incluso las tarifas que ha de satisfacer el perceptor. La obligación principal de la compañía suministradora es una obligación continua en la medida que ha de proporcionar un suministro de electricidad de forma ininterrumpida y con la cualidad adecuada. Ello le supone la asunción de un deber especial de actuación diligente para garantizar dicha continuidad sobre todo en funciones de control e inspección de las instalaciones y de su correcto funcionamiento para no causar ningún perjuicio al usuario que espera y confía en dicha continuidad.

Además en relación con éste último extremo -mecanismos de protección y seguridad-, aunque dichos mecanismos no estuvieran instalados, hay que tener presente la doctrina emanada de este Tribunal y en concreto las Sentencias 350/00 de 18 de julio , 226 de 2002 de 23 de abril o 292/02 de 28 de mayo .

Parten dichas resoluciones de las amplias facultades inspectoras que se conceden a las compañías suministradoras de electricidad sobre las instalaciones de los usuarios. Recuerdan que el artículo 45 del Reglamento de verificaciones y regularidad del suministro de energía eléctrica (RD 1075/86, de 2 de mayo ) reconoce a las empresas suministradoras, entre otros derechos, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios, por lo que dentro de las condiciones generales de la póliza de abono, según modelo oficial, se contempla la posibilidad de que la suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones que con carácter general establecen los reglamentos y las especiales que deben satisfacer las instalaciones, por lo que si la instalación interior propiedad del abonado no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar la energía o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado la falta de seguridad con obligación del abonado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para comprobar la regularidad de la instalación.

Con ello, prescindiendo de la asociación titularidad/responsabilidad, se establece que, incluso en los casos en que el daño procede o bien de la falta de mecanismos de protección interna del abonado afectado o bien en el deficiente funcionamiento de los mismos por su mal estado o mala instalación, la responsabilidad sería de la compañía suministradora, por no haber dado exacto cumplimiento a las facultades de vigilancia que tiene atribuidas. La suministradora no puede exonerarse de responsabilidad con el pretexto de que los sistemas de protección no eran no existían o no eran adecuados, circunstancia que en otro caso es imputable a su propia culpa 'in vigilando', dado que podía exigir al abonado la adopción de las medidas precisas para que los dispositivos de protección se instalasen y se mantuviesen en el estado necesario para cumplir la función a que se destinan.

El criterio mantenido por este Tribunal, lo comparten también otros Tribunales y al efecto son ilustrativas la SAP Barcelona, sec. 13ª, 2/4/2008 ; SAP Barcelona, sec.4 ª, 26/2/2009 y SAP Barcelona, sec. 1ª, 30/5/2011 .'

Atendidas las consideraciones anteriores, no cabe sino compartir las conclusiones de la Sentencia de instancia, imputando la responsabilidad por los daños por la sobretensión a la apelante. Debiendo desestimar el recurso.

CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelaciónformulado por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contra la Sentencia nº 118 de 17 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en el Juicio Verbal nº 220/2017. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzadadicha parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.