Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2021

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 441/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 210/2021 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 441/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021100550

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:3242

Núm. Roj: SAP IB 3242:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00441/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07040 42 1 2020 0002881

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138 /2020

Recurrente: BANKINTER SA

Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Abogado:

Recurrido: Vicente

Procurador: SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA

Abogado: LORENZO CRESPI FERRER

Rollo núm.: 210/21

S E N T E N C I A Nº 441/21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma bajo el número 138/20, Rollo de Sala número 210/21, entre:

Don Vicente, representado en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Sara Truyols Álvarez-Novoa, con asistencia Letrada a cargo del Abogado Don Lorenzo Crespí Ferrer, como parte actora-apelada e impugnante; y

BANKI NTER SA, representada en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Isabel Alfonso Rodríguez y asistencia Letrada a cargo de la Abogada Doña Patricia Borrás Cebrián, como parte demandada-apelante e impugnada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Once de esta capital, en el Juicio Ordinario número 138/2.020, se dictó sentencia el 21 de diciembre de 2.020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª Sara Truyols Álvarez Novoa, en nombre y representación de D. Vicente, contra Bankinter, S.A. estimando la acción subsidiara de daños y perjuicios y condeno a la entidad financiera demandada a recalcular el préstamo desde la citada fecha de suscripción el 3 de abril de 2008 hasta la de 8 de Marzo de 2016, fecha de enajenación del inmueble hipotecado con subrogación de terceros en el crédito hipotecario, tomando como capital fijado en la escritura de préstamo y el resto de las condiciones financieras del contrato no declaradas nulas, como si se tratase de un préstamo en euros y condenando, asimismo, a la demandada a devolver las cantidades percibidas en exceso de cada una de las cuotas devengadas durante todo dicho período, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones que procedan, y en su consecuencia, se la condena asimismo y expresamente al pago al actor de las expresadas cantidades, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro.

Condeno en costas a Bankinter, S.A'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, dado traslado del mismo, se formuló oposición e impugnación de la sentencia, por lo que se dio traslado de la impugnación a la parte apelante, que se opuso a su admisión y por motivos de fondo; siguiéndose a continuación el procedimiento por sus trámites, señalándose fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Don Vicente formuló demanda de juicio ordinario contra Bankinter SA ejercitando una acción de nulidad parcial -o, subsidiariamente, de anulabilidad parcial- en relación a las cláusulas multidivisa del préstamo hipotecario concertado en fecha 3 de abril de 2008. Subsidiariamente ejercitaba también la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra la referida entidad en relación al mismo contrato. Concretó el Suplico de su demanda interesando que se dictase sentencia en los términos siguientes:

'I.- Se declare la ineficacia parcial -por nulidad absoluta, o subsidiariamente, por nulidad relativa o anulabilidad- del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 3 de Abril de 2.008, en todos los contenidos relativos al clausulado multidivisa; y, en su consecuencia, se condene a la entidad financiera demandada a recalcular el préstamo desde la citada fecha de suscripción el 3 de Abril de 2.008 hasta la de 8 de Marzo de 2.016, fecha de enajenación del inmueble hipotecado con subrogación de terceros en el crédito hipotecario, tomando como capital fijado en la escritura de préstamo y el resto de las condiciones financieras del contrato no declaradas nulas, como si se tratase de un préstamo en euros; y condenando, asimismo, a la demandada a devolver las cantidades percibidas en exceso de cada una de las cuotas devengadas durante todo dicho período, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

II.- Subsidiariamente, para el hipotético caso de no estimarse declaración de ineficacia que en numeral anterior queda interesada, acuerde estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios; y, en su consecuencia, se condene a la entidad financiera demandada a recalcular el préstamo desde la citada fecha de suscripción el 3 de Abril de 2.008 hasta la de 8 de Marzo de 2.016, fecha de enajenación del inmueble hipotecado con subrogación de terceros en el crédito hipotecario, tomando como capital fijado en la escritura de préstamo y el resto de las condiciones financieras del contrato no declaradas nulas, como si se tratase de un préstamo en euros; y condenando, asimismo, a la demandada a devolver las cantidades percibidas en exceso de cada una de las cuotas devengadas durante todo dicho período, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

III.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones que procedan, y en su consecuencia, se le condene asimismo y expresamente al pago a mi representado de las expresadas cantidades, con los intereses procedentes; y todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, y con todo lo demás que proceda con arreglo a Derecho'.

