Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 442/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 414/2013 de 26 de Diciembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 442/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG. PV. / IZO EAE: 01.02.2-12/012123

NIG. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0012123

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 414/2013-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz/Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1412/2012 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea:COMUNIDAD DE PROP. DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE VITORIA

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua:JAVIER MARTINEZ GONZALEZ

Recurrente / Errekurtsogilea:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE VITORIA y Salvador

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA y MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua:JAVIER MARTINEZ GONZALEZ y JOSE ARTURO AGUADO DE MAEZTU

Recurrido/a / Errekurritua: MOBILIARIO MUGARRI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a / Abokatua:IÑIGO EGUILUZ OGUETA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcotia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiseis de diciembre de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 442/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 414/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1412/12, ha sido promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE VITORIA representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia y dirigido por el Letrado D. Javier Martínez Gonzalez, frente a la sentencia nº 104/13 . Es parte apelada- impugnante D. Salvador representado por la procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo y dirigido por el Letrado D. José Arturo Aguado de Maeztu, siendo también parte apelada MOBILIARIO MUGARRI, S.L,representado por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz y dirigido por el Letrado D. Iñigo Eguiluz Ogueta . Siendo Ponente el Magistrado D. Iñigo Madaria Azcotia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria-Gasteiz dictó el 06 de mayo de 2013 sentencia nº 104/13 en autos juicio ordinario nº 1412/12 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Mobiliario Mugarri SL contra Salvador , y contra Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , litisconsorte, y, en su virtud, condeno a los demandados a que indemnicen solidariamente a la actora con la cantidad de 18785,74 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE VITORIA recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 07.06.13 dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación procesal de D. Salvador escrito de impugnación y oposición al recurso planteado de contrario, y a la resolución impugnada y por la representación de MOBILIARIO MUGARRI, S.L,se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contraio por las representaciónes tanto de la parte actora como de la parte apelada se presentarón ambas por separado escritos de oposición a la impugnación presentada por la representación del Sr. Salvador , remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación, así como la impugnación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.-Personadas las mismas y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala con fecha 30.09.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al ponente a fin de resolver sobre la vista solicitada por la parte apelante, resolviéndose la misma por resolución de fecha 10.10.13 y señalándose en la misma para deliberación, votación y fallo el 29 de octubre de 2013.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mobiliario Mugarri S.L., arrendataria del local de negocio sito en la c/ Libertad nº 4 de Vitoria-Gasteiz, presentó demanda frente al arrendador y propietario del local, D. Salvador , en la que destaca que desde el año 1997 el local viene sufriendo diversos daños causados por el mal estado de las tuberías del saneamiento de la Comunidad. En concreto se refiere a la inundación producida el 19 de abril de 2007.

Tras las oportunas peritaciones y reclamación de daños y perjuicios, las partes firmaron un acuerdo, plasmado en documento privado de 4 de diciembre de 2007, folio 18, en virtud del cual ponen de manifiesto que el local se encuentra cerrado como consecuencia de inundaciones de aguas fecales; que el suelo del local, de madera, moqueta y plaqueta, se encuentra fuertemente dañado; que las humedades subterráneas se deben a que las conducciones y arquetas de la comunidad de propietarios se encuentran muy deterioradas; que para sanear las conducciones es necesario levantar toda la lonja y colocar nuevas tuberías y arquetas. Estipulan que, al no tener respuesta de la comunidad de propietarios a quien consideran responsable de la reparación, el arrendador asume realizar a su costa las obras de reparación del saneamiento y lonja; la arrendataria renuncia a reclamar al arrendador cantidad alguna por lucro cesante en el tiempo de cierre y sin actividad comercial; la arrendataria se reserva reclamar al arrendador hasta 110.000 euros por gastos justificados y consecuencia del tiempo de cierre del negocio; la arrendataria se compromete a compensar el importe de la indemnización, 4.712,08 euros, recibida de su propia aseguradora.

La demandante reclama en este proceso el importe de los gastos producidos desde el cierre del local hasta el inicio de las obras, en enero de 2008, y las rentas abonadas desde el cierre hasta la finalización de las obras en julio de 2008. En concreto reclama 22.459,32 euros, que importan la suma de los siguientes conceptos: impuestos, recogida de basuras, Iberdrola, Telefónica, nóminas trabajadora, rentas alquiler de mayo 2007 a junio 2008, seguro de comercio y factura informe pericial.

