Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 442/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 203/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 442/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100438


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00442/2012

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 442/2012

En PONTEVEDRA, a siete de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000275 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 203/2012, en los que aparece como parte apelante, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA, y como parte apelada, Jesus Miguel ; MAPFRE FAMILIAR , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ , asistido por el Letrado D. MANUEL LAFUENTE PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2011, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. contra D. Jesus Miguel y MAPFRE FAMILIAR S.A., con imposición de las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de MAPFRE FAMILIAR y por la representación de Jesus Miguel .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16 de marzo de 2012, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la reclamación de daños por acogimiento de la prescripción de la acción conforme a los arts. 1968.2 y 1902 CC .

Es indiscutible el transcurso del plazo de un año desde el accidente (15 de septiembre de 2008) hasta la presentación de la demanda (11 de enero de 2011). Igualmente si se cuenta desde la comunicación de 23 de febrero de 2009 que con independencia de la calificación como reconocimiento de deuda que pretende el recurso, constituye en todo caso un acto interruptivo de la prescripción de acuerdo con el art. 1973 CC , como expone la demanda.

El recurso se fundamenta en la calificación de la acción ejercitada no como extrancontractual, sino como una acción contractual en base al supuesto reconocimiento de deuda incluida en aquélla comunicación de 23 de febrero de 2009, y en consecuencia aplicar el plazo general de prescripción de quince años establecido por el art. 1964 CC .

El planteamiento es inaceptable porque es inviable una novación de la acción en el curso del proceso. La ejercitada es la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC porque es la que corresponde a los hechos y es la que de forma expresa fundamenta la demanda a todos los efectos, incluida la prescripción.

Y sobre todo porque aquélla comunicación no contiene un reconocimiento de deuda en el sentido contractual, sino que es simplemente la expresión de las negociaciones mantenidas entre las dos compañías vinculadas en el siniestro litigioso, como es habitual en asuntos de esta naturaleza, con ofrecimiento de pago de una parte de los daños. Estos daños no son la totalidad de los litigiosos, pues se limitan a los traseros, con exclusión de los delanteros, y queda abierta la continuación de la negociación, si bien no consta contestación por parte de la ahora demandante, ni por supuesto acuerdo vinculante, pues ni siquiera se alude a ello en la demanda.

La acción sigue siendo la inicialmente ejercitada y la prescripción es correctamente aplicada por la Juez a quo.

En contra de esta resolución no es de aplicación la sentencia que se cita de esta Audiencia, (S. 16 de junio de 2010 ), pues en ella se enjuicia una acción de reclamación mercantil derivada de un contrato de transporte, sin que la acción se altere a lo largo del juicio, por lo que no es un supuesto equiparable al presente. Esta sentencia cita numerosa jurisprudencia pero finalmente no concede al reconocimiento efecto de novación extintiva sino de renuncia a la prescripción para dejar subsistente la deuda entre las partes. Pero es un reconocimiento posterior a la prescripción liberatoria del deudor, mientras que en este caso es anterior.

SEGUNDO.- Al desestimarse la demanda y confirmarse la sentencia apelada, se imponen a la parte apelante las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y confirmo la sentencia apelada dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de O Porriño con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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