La entidad Bankinter se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Consideró que el fundamento de la nulidad parcial solicitada en la demanda no era el incumplimiento del control de transparencia, sino el vicio en el consentimiento, ya que lo único invocado era un defecto de información, el cual sólo podía ser constitutivo de vicio, sin analizarse el contenido de las cláusulas de la escritura relativas a las divisas, ni su supuesta oscuridad. Opuso que la acción de anulabilidad había caducado y que no procedía la acción indemnizatoria, entendiendo que de apreciarse alguna responsabilidad ésta sería previa al contrato y, por tanto, extracontractual, con lo que habría prescrito por haber transcurrido el plazo de un año para su ejercicio.

La sentencia de primera instancia estimó la acción de indemnización por daños y perjuicios ejercitada y condenó a Bankinter SA en los términos que figuran en el Fallo que ha sido transcrito en los Antecedentes de Hecho de esta resolución. La sentencia no entró a examinar la acción de nulidad absoluta y, en cuanto a la de anulabilidad, apreció la caducidad alegada por Bankinter SA.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada, interesando que en esta alzada se dictara nueva resolución por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

La representación del Sr. Vicente se opuso al recurso de Bankinter SA e interesó su desestimación. Formuló, a su vez, impugnación de la sentencia, interesando que esta alzada se dictase nueva resolución por la que se estimara su pretensión principal, cual fue la acción de nulidad absoluta parcial del contrato de préstamo hipotecario en cuanto a las cláusulas multidivisa, con imposición de costas a la parte impugnada.

Bankinter SA se opuso a la impugnación. Alegó, en primer término, su inadmisibilidad en razón a que lo denunciado en ella era la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, al no haberse pronunciado sobre la acción de nulidad, y no haberse interesado en la instancia el complemento de sentencia conforme al art. 215 LEC, en relación con los arts. Y, en cuanto al fondo, interesó la desestimación de la impugnación, por considerar que no la cláusula multidivisa no era nula. Solicitó, además, la condena en costas de la parte impugnante.

Por razones de método, la Sala examinará en primer lugar la impugnación de la sentencia, puesto que su estimación, que ya anunciamos, hace innecesario entrar a examinar el recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sobre la impugnación de la sentencia. Efectos de la falta de solicitud previa de complemento de sentencia. Infracción de los arts. 215, 459 y 461.2 LEC.

I.-/ Como es sabido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 459 LEC, en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

La regulación expuesta parece en principio aplicable a la impugnación de la sentencia, puesto que el art. 461.2 LEC establece que los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.

II.-/ A partir de la regulación expuesta deduce la representación de Bankinter SA que, otorgando el art. 215 LEC a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia tanto en el recurso de apelación como en la impugnación de la sentencia, de modo que ni el recurso ni la impugnación pueden admitirse si dicha denuncia no ha tenido lugar.

Siendo esto último lo aquí acontecido en cuanto a la impugnación, al no haber denunciado la parte impugnante la incongruencia omisiva pidiendo el complemento de sentencia conforme al art. 215 LEC, la impugnación (el motivo, en realidad) no puede ser admitida.

La representación de Bankinter SA apoya su planteamiento en la S TS 563/2020, de 27 de octubre; si bien su razonamiento se extiende en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, refiriéndose al art. 469.2 LEC, y señalando al respecto lo siguiente: ' Cuando la supuesta infracción se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia, no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha solicitado la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 LEC (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, y sentencias núm. 538/2014, de 30 de septiembre (RJ 2014 , 5054 ) , y 405/2015, de 2 de julio (RJ 2015, 2998) , y las que en ella se citan)'.

III.-/ Más recientemente, la S TS 230/2021, de 27 de abril, en su FJ 3º, en la misma línea indicada y con ocasión de un recurso extraordinario de revisión, establece lo siguiente:

'Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )'.

