Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 153/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 442/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 153/14
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela
Autos de Procedimiento Ordinarios 794/11
SENTENCIA Nº 442/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 794/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Leon , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Hernández García y dirigida por el Letrado Sr. Marco Ruiz, y como apelada la parte demandada D. Serafin , Dª María Angeles y Dª Cristina , representada por el Procurador Sr. Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Acevedo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 794/11, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Leon , representado por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, frente a Dª María Angeles , D. Serafin , Dª Cristina y D. Alfonso , representados por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, D. Leon en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 153/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de septiembre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de fecha 23 de enero de 2.014 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por Don Leon y absuelve a los demandados Doña María Angeles , Don Serafin , Doña Cristina y Don Alfonso , de las pretensiones formuladas en su contra, e impone al demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
La referida resolución aprecia de oficio la excepción de falta de legitimación de los demandados, ya que la acción que se ejercita por el demandante es la de responsabilidad extracontractual con base en lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , y la doctrina legal en materia de daños causados en una finca a causa de obras de edificación desarrolladas en la finca vecina ha venido admitiendo la existencia de una nítida distinción entre la hipótesis del artículo 1.902 del Código Civil y la del artículo 1.591, de tal manera que, en la perspectiva de la responsabilidad extracontractual ex artículo 1.902, los meros promotores (autopromoción) del edificio desde el que se origina el daño no pueden ser equiparados al constructor si no se reservan intervención alguna sobre la dirección o ejecución de los trabajos ni tienen el deber de conocer la situación de riesgo que pudiera conllevar el estado del inmueble. Por el contrario, el promotor profesional responde pese a que designe profesionales cualificados si entre ellos hay dependencia económica y laboral ( Sentencias T.S. de 25 de enero de 2.007 , 2 de febrero y 20 de noviembre de 2.007 y 1 de junio de 2.008 ).
Frente a la referida resolución, el demandante Don Leon , interpone recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Infracción de normas o garantías procesales al apreciar de oficio la excepción de falta de legitimación de los demandados. 2º) Error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditados los daños originados en las dos viviendas propiedad del demandante.
SEGUNDO.- Infracción de normas o garantías procesales al apreciar de oficio la excepción de falta de legitimación de los demandados.
Para resolver de forma correcta este motivo del recurso de apelación, es evidente que este Tribunal debe pronunciarse sobre una triple cuestión. En primer lugar si es correcto el criterio que se aplica por el Juzgador de Instancia para estimar la referida falta de legitimación pasiva; en segundo lugar, si es posible apreciar de oficio la referida excepción, y finalmente, si en el presente supuesto resulta de aplicación la doctrina que se aplica en la resolución recurrida.
A) Por lo que respecta al criterio jurisprudencial que se aplica en la resolución recurrida.
La Sentencia de la Sección 7ª de la A.P. de Alicante de fecha 27 de abril de 2.005 , ya se pronunciaba al respecto de la siguiente forma: 'En los supuestos de responsabilidad extracontractual por daños causados a terceros por obras, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad del dueño o promotor conforme a lo dispuesto en el art. 1.903 del Código Civil , que exista un vínculo de subordinación o dependencia por el cual aquel se reservara la dirección o vigilancia de los trabajos constructivos, entendiendo la STS de 16.5.01 que este criterio de no exigencia de responsabilidad al dueño de la obra viene avalado por el propio Código Civil que en materia de responsabilidad extracontractual no responsabiliza por los daños ocasionados a terceros, al propietario de los objetos que los causa sino al arquitecto o contratista siempre y cuando exista defecto en la construcción ( art. 1907 , 1908 y 1909 del CC ).
De esta manera la jurisprudencia ha venido sosteniendo la absolución del dueño de la obra siempre que se acredite que ha encargado la obra a un arquitecto y a una empresa especializada ( STS 30.3.01 ). La STS de 18.3.00 puntualiza que no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba responder por los daños causados por los empleados de esta.
