Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 399/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 441/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100460

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10732

Núm. Roj: SAP M 10732/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0217836
RECURSO DE APELACIÓN Nº 399/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1263/2018
APELANTE: PEMEN S.A.
PROCURADOR D./Dña. AMELIA MARTIN SAEZ
APELADO: D./Dña. Camila
PROCURADOR D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO
SENTENCIA NÚMERO: 441/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Juicio Ordinario nº 1263/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 399/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelante PEMEN, S.A., representada por la Procuradora Dña. Amelia Martín Saez; y, de otra, como
demandada y hoy apelada Dña. Camila , representada por la Procuradora Dña. Dolores Tesero García-Tejero;
sobre subrogación en contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: que desestimando la demanda promovida por PEMEN S.A. representada por el procurador Dª. AMELIA MARTIN SAEZ y asistida por el letrado D. JOSE MACIA OLAZABAL contra Dª. Camila , representada por la procuradora Dª. DOLORES TEJERO GARCÍATEJERO y asistida por el letrado Dª. BELEN SALESA JAEN debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de septiembre del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En la demanda interpuesta por Pemen, SA contra Dª Camila se pide que se declare la extinción de un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 1 de septiembre de 1935 (vivienda NUM000 de la AVENIDA000 , nº NUM001 , de Madrid), declarándose improcedente la subrogación pretendida por la demandada tras fallecer el 24 de agosto de 2017 su marido, D. Arsenio .

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la parte actora.



TERCERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que sí cabe una nueva subrogación mortis causa en el contrato de arrendamiento conforme a los artículos 58, 59 y Disposición Transitoria Décima del T.R. de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (que entró en vigor el 1 de enero de 1965), ya que las dos subrogaciones mortis causa anteriores tuvieron lugar en 1949 y en 1963, antes de la entrada en vigor de ese Texto Refundido, luego no se cuentan a efectos de las subrogaciones permitidas. La que se pretende a favor de Dª Camila se produce por fallecimiento de su marido en 2017, luego sería la primera a efectos de la L.A.U. de 1964; autorizada, por tanto, por dicha Ley.

En el recurso se plantea como cuestión jurídica una interpretación diferente de esa Disposición Transitoria Décima, que es sostenida en dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª, sentencia de 14 de noviembre de 2018, recurso 1471/2017; y Sección 13ª, sentencia de 14 de septiembre de 2010, recurso 742/2009). En ellas se defiende que esa DT 10ª, cuando se refiere a los contratos de inquilinato vigentes en el momento de empezar a regir 'esta ley', debe entenderse que son los vigentes a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 22 de diciembre de 1955 (texto articulado aprobado por Decreto de 13 de abril de 1956). Dicho de otra forma, la expresión 'esta ley' no se refiere a la L.A.U. de 1964, sino a la de 1955.

1) En primer lugar, se trata de una alegación de fundamentación jurídica novedosa, no sostenida en la demanda.

De ahí que sea inadmisible ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que basta para rechazarla y desestimar el recurso. La importancia de atenerse a los términos del debate en primera instancia y no introducir hechos ni fundamentos jurídicos novedosos resulta de ese precepto y ha sido destacada por la jurisprudencia ( STS de 3 de febrero de 2016 -núm. 23/2016-, que cita la STS nº 718/2014, de 18 de diciembre).

2) De forma añadida o a mayor abundamiento, se examina la cuestión jurídica planteada.

El régimen jurídico aplicable al arrendamiento es el contenido en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, vista la remisión que hace la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 en su Disposición Transitoria Segunda, punto 1. Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda, apartado 6, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece que ' Al fallecimiento de la persona que de acuerdo con el artículo 59 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ocupase la vivienda por segunda subrogación no se autorizan ulteriores subrogaciones'. Caben, por tanto, dos subrogaciones mortis causa.

La Disposición Transitoria 8ª del Texto articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 22 de diciembre de 1955, aprobado por Decreto de 13 de abril de 1956 disponía: ' Los beneficios reconocidos en los artículos 58 y 59 serán aplicables a los contratos de inquilinato vigentes en el momento de empezar a regir esta Ley , cualquiera que sea el número de subrogaciones que se hubiesen producido con anterioridad'.

De igual forma, la Disposición Transitoria Décima del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, establecía: 'Los beneficios reconocidos en los arts. 58 y 59 serán aplicables a los contratos de inquilinato vigentes en el momento de empezar a regir esta ley cualquiera que sea el número de subrogaciones que se hubiesen producido con anterioridad'.

El mero hecho de que se trate de dos redacciones idénticas no autoriza a entender que cuando la Ley de 1964 dice 'esta Ley' pueda estar refiriéndose a una ley anterior. La simple interpretación literal nos conduce irremisiblemente a concluir que 'esta Ley' no es otra que la propia Ley de 1964. Entender otra cosa es vulnerar frontalmente el tenor literal de esa disposición legal.

Por tanto, al tiempo de la subrogación de la hoy demandada (falleció su marido el 24 de agosto de 2017) no se había producido ninguna subrogación mortis causa computable ( Disposición Transitoria Décima del T.R.

de la L.A.U. de 1964), ya que las dos subrogaciones mortis causa anteriores tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de ese Texto Refundido de 1964. Luego sí cabe la subrogación y ha de desestimarse el recurso.



CUARTO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación presentado por Pemen, SA contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 399/2020 PUBLICACIÓN.- En Madrid a nueve de octubre de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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