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada (S TS de 16 de diciembre de 2008 [...])'.

2. - En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

3. - El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

4. - Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia.

IV.-/ Ahora bien. En el supuesto que ahora se nos plantea, además de no tratarse propiamente de un recurso de apelación -sino de la impugnación de la sentencia con ocasión del recurso de apelación planteado por la parte contraria-, ni extraordinario por infracción procesal, se da la circunstancia singular de que la sentencia recurrida estimó la pretensión subsidiariamente formulada por la parte demandante, entendiéndose una estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada ahora apelante. Por esta razón, la parte actora no tenía necesidad de recurrir la sentencia ni, con ello, tampoco tenía entonces interés en solicitar el complemento de la sentencia ante la eventual incongruencia derivada de la falta de pronunciamiento sobre su acción principal, que era de ineficacia por nulidad absoluta de la cláusula multidivisa.

Esta circunstancia fue concretamente abordada y explicitada por la parte impugnante en el Otrosí de su escrito de oposición al recurso de apelación, en el que formuló la impugnación de la sentencia. Tras indicar en su apartado 5º que el juzgador a quohabía incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre la también y principalmente entablada acción declarativa de ineficacia por nulidad absoluta, decía en el 6º lo siguiente: ' Esta parte no apeló inicialmente la Sentencia pues, al ser estimatoria de una pretensión subsidiaria con la que con ella ya quedaba aparentemente satisfecha la tutela judicial efectiva de mi mandante, no resultaba imprescindible; pero ahora, habiendo apelado el Banco demandado la Sentencia, formulamos impugnación en prevención del improbable e hipotético caso de que considerara la Ilma. Audiencia a que me dirijo que no es estimable la acción de indemnización de daños y perjuicios que sí se estimó en la instancia, a efectos de que entre la Sala en el examen de la acción de nulidad absoluta principalmente ejercitada, y la estime en su integridad'.

Constatamos con ello que la parte actora no tenía, en principio, necesidad de recurrir la sentencia ni, en consecuencia, de solicitar el complemento de la misma aun cuando entendiera, como efectivamente así lo entendía, que la misma había incurrido en el vicio de incongruencia omisiva. Tal necesidad sólo surge a partir del momento en que, formulando la parte demandada recurso de apelación, la parte demandante dispone del trámite correspondiente para impugnación en función del traslado producido por el recurso de apelación. Es evidente entonces que, ante la eventualidad de la estimación del recurso de apelación, la parte actora apelada tiene interés jurídico-procesal protegible en orden a promover, a través de la impugnación, un pronunciamiento sobre su pretensión principal no resuelta en la primera instancia, sin que entonces le sea exigible haber solicitado la subsanación o complemento de sentencia previsto en el art. 215.2 LEC, ya que en ese momento procesal no puede producirse tal trámite previo de denuncia de incongruencia omisiva.

La interpretación teleológica de la norma así expuesta encuentra apoyo en la Exposición de Motivos de la LEC, donde se expresa el sentido de la norma. Concretamente en su apartado IX, leemos el pasaje que a continuación se transcribe:

'En el capítulo relativo a las resoluciones judiciales, destacan como innovaciones las relativas a su invariabilidad, aclaración y corrección. Se incrementa la seguridad jurídica al perfilar adecuadamente los casos en que estas dos últimas proceden y se introduce un instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias en que, por error, se hayan cometido tales omisiones.

La ley regula este nuevo instituto con la precisión necesaria para que no se abuse de él y es de notar, por otra parte, que el precepto sobre forma y contenido de las sentencias aumenta la exigencia de cuidado en la parte dispositiva, disponiendo que en ésta se hagan todos los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes sin permitir los pronunciamientos tácitos con frecuencia envueltos hasta ahora en los fundamentos jurídicos.

De este modo, no será preciso forzar el mecanismo del denominado «recurso de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento. Es claro, y claro queda en la ley, que este instituto en nada ataca a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la sentencia incompleta. Porque, de un lado, los pronunciamientos ya emitidos son, obviamente, firmes y, de otro, se prohíbe modificarlos, permitiendo sólo añadir los que se omitieron'.