De manera que la responsabilidad en su caso, debe cifrarse en la llamada culpa 'in eligendo' que no puede ser apreciada cuando con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los dueños de la obra actúan con la diligencia debida al encargarla a una dirección facultativa colegiada integrada por un arquitecto superior y un arquitecto técnico para que llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de la obra, al tiempo que contratan a una empresa especializada la construcción de la obra.
La sentencia del TS de 18.7.02 , partiendo de que la actividad constructora no es en principio de actividad de riesgo, estima que en estos casos no puede hablarse de una responsabilidad por riesgo, por lo que esta responsabilidad debe ser examinada con carácter restrictivo, ya que esta condición no puede aplicarse a todas las actividades de la vida, sino solamente a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios.
En este caso, la realización de actividades de cerramiento del edificio colindante con el de los actores, no puede ser estimada una actividad de riesgo que permita una objetivación culposa, aunque como consecuencia de dicha actividad se causen daños y perjuicios, de manera que debe excluirse la exigencia de tal responsabilidad por no significar tal actividad un riesgo especial o de gran consideración.
Por lo tanto, en casos como este en los que queda acreditado que el dueño de la obra encarga a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis' y para la realización de unas actividades desentendiéndose dicho dueño de cómo se llevan a cabo las concretas operaciones, no puede suponer la atribución al mismo de responsabilidad por la mala ejecución de las obras concertadas, por cuanto, el artículo 1.903 del Código Civil solo puede ser aplicado como reiteradamente señala la jurisprudencia del T.S. cuando queda acreditada la existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor de la obra causante del daño y la empresa.
Pero, a su vez, contrató las obras de ejecución material con la Contructora Coalba, encargándose de la construcción de todo el edificio, modalidad llaves en mano , esto es, totalmente terminadas, según Proyecto de Arquitecto Sra Claudia , quedando facultada Coalba para la subcontratación de terceras empresas en la ejecución de determinadas obras, y responsabilizándose frente a terceros por los daños que pudiera ocasionar en dicha ejecución, y todo ello bajo la dirección de los técnicos profesionales. Arquitecto o Aparejador, que podrán hacer las modificaciones oportunas para la perfecta ejecución de la obra, como consta en la documentación aportada a autos, al folio 96; la relación que había entre la demandada y la constructora era sólo la del contrato de obra y con los Arquitectos el de servicios, sin que hubiera una reserva para dirigir por parte de la demandada los trabajos de una y otros; los encargó a personas ajenas, se repite, no se concibe que 'controlara o vigilara' las funciones de los técnicos superiores ni las labores de la contratista. En consecuencia no puede hablarse en el supuesto de autos de responsabilidad por culpa, no sólo in vigilando, sino tampoco in eligendo, ya que como se ha señalado, la Sociedad demandada contrató a unos profesionales que se presumen cualificados por su titulación, y no a personas carentes de la misma, de ahí que, aún en el supuesto de que existieran errores de diseño de proyecto, y que fuera imputable a éste la existencia de defectos, la responsabilidad no alcanza, por extensión, al dueño de la obra, lo que por otra parte sería un contrasentido desde el momento en que a la misma le es conferida la acción del artículo 1.591 del Código Civil para exigir responsabilidad a contratista, y arquitectos superiores y técnicos por vicios en la construcción. Y en el caso de autos no olvidemos la clase de acción que se ejercita en el pleito, acción por culpa o responsabilidad extracontractual., ya que no es asimilable la equiparación entre el constructor y el promotor, intervenga éste o no en la materialización del proceso constructivo, en los supuestos del artículo 1591 , es decir en las responsabilidades derivadas del contrato de obra, que cuando se causan daños con motivo u ocasión de la construcción a terceros y se instan frente al causante las acciones basadas en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . A tal efecto como señala la Sentencia del tribunal Supremo de 3 de julio de 1999 , por todas: 'esa doctrina (la aplicable en el artículo 1591 no puede, en principio, ser aplicable al caso de autos, en donde se imputa responsabilidad, a quien es en exclusiva promotor de las obras en el edificio originario o contiguo, porque, precisamente, de cuya ejecución se derivan las causadas en el edificio colindante objeto del presente litigio, por lo que es preciso, pues, en este supuesto, apartar aquella integración de la figura del promotor como persona que, de modo intermediario, conexiona los intereses de los usuarios, o bienes de las viviendas, con todas la entidades y técnicos intervinientes en la ejecución, por cuanto, en este litigio debe estimarse como relevante la esfera de subjetividad en la relación de causalidad productora del daño, y entonces, como bien dice el recurso, siendo el principal causante del daño, básicamente, el arquitecto, por las razones indicadas, es claro que, habida cuenta, que la razón de la imputación de responsabilidades, se basa en el artículo 1903, párrafo 4º del Código Civil , que sanciona que son igualmente responsables, los dueños o empresas, respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que los tuvieran empleados en ocasión de sus funciones, y sin que se dude ni cuestione que no existe, en absoluto, dependencia alguna entre la susodicha promotora, y el responsable'.