El demandado se opuso a la demanda alegando que se han producido numerosas inundaciones como consecuencia del deficiente estado de las tubería y red de saneamiento, propiedad de la comunidad de propietarios, que considera es la responsable de los daños causados a terceros. Resalta las numerosas comunicaciones y requerimientos frente a la comunidad de propietarios y destaca el burofax remitido por el administrador de la comunidad de propietarios el 27 de noviembre de 2007, en virtud del cual autoriza al demandado a iniciar las obras de reparación 'abonado por parte de la Comunidad el coste de colocación de la tubería de PVC', conforme a lo acordado en la junta de 27 de noviembre de 2006, que considera cumplido por su parte.

Concluye que no tiene responsabilidad por los daños que reclama la demandante, al ser responsabilidad exclusiva de la comunidad de propietarios. Discrepaba asimismo respecto a los gastos y daños reclamados. En concreto refiere: la lonja estuvo cerrada sólo durante las obras, de enero a junio de 2008; rechaza la reclamación por el informe pericial; se opone asimismo a los gastos por impuesto de bienes inmuebles, pues se devenga en cualquier caso; por el mismo motivo se opone a los gatos por recogida de basuras; también considera improcedentes los gastos por suministros de fluidos, pues a su juicio si el local está cerrado tampoco deben producirse tales gastos; sobre la nómina de una empleada considera que la actora debió promover un expediente de regulación y además no presenta ningún documento que acredite el pago del salario; y, finalmente se opone al pago del precio del seguro, porque su devengo es independiente a el hecho de que estuviera abierto el local.

En los fundamentos opone las excepciones de falta de legitimación pasiva; Litis consorcio pasivo necesario; y, prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda. Desestima la excepción de prescripción, al entender aplicable la responsabilidad contractual del codemandado y la legal de la comunidad de propietarios. Considera que los daños causados el 17 de abril de 2007, como consecuencia de un atasco de las tuberías de desagüe de la comunidad de propietarios se produjo por un mal mantenimiento y conservación, además de tratarse de una red absoleta y muy antigua, con falta de pendiente. Por ello deduce la responsabilidad de la comunidad de propietarios por incumplimiento de sus obligaciones y del codemandado por incumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato de arrendamiento y la necesidad de mantener en uso del local para el cumplimiento del fin para el cual fue arrendado. Estima acreditadas las partidas reclamadas en concepto de daños y perjuicios, salvo el precio del informe pericial cuyo reintegro se remite a la liquidación de costas.

Frente a la sentencia se alza la demandada comunidad de propietarios alegando:

1. Prescripción de la acción. Considera que la sentencia reconoce la concurrencia de solidaridad impropia, luego no cabe extender el efecto interruptivo. Se hicieron reclamaciones anuales por los gastos fijos del local durante las obras (iniciadas en enero de 2008) pero no se reclama por los daños causados por el atasco de la tubería, luego, a juicio de la recurrente, la acción para reclamar los daños anteriores a esa fecha ha prescrito,

2. La red origen de los daños fue construida por actor y codemandado. Existían atarjeas o pequeños canales abiertos, cuando el local era un almacén. Al arrendar el local se realizaron obras, se tapó en saneamiento sin entubar y encima se echó una placa de hormigón. Cita la S. AP. Alava nº 439/10

3. Antes sólo han existido dos siniestros, 14 de abril de 1997 y 20 de enero de 2006.

4. La comunidad ha realizado mantenimiento y ha tomado medidas necesarias acordando la realización de las obras. En 2006, tras el siniestro, se aconseja por Escor limpieza periódica de la instalación (una vez al año) y realizar una nueva instalación de tuberías y arquetas. Reunión de 27 de noviembre de 2006 se acordó en la Comunidad, con el voto del propietario, el Sr. Salvador , que las obras las realizaría éste, pero no las inicia hasta enero de 2008, después del siniestro de abril de 2007.

5. No existía falta de pendiente. Antes de las obras del local la canalización contaba con suficiente pendiente.

6. Los daños y perjuicios causados por el siniestro de abril de 2007 y consecuentes a las obras de reparación de la red de saneamiento son imputables a la demandante y codemandado.

7. Considera infringido el art. 1902 del Código Civil . No existe negligencia por parte de la comunidad.

8. Subsidiariamente impugna la concreción de los daños y perjuicios. Rentas del local desde mayo 2007 a junio 2008. De abril 2007 a diciembre de 2007 el local estuvo abierto y no procede reclamar la renta. Idem sobre los salarios de la única trabajadora, factura de consumo, impuestos bienes inmuebles, basuras y seguro

9. Finalmente recurren frente al pronunciamiento sobre costas e intereses, cuya condena considera improcedentes.

El codemandado, Sr. Salvador , impugna asimismo la sentencia al considerar que la responsabilidad es exclusiva de Comunidad de propietarios por falta de mantenimiento y conservación. Impugna asimsimo el importe de la indemnización, pues afirma que la lonja estuvo cerrada de enero a junio 2008 y no son procedentes los demás gastos reclamados.