Observamos que la explicitada finalidad de la nueva regulación -'evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento'-no se infringe por el hecho de que el vicio de incongruencia se haya denunciado en el caso con ocasión de la impugnación de la sentencia, y ello no sólo porque su tramitación se produce con ocasión de un recurso ordinario ya planteado y previamente admitido a trámite, sino también porque, como se ha indicado, no hay un nuevo trámite para denunciar la incongruencia omisiva previo a la impugnación de la sentencia y la parte actora carecía de interés en promover el complemento de sentencia cuando su pretensión subsidiaria había sido íntegramente estimada, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.

TERCERO.-Admitido el planteamiento en esta alzada de la impugnación de la sentencia por incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia por no haberse pronunciado sobre la acción de (ineficacia por) nulidad absoluta entablada con carácter principal por la parte demandante, procede examinar dicha acción a la luz de las alegaciones formuladas por las partes y la prueba practicada.

I.-/ La primera cuestión que, a la vista la posición mantenida por la parte impugnada, consistente en sostener que ' el verdadero fundamento de la acción de nulidad parcial ejercitada en la demanda fue el vicio en el consentimiento y no la falta de transparencia'(Alegación Segunda de su escrito de oposición a la impugnación, en el que continúa diciendo 'ya que, en la demanda se hace alusión en todo momento a un defecto de información por incumplimiento de la normativa del Mercado de Valores (normativa que por otra parte no es de aplicación al préstamo que nos ocupa, pues no se trata de un producto de inversión tipo derivado financiero), defecto de información que únicamente puede ser constitutivo de error vicio', debe ser abordada es la relativa a la identificación de la acción de nulidad en cuestión.

En efecto. Pese a que en su escrito de contestación a la demanda la entidad Bankinter diga ' Consideramos que el fundamento de la nulidad parcial solicitada en la demanda no es el incumplimiento del control de transparencia, sino el vicio en el consentimiento, porque en todo momento lo único que invoca es un defecto de información que solamente puede ser constitutivo de vicio', entendemos que ello no es así, pues basta asomarse a los Fundamentos Jurídicos de fondo de la demanda, epígrafes IV y VI, para constatar el desarrollo de la cuestión que hace la parte actora, así como a otros pasajes de la propia demanda; en concreto:

-En el Hecho Primero, párrafo último, del escrito de demanda, ya se indica lo siguiente: ' En efecto, el clausulado contractual, y luego en ello nos detendremos con más detalle, en contra de las exigencias de la buena fe, y en prejuicio de mi mandante, provoca un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes, y falta de transparencia, resultando de por sí difícilmente inteligible para el consumidor y usuario corriente'. Es decir, se habla de falta de transparencia, cuyo tratamiento es de carácter objetivo y determinante, de ser el caso, de nulidad absoluta.

-En el Hecho Segundo, cuarto párrafo, del mismo escrito de demanda, se dice: ' si bien se prestó consentimiento, ello se hizo en base a la 'información' que sobre el producto ofertado le dio la entidad demandada, presuponiendo que ésta actuaba con profesionalidad y absoluta buena fe, siendo que, a la vista de cómo evolucionó la deuda, ha llegado a la evidencia de que la citada información fue incompleta, oscura y carente de veracidad, por lo que -por un lado- se incurrió en palmaria falta de transparencia, y -de otra- el consentimiento emitido ha de considerarse viciado'. Como se ve, distingue también aquí entre la falta de transparencia ('palmaria', dice) y consentimiento viciado (anulabilidad).