Por su parte, la Sentencia de la A.P. de Guipúzcoa de 23 de marzo de 2.012 establece los siguiente: 'Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, resumida en la S. del T. S. de 11 de junio de 2008 , la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno contemplada en el artículo 1.903 del Código Civil , ya se fundamente en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando por infracción del deber de cuidado reprochable al comitente en la elección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada (SS. T. S. de 15-5-77 , 5-7-79 , 17-3-80 y 30- 12-80), bien se prescinda de tales funciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, previniendo las que determinadas actividades entrañan para personas y bienes jurídicamente protegidos ( S. T. S. de 24-11-80 ), requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y el comitente (SS. T. S. antes mencionadas, y las de 4-1-82 , 25-11-83 , 8-5-99 y 25-1-07), viniendo a distinguir la doctrina jurisprudencial en torno a este presupuesto de subordinación dos supuestos claramente diferenciados. De un lado, cuando el comitente viene a reservarse algunas facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos del constructor, o en parte de ellos, en cuyo caso esta injerencia, más o menos extensa e intensa, hace persistir aquella relación de dependencia, generadora de una doble responsabilidad, tanto del constructor como del comitente, en cuanto partícipe en las tareas directivas y controladoras. Y de otro, cuando el constructor actúa con plena independencia o total autonomía, libre de todo tipo de intromisión del propietario, en cuyo supuesto la responsabilidad extracontractual de aquél no puede hacerse extensiva a éste, pues cuando se trata de contratos no determinantes de relaciones de subordinación entre partes, falta toda razón esencial para aplicar el artículo 1903. Y esto, porque para casos como el presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime en afirmar que ' no puede decirse que quién encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección (Ss. T.S. 4-1-02 , 28-2- 83 , 2-11-83 , 9-7-84 , 27-11-93 , 4-4-97 , 11-6-98 , 29-9-00 , 22-7-03 ...), con lo que se desvirtúa la aplicación del art. 1903 del C.C , que requiere un presupuesto inexcusable en su párrafo cuarto, cual es que se de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del año y aquel a quien se exige responsabilidad (S.S T.S 7-10-83 , 31-10-85 , 10-5-86 , 21-09-87 , 26-11-90 ...), lo cual no consta se diera en el caso enjuiciado, pues habiendo contratado el demandado, para la ejecución de las obras en su propiedad, a un arquitecto, un arquitecto técnico y una constructora, no puede decirse que en la ejecución de la demolición y posterior construcción de una vivienda el demandado se reservara facultades de dirección o vigilancia o de ejecución material, pues previamente para ello contrató a una dirección facultativa y a una expresa especializada en la materia'.