SEGUNDO.- En la sentencia de esta Sala nº 439/10, fundamento segundo, dictada en el rollo nº 41/10 , dimanante del procedimiento ordinario seguido bajo nº 1449/08 ante el Juzgado de Primera instancia Núm. Tres de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de la demanda promovida por D. Salvador contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, y en relación con la inundación de los locales del bajo, ocupados por Mobiliario Mugarri, S.L. producida el 19 de abril de 2007, como consecuencia del atasco y desbordamiento de la tuberías comunitaria de desagüe, señalábamos lo siguiente:

'SEGUNDO.- La cuestión origen del pleito trae causa en el acuerdo unánime de la comunidad de propietarios de 27 de noviembre de 2006, folio 197, lo cual incluye el voto favorable del actor, donde se estableció que la comunidad abone el importe correspondiente a la colocación de la tubería de pvc que cierre correctamente la red de saneamiento, siendo a cuenta del propietario del local el coste de retirada de todo el material que exista sobre esas canalizaciones, dejándolo libre y expedito para la colocación de dicha tubería, debiendo proceder el propietario del local al cierre de la misma y la decoración que estime oportuna.

Acuerdo que viene precedido de otra una realizada por la administración externa en la cual se afirma lo siguiente: 'se comenta a los presentes que en lo referente al local de Muebles Mugarri, se trata de un local en donde las aguas pluviales, en la obra nueva, no se procedió al completo cierre de las mismas, y sin que por la propiedad del local ni por los arrendatarios de las mismas, a la hora de acondicionar dicho local para sus respectivos negocios, tampoco procedieron a la correcta canalización de las mismas, colocando encima una estructura de hormigón, así como suelo de madera y moqueta'.

Los hechos que delimitan la razón o causa de pedir en el presente proceso no pueden ser otros sino los derivados de la avería e inundación producidas en abril de 2007, después del mencionado acuerdo de la Comunidad de 27 de noviembre de 2006. Antes consta que efectivamente se produjeron intervenciones por atascos, concretamente, la mencionada en la demanda del 20 de enero de 2006, pero de lo que consta en autos no puede deducirse que en esa ocasión se inundara el local, se produjeran los daños objeto de la reclamación en la demanda ni que se cerrara o limitara el uso comercial del local. El informe realizado por SCOR VITORIA S.L., doc. 5 de la demanda, se refiere a la avería o atasco, pero no menciona ni refiere hecho alguno que permita atisbar si se produjeron daños en el local y cuales fueron. Consta sin embargo que el 19 de abril de 2007 sí quedó anegado el local y afectados los elementos que refiere el informe pericial en el cual se funda la demanda, del mismo modo consta que la arrendataria y ocupante del local, Muebles Mugarri S.L., se vio en la necesidad de cerrar el negocio como consecuenia de esa avería, tal y como resulta del documento unido al folio 109, aportado por el actor. Por ello debemos valorar la situación y las relaciones deducidas del régimen de comunidad con referencia a esas fechas.

El reiterado acuerdo de la comunidad adoptado en noviembre de 2006 precede al siniestro de autos y por ello debe resultar relevante en cuanto concreta una obligación en virtud de la cual se establece una obligación singular relacionada con el actor, propietario del local comercial, bajo la consideración de que las tuberías, de canalización de aguas pluviales y fecales, sin perjuicio de las deficiencias de que pudieran adolecer desde sus construcción, resultaron cubiertas como consecuencia de las obras de acondicionamiento del local, sin que en ese momento se cuidara de la correcta canalización. Si además el propietario del local no solo consiente sino que además apoya con su voto el acuerdo en virtud del cual asumía la ejecución de las obras necesarias de restauración mediante al retirada del material (hormigón, madera y moqueta) dejando libres las canalizaciones para la colocación de tuberías, éstas a cargo de la comunidad, para después y a cargo nuevamente del propietario, proceder al cierre y decoración que considere oportuna, no cabe duda que el evento sobrevenido después, en abril de 2007, no solo era previsible sino asimismo imputable a la falta de acción del propio demandante, quien debió iniciar las obras necesarias para dejar expedito el campo y así poder instalar la nueva tubería a cargo de la comunidad. Además en cualquier caso, al cumplir esa obligación asumía de su cuenta las obras de cierre de las zanjas y la posterior reconstrucción y decoración del local. Si no lo hizo y en el intermedio se produjo una inundación para cuya prevención el actor debió cumplir la mencionada obligación, no puede ahora recomponer el contenido del acuerdo comunitario y reclamar los daños y perjuicios que afectan a elementos sobre los que él asumió el gasto de reposición, después de restaurada adecuadamente la red de evacuación de aguas. En definitiva las consecuencias inherentes al desbordamiento de las tuberías no puede imputarse a la comunidad, arrogándose el actor la condición de tercero perjudicado, pues realmente era corresponsable y cronológicamente responsable del inicio de las obras de preparación de unas tuberías de cuyo estado sólo se podía prever un siniestro como el que finalmente acaeció y se repitió meses después.