-La propia parte demandada, en el Hecho Primero, numeral 2 de su contestación a la demanda, ya señala que ' en caso de que se apreciara oscuridad en las cláusulas de la escritura relativas a las divisas (cosa que como expondremos más adelante entendemos que no es así, pues su contenido es claro y comprensible, y mi mandante con carácter previo a la firma del préstamo facilitó al actor información clara y comprensible sobre las consecuencias de la apreciación de la divisa en el contravalor en euros de cuota y capital pendiente) y de que se considerara la falta de transparencia como fundamento de la pretensión de nulidad ejercitada, en el supuesto de autos tampoco podría hablarse de abusividad ni, en consecuencia, aplicarse la nulidad, porque no existe desequilibrio'. Es decir: conoce plenamente que se ejercita la acción de nulidad absoluta por falta de transparencia, y diferencia dicha acción de la de anulabilidad por vicio de consentimiento, indicando en el párrafo primero del referido Hecho Primero de la contestación, lo siguiente: 'Consideramos que el fundamento de la nulidad parcial solicitada en la demanda no es el incumplimiento del control de transparencia, sino el vicio en el consentimiento, porque en todo momento lo único que invoca es un defecto de información que solamente puede ser constitutivo de vicio'.

II.-/ La siguiente cuestión a examinar es si, como sostiene la parte impugnada, la parte demandante se limitó a transcribir en su demanda las cláusulas de la escritura relativas a las divisas, sin analizar su contenido ni los motivos de su supuesta oscuridad (fata de análisis sobre la que alega que no puede ser subsanada de oficio por el órgano jurisdiccional).

No es así. La parte demandante, tras recordar que con arreglo a al T.R.L.G.D.C.U. y la L.C.G.C., en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, éstas deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez, y alegar que en el caso nos encontramos ante una total ausencia de información precontractual y contractual sobre la trascendencia que en el clausulado tiene la concreta cláusula multidivisa en aras a determinar la posición jurídica y económica de las parte en el desarrollo del contrato, invoca la S TS de 15 de Noviembre de 2.017, cuyo numeral 10 establece lo siguiente: 'Las cláusulas cuestionadas en la demanda, que fijan la moneda nominal y la moneda funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la equivalencia entre una y otra, y determinan el tipo de cambio de la divisa en que esté representado el capital pendiente de amortizar, configuran tanto la obligación de pago del capital prestado por parte del prestamista como las obligaciones de reembolso del prestatario, ya sean las cuotas periódicas de amortización del capital con sus intereses por parte del prestatario, ya sea la devolución en un único pago del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado del contrato. Por tal razón, son cláusulas que definen el objeto principal del contrato, sobre las que existe un especial deber de transparencia por parte del predisponente cuando se trata de contratos celebrados con consumidores'(la cursiva es del ponente).

La referida sentencia llega a la conclusión de que las cláusulas cuestionadas no superaban el control de transparencia porque los prestatarios no habían recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que los prestatarios reciben sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos.

III.-/ En el caso sometido a nuestra consideración, vemos que la parte prestataria alegó su condición de consumidor o usuario sin especiales conocimientos financieros y sin hallarse habituado al cambio de divisas con carácter previo la contratación del préstamo de autos. Sostuvo que nunca fue informado del significado y trascendencia real de la cláusula multidivisa, ni se le ofertó en la práctica distintos productos para la cobertura de tipos de interés, ni optó por ello por alguno en concreto, así como tampoco le fue planteado escenario de simulación alguno de sus consecuencias. Entiende apreciable en el contrato suscrito falta de información suficientemente clara de que se trata de un elementos definitorio del objeto principal del contrato, inexistencia de simulaciones de escenarios diversos, ausencia de información previa, clara y comprensible, y que el consentimiento fue prestado en base a la'información'que sobre el producto ofertado le facilitó la entidad demandada, siendo ésta incompleta, oscura y carente de veracidad, ' por lo que -por un lado- se incurrió en palmaria falta de transparencia, y -de otra- el consentimiento emitido ha de considerarse viciado' -sic-.

Frente a la tesis de la parte actora, la representación de Bankinter negó la condición de consumidor a la parte demandante. Lo hizo alegando que la finca hipotecada en garantía del préstamo multidivisa de autos pertenecía al actor y a su ex esposa desde febrero de 2004, y que se encontraba gravada con hipoteca en garantía de un préstamo en euros contratado también con Bankinter, y que fue el actor quien a su iniciativa solicitó el préstamo litigioso para cancelar aquel préstamo anterior en euros (dice que no fue el banco quien acudió a él, sino al revés), por lo que 'el destino del préstamo fue la modificación de sus condiciones de endeudamiento exclusivamente, y en ningún caso la financiación de la adquisición de su vivienda habitual, vivienda que ya le pertenecía desde el año 2004'.