De la misma forma, la Sentencia de la A.P. de Castellón, sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2.010 , se pronuncia de la siguiente forma: 'Nuestra jurisprudencia consolidada ha afirmado que la acción amparada en el artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no se puede exigir del propietario de una obra, cuando se trata de un particular que actúa sin ánimo de lucro que encarga su construcción a los profesionales de la construcción y su dirección a los facultativos, porque ninguna relación de dependencia ni de subordinación existe entre el propietario y la empresa a cuyo cargo corre el contrato de obra en cuya ejecución actúa ésta con plena autonomía ( SSTS de 7 de octubre de 1983 , 22 de noviembre de 1985 , 10 de mayo de 1986 , 5 de febrero de 1991 , 1 de junio de 1994 etc.). En estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos en la construcción, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado ( SSTS de 9 de julio de 1984 , 27de noviembre de 1993 , 4 de abril de 1997 , 11 de junio de 1998 , 29 de septiembre de 2000 , 12 y 30 de marzo de 2001 y 1 de abril de 2004 ). En el mismo sentido la STS de 27 de febrero de 2002 expresa que 'la responsabilidad por hecho ajeno puede ampliarse a supuestos no específicamente previstos en el artículo 1.903 CC (LA LEY 1/1889) y, en relaciones entre empresas solo se exige que aquélla que haya encargado a otra la realización de determinados trabajos mantenga alguna vigilancia o injerencia en el desarrollo de éstos (SS de 4 de mayo de 1982 , 26 de junio de 1984 y 4 de abril de 1997). Así, la jurisprudencia viene admitiendo cuando las obras productoras de la causación de los daños se realizan en virtud de un contrato de obra o empresa concertado entre el demandado y una determinada empresa constructora, regulado en el art. 1544 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889) , cuando por la autonomía del contratista en su organización y medios, éste asume los riesgos de su cometido, no se genera relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el demandado dueño de la obra o comitente, a quien se exige la responsabilidad, relación en la que se basa la responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el párrafo 4º del art. 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) EDL1889/1 ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985 , 21 de septiembre de 1987 , 26 de noviembre de 1990 y 16 de abril de 1991 , entre otras)'. Esta idea de dependencia para la existencia de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1.903 del indicado Código se reitera, entre otras muchas, en las sentencias del mismo Tribunal de 9 de julio de 2001 , 5 de enero de 1998 , 28 octubre 1994 , 30 diciembre 1992 , 30 de octubre de 1991 , 16 de abril de 1991 y 26 de noviembre de 1990 (.....)'.
Y en el mismo sentido la Sentencia de la A.P. de Barcelona de 5 noviembre 2007 , establece que: 'Ciertamente, la acción amparada en el art. 1903 C.c , no se puede exigir del propietario de una obra, cuando se trata de un particular que actúa sin ánimo de lucro que encarga su construcción a los profesionales de la construcción y su dirección a los facultativos, porque ninguna relación de dependencia ni de subordinación existe entre el propietario y la empresa a cuyo cargo corre el contrato de obra en cuya ejecución actúa ésta con plena autonomía ( SSTS 7 de octubre de 1983 -, 22 de noviembre de 1985 --, 10 de mayo de 1986 EDJ1986/3096 - y 5 de febrero de 1991 EDJ1991/1137 --, 1 de junio de 1994 EDJ1994/5041 -). En estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos en la construcción, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado ( SSTS de enero de 1982- -, 9 de julio de 1984 EDJ1984/7297 - -, 27de noviembre de 1993 EDJ1993/10768 --, 4 de abril de 1997 EDJ1997/2112 - -, 11 de junio de 1998 EDJ1998/4869 - -, 29 de septiembre de 2000 EDJ2000/28964 - -, 12 ) y 30 de marzo de 2001 EDJ2001/6261 - y 4775- y 1 de abril de 2004 EDJ2004/12751). Pero la responsabilidad del promotor, como propietario de la obra, es clara cuando aquél actúa en el ejercicio de una empresa, con ánimo de lucro, y organiza su actividad de forma jerarquizada, con la contratación de los facultativos y de las empresas que actúan en la construcción (contratista y subcontratistas), reservándose la dirección última, en aras a la obtención de un beneficio, así cuando rehabilita y vende ( STS 29 de noviembre de 1999 EDJ1999/40374 -) o cuando construye para uso propio y con ánimo de lucro ( SSTS 3 de septiembre de 1997 EDJ1997/6575 -- y 31 de enero de 2003 EDJ2003/943 -).......'.