La obligación que asumió el actor es perfectamente compatible no sólo con el pacto contractual que implica un acuerdo unánime, sino ajustado a lo preceptuado en los arts. 7.1 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Por lo anterior, la invocación del art. 1.902 frente a la Comunidad de Propietarios, para reclamar los daños producidos en el local, resulta infundada y carente del elemental requisito de la omisión culposa que conforma la base necesaria pare deducir responsabilidad respecto de las consecuencias perjudiciales derivadas de la misma. Además y en cualquier caso, los daños afectan a elementos, suelo, madera, moqueta etc., que realmente el propio actor asumió reparar antes de que se deterioran definitivamente, con la inundación acaecida cuando pendía sobre él la acción necesaria para prevenir el evento dañoso, con lo cual es realmente difícil asumir el perjuicio ante una reparación que previamente admitió como propia de su cargo.'

Si bien el Juzgador de instancia no desconoce el contenido de la referida sentencia, sin embargo considera que frente a la arrendataria del local demandante la obligación de reparar los los perjuicios incumbe a la comunidad de propietarios, en razón a sus obligaciones de mantenimiento de los elementos comunes, y al arrendador propietario del local, como consecuencia del contrato de arrendamiento, y por ello condena solidariamente a ambos. Sin embargo desconoce que la propia arrendataria dedujo la responsabilidad del propietario cuando formuló la demanda sólo frente a él, y fue éste quien promovió la excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar que la comunidad de propietarios era la responsable exclusiva, y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, lo cual motivó que la demanda se dirigiera también frente a la comunidad de propietarios.

La referida sentencia, aun dictada en una causa donde la actora no era parte, sin embargo sí situó con claridad el orden de la responsabilidad y contenido de las obligaciones incumplidas en relación con el siniestro de autos, y delimitó la posición subjetiva del propietario del local y la comunidad de propietarios, a quienes sí alcanza la cosa juzgada, creando entre ambos una prejudicialidad material en cuanto a la responsabilidad derivada del siniestro de 19 de abril de 2007 y el acaecido meses después, que deriva la responsabilidad en el propietario del local por su pasividad ante la obligación asumida precedentemente en la junta de propietarios de 27 de noviembre de 2006.

El demandado después de lo acordado en dicha junta y tras el siniestro de abril de 2007, acuerda con la actora el 4 de julio de 2007, folio 18, lo siguiente:

' Tercera.- el arrendatario no reclamará cantidad ninguna al arrendador, en concepto de lucro cesante por el tiempo en que ha estado cerrado y sin actividad su negocio de compraventa de muebles a causa de los presentes daños y sus consiguientes obras de reparación.

Cuarta.- El arrendatario se reserva su derecho a reclamar, en concepto de gastos, un importe máximo de 110.000 euros por el tiempo ....'

Lo cual revela que efectivamente era consciente de su responsabilidad y asumió la carga de pagar los 'gastos' que ahora constituye el objeto de la reclamación de la actora.

Por todo ello, aun tratándose de una reclamación con un objeto distinto, lo cierto es que la causa es la misma y las partes, propietario del local y comunidad de propietarios también, con lo cual entre ellos debe aplicarse la prejudicialidad material a que se refiere el art. 222.4 LEC , pues la responsabilidad del propietario del local en relación con los siniestros de autos quedó delimitada y declarada, y en consecuencia, los gastos consecuentes al cierre del local, en tanto se realizaban las obras que eran responsabilidad del propietario, también son responsabilidad de éste.

Por lo expresado debemos declarar que la comunidad de propietarios demandada carece de responsabilidad en relación con la reclamación formulada por la actora y por tanto procede estimar el recurso y desestimar la demanda frente a ella dirigida, confirmando la exclusiva responsabilidad del demandado propietario del local, por la doble razón de que asumió tal responsabilidad al incumplir con celeridad y diligencia la obligación de reparar las deficiencias en las conducciones de aguas residuales y porque la concreta reclamación de autos la asumió asimismo como propia en el referido acuerdo alcanzado con la actora.