Vemos que negar la condición de consumidor del demandante permite a Bankinter sostener que no puede tratarse la cuestión de la falta de transparencia y de abusividad de la cláusula multidivisa, amén de indicar que la parte prestataria 'conocía de antemano el funcionamiento del préstamo en divisas y los riesgos inherentes al mismo: Es un riesgo comúnmente conocido sin necesidad de poseer conocimientos específicos en materia de divisas que el contravalor en euros de la cuota mensual y, en consecuencia, del capital pendiente de amortizar, se puede encarecer al apreciarse la divisa de endeudamiento frente al euro, por la sencilla razón de que en ese supuesto se necesita mayor cantidad de euros para adquirir la concreta cantidad de divisa con la que pagar la cuota mensual y con la que amortizar el capital pendiente, dado que esto último es consecuencia lógica y necesaria de lo anterior' -sic-.

Y vemos también que la representación de Bankinter alega cómo informó debidamente a la parte prestataria, a saber: mediante el Dossier de preguntas frecuentes (doc. 5 de la contestación); las reiteradas advertencias contenidas en la escritura de constitución del préstamo (doc. 1 de la demanda); la disponibilidad de información, a través de la web de la entidad, de información continua y en tiempo real sobre la evolución de los mercados (evolución de los tipos de cambio y de interés durante toda la vigencia del préstamo), habiendo accedido efectivamente a dicha página web en numerosas ocasiones; y las numerosas cartas que le ha ido remitiendo durante la vigencia del préstamo, destacando la de julio 2008 (anterior a la acusada apreciación del yen producida en septiembre-octubre de 2008), en la que ilustraba la explicación con varias simulaciones. Todo lo cual permitía al demandante -dice- ' formarse una representación mental adecuada de la carga jurídica y económica que el contrato puede representar si la divisa se sigue apreciando frente al euro, lo cual impide hablar de falta de transparencia u ocultación por su parte'.

Es decir, que de todo ello concluye que el actor comprendía perfectamente el funcionamiento del producto litigioso y era totalmente consciente del riesgo de fluctuación del tipo de cambio por las siguientes razones: a) la iniciativa de contratación del producto fue suya; b) conocía de antemano el funcionamiento del préstamo, no obstante lo cual, Bankinter le facilitó con carácter previo a la suscripción del préstamo una información veraz y completa sobre el funcionamiento del préstamo y los riesgos que entrañaba (dossier de preguntas frecuentes, las cartas enviadas y a las advertencias contenidas en la escritura de préstamo, ya mencionadas); c) el actor optó por contratar periodos de carencia antes que proceder al cambio de yen a euro, evitando consolidar un incremento de su deuda en euros cuando el yen estaba más apreciado; comportamiento que considera revelador del conocimiento del producto y sus riesgos; d) decidió el cambio de divisa a euros en agosto de 2013 aprovechando la nueva depreciación del yen; y e) canceló anticipadamente el préstamo.

IV.-/ Pues bien. Al margen de que en esta alzada no se ha cuestionado de manera directa la condición de consumidor que la sentencia apelada sí ha reconocido al demandante conforme al art. 3.1 del TRLGDCU, y de que, como señala la jurisprudencia, no es relevante, a los efectos que nos ocupan, de quién partiera la iniciativa para la concertación del préstamo litigioso (puede citarse al efecto la S AP Baleares, Secc. 5ª, núm. 786/2020, de 26 de noviembre, FJ 5º, en un caso en que el prestatario que entra en contacto con Bankinter en el año 2008 tenía concertado de antes un contrato de préstamo hipotecario en euros), al analizar la prueba practicada comprobamos que no hay constancia de información precontractual dada por el empleado del banco al demandante, ni de ningún folleto informativo o simulaciones previas a la contratación (la simulación que figura en la carta de julio de 2008 es posterior en el tiempo al préstamo litigioso, el cual fue concertado en abril de ese mismo año), ni se acredita que el dossier de preguntas frecuentes fuera recibido por el demandante. Además, el testigo Sr. Cornelio, encargado en la entidad bancaria de la concertación de la hipoteca de autos ha señalado que no recibió ninguna especial formación por Bankinter sobre la hipoteca multidivisa a efectos de explicárselo, a su vez, a los clientes, y que no recordaba que existieran a su disposición folletos informativos para entregar a los clientes, así como que se hicieran simulaciones de lo que costaría la devolución del préstamo según se concertara de una u otra manera. A ello se añade que las indicaciones hechas en la escritura de préstamo al respecto resultan insuficientes, como señala la Sentencia de 06.03.18, de la misma Sección citada de esta Audiencia, a los efectos de poder inferir que el prestatario estaba debidamente informado, con los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial de los riesgos de la cláusula multidivisa en cuestión.

