Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 951/2010 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 442/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100453
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 951/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 10/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 442
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a 16 de septiembre de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 10/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.(actualmente AXA) contra D. Jesús María y Dª. Paula , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de WINTERTHUR (actualmente AXA), contra D. Jesús María y DOÑA Paula , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Roca Cardona, y CONDENO a los citados demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (4.289,23'-€), más los intereses reseñados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Paula y D. Jesús María y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la representación de los demandados, en recurso de apelación , interesando se desestime la demanda con imposición de las costas, a la actora, del procedimiento.
Argumenta en su recurso la existencia del error en la valoración de las pruebas, en cuanto a la determinación de su responsabilidad, la incongruencia de la sentencia al no realizar pronunciamiento sobre el motivo de oposición relativo a la pluspetición y finalmente la improcedencia de la condena en costas, dada la inexistencia de mala fe ni temeridad.
En cuanto al primero de los motivos expuestos, alega sucintamente, que si bien según la sentencia de instancia, la jurisprudencia existente, determina que corresponde a los poseedores del bien inmueble acreditar que actuaron con la diligencia debida , la exoneración se produce cuando se pruebe que en el lugar no había nada que represente un especial riesgo de incendio , exponiendo que el cortocircuito puede producirse sin que previamente se haya observado ningún comportamiento extraño en la lámpara, hallándonos ante un factor imprevisible e inevitable. Sigue exponiendo que si partiéramos de la existencia de un falso contacto en la lámpara y la existencia de signos externos previos al mismo, debe tenerse en cuenta que la diligencia exigida a los demandados no debe ser superior a la del "hombre medio", añadiendo además que cuando se produjo el incendio no había nadie en la vivienda.
En segundo lugar sobre la pluspetición y la incongruencia de la sentencia de instancia , refiere la inexistencia de pronunciamiento o valoración sobre tal motivo , conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva , añadiendo que la actora basa su valoración en la informe pericial que aporta , que carece de fundamentación jurídica , refiriendo la improcedencia de los gastos de limpieza, que no han sido justificados , habiéndose además llevado a cabo por los propios demandados. Por último alega al respecto, como prueba de la pericial , el informe emitido por Mapfre ,cuya valoración de los daños acaecidos en el continente asciende a 3.646,90 euros. .
Por último expone la improcedencia de la imposición de las costas .
La representación de la instante se opuso a la apelación , solicitando la confirmación de la sentencia apelada , imponiendo las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO .- Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo hecho y nexo causal ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
Ello no obstante , según SS 29/05/99 y 02/03/00 , para la aplicación de la teoría del riesgo es preciso que los daños producidos por una conducta humana sean consecuencia de una actividad peligrosa , aplicándose ésta doctrina no a todas las actividades de la vida , sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios . En los supuestos de riesgos la culpa exigida se mueve en el ámbito de la cuasi objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar todos los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos, invirtiéndose la carga de la prueba ( STS 05/11/04 ).
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto , en cuanto al primero de los motivos de la apelación , ha de expresarse la improcedencia de su estimación , pues pese a lo que alegan los apelantes, queda acreditado en autos que el suceso acontecido se produjo por una falta de diligencia y cuidado por su parte, lo que se demuestra partiendo de lo manifestado por el perito Sr. Cosme en la vista, quien expresó que el foco del incendio estaba muy claro, siendo un falso contacto en una lámpara y que el mismo no es repentino, pudiéndose detectar previamente ,ya que suele alargarse en el tiempo , estando los cables pelados y observarse bajadas y tensiones en la luz y chisporreo en los cables , de modo constatable, siento también habitual el olor a quemado, negando la posibilidad de que la lámpara no hubiera fallado antes, hechos que obviamente determinan que el incendio se debiera al anormal funcionamiento de aparato bajo el ámbito de control de los demandados, que de haber actuado con mayor cautela lo hubieran impedido siendo además significable que si la lámpara no pudo ser observada solo a ellos es imputable al haberse deshecho de la misma .
CUARTO.- Sobre la pretendida incongruencia de la resolución apelada no cabe sino desestimar su concurrencia, pues si bien no existe en la misma pronunciamiento al respecto de la pluspetición , la estimación de la cantidad solicitada supone la desestimación de dicha alegación , de forma que no queda sin resolver la cuestión, debiéndose además añadir que conforme al artículo 218 de la L.E.C . las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) y tales reglas han de entenderse observadas por la sentencia de instancia.
Sentado lo expuesto, no procede apreciar la pluspetición y ello inicialmente , por lo que respecta a los gastos de limpieza , ya que si bien en la pericial aportada por la actora, consta que en el momento de intervención pericial , los inquilinos ya habían procedido a la limpieza parcial de la habitación afectada y a preparar y aplicar dos manos de pintura plástica en techo y paredes del salón comedor, pasillo y habitaciones, salvo la afectada directamente por el incendio , los gastos de limpieza recogidos en el informe se refieren a la limpieza de la obra vista de fachada entre el 2º y 3º piso y a preparar y aplicar dos manos de pintura blanca en la zona afectada entre estos pisos, lo que no se prueba hubiera sido hecho por los apelantes.
Tampoco el hecho de que la valoración no coincida con la hecha por Mapfre, acredita la improcedencia de la realizada a instancia de la actora, pues aquella no recoge el IVA y además sólo valora los daños de la vivienda , resultando los mismos sin la repercusión de tal impuesto más elevados que los de la valoración acogida . Por ello debe estarse a lo que viene acordado , no sin antes referir que la cantidad estimada es la que abonó la actora según documental aportada a autos y testifical de la Sra. Delfina .
QUINTO .- Finalmente la alegación relativa a las costas tampoco puede ser aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., al haberse estimado la demanda y resultar por tanto de aplicación el principio del vencimiento objetivo. Igualmente las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante dado lo previsto en el art. 398.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Paula y D. Jesús María contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