Siendo improcedente la demanda frente a la comunidad de propietarios, y por tanto estimados los motivos del recurso que denunciaban la infracción del art. 1902 del Código Civil y y la responsabilidad exclusiva del demandado, queda escusada la resolución de los demás motivos de impugnación de la sentencia que plantea la comunidad de propietarios recurrente.

TERCERO.- El demandado impugna la sentencia. en cuanto a la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del siniestro de autos. A tal efecto, nos remitimos a lo ya razonado y reafirmamos que la responsabilidad del demandado, en relación con la comunidad de propietarios y la reparación de las tuberías, quedó delimitada en la precedente sentencia sobre la base de haber incumplido el demandado el compromiso alcanzado cuando se aprobó con su voto favorable el acuerdo comunitario, que después incumplió, pues no inició la reparación sino después de que ocurrieran nuevos siniestros, causantes de los perjuicios que ahora son objeto de la demanda. Por tanto su responsabilidad dimana del incumplimiento de una obligación que personal y expresamente imponía al demandado la realización de ejecutar las obras necesarias para prevenir precisamente ésos siniestros. De haber cumplido e iniciado las obras oportunamente el siniestro no se hubiera producido. Incumplimiento que no puede excusar en el hecho de que requirió a la comunidad de propietarios en numerosas ocasiones después de acaecido el siniestro, pues entonces su responsabilidad se había consumado y proyectado sus efectos en los gastos y demás perjuicios causados posteriormente, y que la actora reclama en los términos acordados con el demandado.

De otra parte la realización de las obras de reparación por parte del Sr. Salvador no fueron sino cumplimiento de su obligación, sin perjuicio de la parte de las mismas cuyo pago correspondía a la comunidad, pero ello no resta responsabilidad a la omisión precedente del demandado de iniciar las obras con la prontitud y la diligencia que resultaba de la propia situación de la red de desagüe, ni hace corresponsable a la comunidad de propietarios, pues ésta asumió la obligación de realizar las instalación de los tubos, previas las obras necesarias para dejar expedita la zanja donde por su cuenta se instalaría las nuevas tuberías, para después nuevamente el emandado asumir las obras de cierre de zanjas y reconstrucción y decoración del local. Que la comunidad fuera participe en la reparación, contribuyendo con la instalación a su costa de las tuberías, no le hace corresponsable de la obligación exigible al demandado, quien por su única cuenta debió iniciar las obras.

La concreción de los gastos que reclama la demadante y su valoración, aparece acertadamente justificada en la sentencia de instancia y son consecuencia lógica del acuerdo que el demandado alcanzó con la demadante, donde ésta renunció al lucro cesante. Son gastos vinculados al periodo en que el negocio estuvo cerrado, éste superior incluso al reclamado, como señala la sentencia de instancia, y que representan gastos necesarios para el mantenimiento de la propiedad y actividad, pero que en cualquier caso su repercusión a la arrendataria están vinculados con la actividad productiva que desarrolla en el local. Si tal actividad productiva no existe por causa imputable al propio arrendador, cual hemos señalado anteriormente, es indudable que dichos gastos, impuestos de bienes inmuebles, tasas de recogida basuras, suministro de fluidos, teléfono y gastos de una empleada, son acumulables a la responsabilidad del arrendador y razonablemente cuantificados, conforme a los justificantes documentales que se aportan, con todo ello la reclamación es ajustada a derecho y se debe confirmar la sentencia en este aspecto.

CUARTO.- La sustancial estimación de la demanda frente al demandado, es motivo suficiente para mantener la condena en costas de la instancia, en los términos expresados en la sentencia recurrida, sin que proceda especial delcaración sobre las causadas con la demanda frente a la comunidad de propietarios, cuya llamada no fue promovida inicialmente por la actora. No procede especial declaración sobre las causadas con el recurso, debiéndose imponer al demandado las resultantes de la impugnación por él promovida. Todo ello conforme resulta de los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA COMUNIDA DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ Y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR D. Salvador , AMBOS FRENTE A LA SENTENCIA Nº 104/13 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 1412/12 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CINCO DE VITORIA- GASTEIZ, DEBEMOS ABSOLVER A LA DEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DIRIGIDAS, SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA.

DEBEMOS CONFIRMAR EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA QUE NO CONTRADIGAN LO ANTERIOR, SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS CON EL RECURSO QUE SE ESTIMA, E IMPONIENDO A SR. Salvador LAS CAUSADAS CON LA IMPUGNACIÓN.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J , dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-06-0414-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.