CUARTO.-Expuesto cuanto antecede, viene en aplicación la doctrina judicial recogida en la ya citada S 786/2020, de 26 de noviembre, dictada por la Secc. 5ª de esta Audiencia Provincial, en el que se planteaba por la misma entidad apelante -Bankinter- varias cuestiones y entre ellas la que exige nuestro pronunciamiento. En su FJ 6º, la referida sentencia dice lo que a continuación reproducimos:

'En cuanto al concepto y riesgos de la cláusula controvertida, los mismos se contienen en la sentencia de 30 de junio de 2.015 dictada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo , en los siguientes términos:

'3. lo que se ha venido en llamar coloquialmente 'hipoteca multidivisa ' es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres).El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con más frecuencia se han concertado estos instrumentos financieros son el yen japonés y el franco suizo. Como se ha dicho, con frecuencia se preveía la posibilidad de cambiar de una a otra divisa, e incluso al euro (...)

4. Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.

Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas 'hipotecas multidivisa ' se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos'.

En cuanto al deber de información, es preciso reseñar que tal producto no es considerado como una inversión, cuestión que había sido objeto de controversia, pero que ha sido resuelta por la STJUE de 3 de diciembre de 2.015 en sentido negativo.

La controversia de esta litis, esto es, sobre hipotecas en modalidad multidivisa, ha sido objeto de tres importantes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, - en concreto, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerné Rábai , 20 de septiembre de 2.017 ( caso Andriciuc), y la de 20 de septiembre de 2.018 ( caso OTP Bank)-, y por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de noviembre de 2.017 , 31 de octubre y 26 de noviembre de 2.018 , en las que el Alto Tribunal, atendidas las circunstancias del caso concreto, ha considerado la nulidad parcial de dicho tipo de cláusulas, por no superar el control de transparencia, en casos análogos al que nos ocupa.

En esta alzada ya no es objeto de controversia que el demandante es un consumidor, y que dicha cláusula constituye una condición general de la contratación.

La STS de 26 de noviembre de 2.018 resume dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

'iii) la finalidad del control de transparencia en los préstamos en divisas es la de garantizar que las instituciones financieras faciliten a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes; a este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras; de lo que se trata es de que el prestatario esté claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos;

iv) la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, atendiendo a todas las circunstancias del caso, especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, el posible incumplimiento de la exigencia de buena fe y la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13 : se trata de verificar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

La aludida STJUE de 20 de septiembre de 2.018, caso OTP Bank , refiere:

'74 En lo que atañe a préstamos en divisas como el del litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que estos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A - Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1) ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartado 49).

75 Más concretamente, el prestatario deberá, por una parte, estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartado 50).

76 Por último, tal como precisa el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 , el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato. En efecto, tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración con el fin de decidir si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 70 y jurisprudencia citada).

Por tanto, el aspecto más relevante de la controversia de esta litis, y conforme al apartado 78 de dicha STJUE, concluye que 'el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible obliga a las entidades financieras a facilitar a los prestatarios información suficiente para que estos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, tal exigencia implica que una cláusula relativa al riesgo del tipo cambio debe ser comprendida por el consumidor tanto en el plano formal como en el gramatical y también en cuanto a su alcance concreto, en el sentido de que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda no solo ser consciente de la posibilidad de depreciación de la moneda nacional en relación con la divisa extranjera en la que se ha denominado el préstamo, sino también evaluar las consecuencias económicas'.

