Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 649/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 442/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 649 (VConvenio Colectivo de Empresa de CANEPINA, S.L. (ANTES BEFARA, S.L.)-372) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 1321/09

JUZGADO Instrucción num. 3 Denia

SENTENCIA Nº 442/11

Ilmo.Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a tres de noviembre del año dos mil once

El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Instrucción número tres de los de Denia con el número 1321/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Antonia , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Francisca Bieco Marín y dirigida por el Letrado D. José Carlos Oltra Arbona; y como parte apelada la parte demandante, D. Mario , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Belinda del Hoyo Gómez y dirigido por el Letrado Dª. Josefa Soler Domínguez, que ha presentado escrito de oposición pero también de impugnación de la Sentencia. Lo co- demandados, aseguradora Fiatc Mutua de Seguros Generales, que formuló escrito de oposición al recurso de la demandada, y la rebelde Reig Aire Acondicionat S.L., no ha presentado escrito de oposición a los recursos formulados, no se han personado ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número tres de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 1321/09, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María José Soler en nombre de D. Mario asistido por la Letrada Dña. Josefa Soler, contra la empresa Reig Aire Acondicionat S.L., Dña Antonia y la aseguradora Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas al pago de 2.726,05 € con imposición de costas a las partes codemandadas. En materia de intereses será de aplicación el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la interposición de la demanda, el 18 de noviembre de 2009, hasta el día de us completo pago." .

Solicitada aclaración de la Sentencia por la representación de la Sra. Antonia en relación al pronunciamiento en materia de intereses y por la representación de la aseguradora en relación a la franquicia del seguro, en fecha 7 de octubre de 2010 se dictó Auto cuya parte dispositiva tiene el siguiente pronunciamiento: " Se aclara la sentencia de fecha 07/05/10 en el sentido siguiente: En cuanto a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Llobell Perles, estése a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro. En cuanto a la solicitud de subsanación y complemento del Procurador Sr. Martí Palazón, no ha lugar a dicha aclaración a la vista del suplico de la demanda. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 27 de julio de 2011 donde fue formado el Rollo número 649/VConvenio Colectivo de Empresa de CANEPINA, S.L. (ANTES BEFARA, S.L.)-372/11. Designado el Magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación, y transcurrido el emplazamiento, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 3 de noviembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Demandaba D. Mario una indemnización por importe de 2.726,05 €, por razón de los daños padecidos en su vivienda y mobiliario a consecuencia de las filtraciones de agua padecidas el día 27 de septiembre de 2008 por causa de la inundación habida en la terraza de la propiedad sita en la parte superior a la suya, propiedad de la co-demandada Sra. Antonia , provocada por la indebida instalación de un aparato de aire acondicionado por la mercantil Reig Aire Acondicionat S.L. que había obstruido el único desagüe existente impidiendo el drenaje de aguas de lluvia que, en efecto, se produjeron con posterioridad a la instalación de dicho aparato, provocando la inundación sobre las viviendas inferiores.

Dicha pretensión ha sido estimada -con la matización que luego se hará- en la instancia a partir, básicamente, de la valoración del informe pericial aportado por la parte demandante, conclusión que ha sido objeto de crítica por la propietaria co-demandada, Sra. Antonia que formula recurso de apelación.

En su recurso, la apelante reconoce como hechos incontrovertidos, primero la inundación de su terraza a finales de septiembre de 2008, penetrando el agua sobre su propia vivienda y la de la demandante y, en segundo lugar, que la causa de dicha inundación fue la obstrucción del sumidero de la terraza que imposibilitó la evacuación de aguas. Y critica la condena de que es objeto, entendiendo errónea la valoración de la prueba hecha por el Juzgado de instancia en relación a dos hechos, la causa de la obstrucción del sumidero, que entiende solo imputable a la empresa instaladora del aparato de aire acondicionado y, la inexistencia de acción y omisión culpable alguna imputable a la propietaria en relación a dicha obstrucción causa de la inundación y posterior filtración de las aguas.

SEGUNDO.- El motivo que por tanto formula en su recurso de apelación la propietaria de la vivienda de la que procede el agua filtrada, se articula denunciando la infracción del artículo 1902 y concordantes del Código Civil en relación a la prueba practicada, por entender que en su conducta no concurren los elementos precisos para que se declare la responsabilidad extracontractual al amparo de dicho precepto. Pero el motivo debe ser rechazado, porque permanecen incólumes las declaraciones fácticas en que se apoya la sentencia de instancia, esto es, que el actor padeció daños en su vivienda y enseres, por filtración de agua proveniente de la titularidad privada (no a la red de distribución de la Comunidad) de la demandada, la cual padeció una fuga con ocasión de una inundación por aguas de lluvia en su terraza privativa como consecuencia de la obstrucción del sumidero que impidió la evacuación regular de las aguas y ello por causa de la propiedad, quienes no adoptaron la precaución en la época de lluvias, de examinar el sumidero y proceder a su limpieza o mandar su ejecución tanto más tras haber llevado a cabo, a su instancia, unas obras de instalación de aparato de aire acondicionado, y a tales hechos y omisión de diligencia (limpieza del sumidero) hay que anudarles los daños padecidos.

Con reiteración ha declarado la jurisprudencia -que por conocida excusa cita-, que la acción aquiliana ejercitada al amparo del artículo 1902 y 1910 CC , opera desde la inversión de la carga de la prueba del elemento culpabilístico, de modo que se presume la culpa o negligencia, y corresponde al demandado demostrar que empleó toda la diligencia exigible para evitar el daño, correspondiendo por el contrario al actor la carga de la prueba de los elementos que la integran -con la única salvedad del elemento culpabilístico en los términos referidos-, que no son otros que la causación del daño así como la acción del demandado y el nexo de causalidad entre uno y otra, elementos estos que conforme a lo ya expuesto han quedado acreditados.

TERCERO.- En relación a la impugnación de la Sentencia por el actor, dicha impugnación se limita al pronunciamiento en materia intereses, señalándose que la aseguradora debe padecer los intereses a que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y del 20% una vez transcurridos dos años hasta su completo pago.

Sin embargo, dicha impugnación carece de objeto, ya que dicha pretensión fue promovida por medio de escrito de solicitud de aclaración de Sentencia -folio 122- obteniendo la respuesta positiva en el Auto de fecha 7 de octubre de 2010 -cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el factum de esta resolución-, de modo tal que lo que se pretende a través de la impugnación es lo concedido ya previamente por aclaración de la Sentencia.

Se desestima en consecuencia dicha impugnación.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la Sra. Antonia y la impugnación del Sr. Mario han sido desestimados, no cabe sino imponerlas a las respectivas partes apelantes - art 394 y 398 LEC -.

QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación y la impugnación, se produce la pérdida para los recurrentes del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado tanto por la parte demandada, Dª. Antonia , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Francisca Bieco Marín, como por la parte actora, D. Mario , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Belinda del Hoyo Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de los de Denia de 7 de mayo de 2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, siendo firme en derecho.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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