De lo expuesto en el fundamento anterior, a la luz de la doctrina judicial interpretativa acabada de relaciona, concluimos que la cláusula multidivisa no supera el control de transparencia exigible. Como señala la S TS 23.07.20, seguida de las SS TS 22.09 y 06.10 del mismo año ' un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero este consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. De ahí que las SSTJUE Andriciuc y OTP Bankexijan una información adecuada sobre las consecuencias que puede llegar a tener la materialización de este riesgo, sobre todo en los casos en que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en la divisa. Esta equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y de las cuotas de reembolso es la verdaderamente relevante para valorar la carga económica del consumidor cuya moneda funcional es el euro, que es la que necesita utilizar el prestatario, puesto que el capital obtenido en el préstamo lo va a destinar a pagar una deuda en euros y porque los ingresos con los que debe hacer frente al pago de las cuotas de amortización o del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado, los obtie ne en euros.'

Y la cuestión es no si el demandante comprendió que en relación al cálculo de intereses, los mismos guardaban relación con la evolución del yen japonés, sino si conoció que el capital pendiente también resultaba afectado, singularmente cuando el propio demandante cancelaba un préstamo hipotecario anterior que había sido concertado en euros. Y concluimos, del examen de la prueba practicada, como hemos dicho, que no fue así. En consecuencia, declaramos la procedencia de la acción de nulidad de la cláusula multidivisa por falta del requisito de transparencia, de acuerdo con lo previsto en la S TS 16.10.17, lo que implica una nulidad absoluta de la misma en aplicación del art. 83 RDL 1/2007 TRLGDCU (al tratar de las cláusulas abusivas -aquí por falta de transparencia- serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, con la prevención de que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas); acción, además, no está sujeta a plazo de caducidad (arts. 9 y 10 de la LCGC).

QUINTO.- La estimación de la impugnación da lugar a la estimación de la acción principal ejercitada en la demanda, y obliga a revocar la sentencia, sin examinar ya el recurso de apelación, puesto que el acogimiento de la acción principal desplaza el pronunciamiento sobre la acción subsidiaria que fue estimada.

SEXTO.-Costas procesales.

La estimación de la impugnación determina, conforme al art. 398 LEC, la no imposición de las costas de la misma a ninguna de las partes. En cuanto a las de la apelación, puesto que no procede, como decimos, analizar el recurso, tampoco resulta procedente un pronunciamiento condenatorio en esta alzada.

En cuanto a las costas de la primera instancia, siendo de aplicación el criterio objetivo del vencimiento ex art. 394 LEC, al estimarse íntegramente la pretensión principal, procede imponer las mismas a la parte demandada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede la restitución del depósito consignado para recurrir, dado que el recurso de apelación no ha sido analizado.

Fallo

Se estima la impugnación de la sentencia de primera instancia, que se revoca y queda sin efecto. En su lugar:

1.-/ Se estima íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Truyols Álvarez-Novoa, en nombre y representación de Don Vicente, contra Bankinter, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Alfonso Rodríguez, estimando la acción principal contra ella ejercitada, y declaramos la ineficacia parcial por nulidad absoluta del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 3 de Abril de 2.008, en todos los contenidos relativos al clausulado multidivisa; condenando a Bankinter, S.A a recalcular el préstamo desde la citada fecha de suscripción el 3 de Abril de 2.008 hasta la de 8 de Marzo de 2.016, fecha de enajenación del inmueble hipotecado con subrogación de terceros en el crédito hipotecario, tomando como capital fijado en la escritura de préstamo y el resto de las condiciones financieras del contrato no declaradas nulas, como si se tratase de un préstamo en euros; y condenando, asimismo, a la demandada a devolver las cantidades percibidas en exceso de cada una de las cuotas devengadas durante todo dicho período, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

2.-/ Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.

3.-/ No ha lugar a pronunciarse respecto el recurso de apelación promovido por la representación de Bankinter SA contra la sentencia de primera instancia.

4.-/ No se hace condena en costas de esta alzada, ni del recurso ni de la impugnación, a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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