Sentado el criterio jurisprudencial, coincidente con el mantenido por la resolución recurrida, procede en el presente supuesto determinar sobre la posibilidad de que la excepción de falta de legitimación pasiva sea apreciada de oficio por el tribunal, y finalmente, sobre lo realmente acaecido en el presente supuesto.
B) Apreciación de oficio por el tribunal de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Efectivamente, es posible que el tribunal de instancia pueda de oficio apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva siendo consolidada la doctrina jurisprudencia al respecto, bastando a tales efectos la cita de la Sentencia del T.S. de 16 mayo 2.003 , que se pronuncia de la siguiente forma:
'Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega como primer motivo del recurso infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido vulneración del art. 359 de la referida ley procesal y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto que el demandado no opuso la excepción de falta de legitimación pasiva al contestar a la demanda, como debió hacerlo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los juicios de menor cuantía, y como lo tienen reconocido entre otras en las Sentencias de 25 Nov. 1997 (LA LEY 11381/1997) y 31 Mar. 1998 (LA LEY 4271/1998), en atención a que nuestro derecho procesal civil se rige por el principio dispositivo, siendo las partes procesales dueñas del objeto del proceso y del derecho material que en él se discute, según se dice en Sentencia de 31 Dic. 1996 (LA LEY 742/1997), habiendo incurrido por ello el Tribunal de instancia en vicio de incongruencia, al haber resuelto sobre una excepción no formulada por la parte demandada.
El motivo ha de ser desestimado en la forma que viene planteado, ya que de acuerdo a pacifica doctrina de esta Sala, como se pone de manifiesto en la Sentencia de 30 May. 2002 (LA LEY 6532/2002), y las que en ellas se cita, como las de 17 Jul. y 29 Oct. 1992, 20 Oct. 1993, 1 Feb. 1994, 13 Nov. 1995 (LA LEY 354/1996), 30 Ene. 1996 (LA LEY 5332/1996) y 26 Abr. 2001 (LA LEY 5131/2001), la falta de legitimación pasiva «ad causam» puede ser examinada de oficio por el Tribunal, por ser presupuesto de la relación jurídico procesal y como cuestión ligada indisolublemente al interés que la parte demandada tiene a ejercitar su defensa y a la tutela efectiva de tal interés ( art. 24.1 de la Constitución ), por lo que tal falta puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional, sin que por otra parte ninguna indefensión se le ha ocasionado a la parte actora, que se ha defendido y ha sido oída sobre la cuestión en el recurso de apelación'.
C) Por lo que respecta a la aplicación al presente supuesto.
No se discute por la parte recurrente que los ahora demandados en su calidad de propietarios de la Parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de San Fulgencio, encargan la ejecución de la obra a realizar en dicha parcela a la empresa constructora llamada Fuber así como a los técnicos correspondientes, sin que se reservaran facultad alguna de control de las obras, por lo que resulta evidente la aplicación al presente supuesto de la doctrina jurisprudencial que ha quedado extensamente expuesta en la presente resolución.
El propio demandante en el acto del juicio reconoce haber mantenido reuniones con la empresa constructora a través de su empleado Don Juan Antonio , reconociendo este último en el juicio celebrado en la primera instancia, que la empresa constructora estaba dispuesta a reparar los daños surgidos en la vivienda número 33, oponiéndose a la reclamación posterior de reparar los daños que presentaba la vivienda número NUM001 por entender que fueron originados por una obra en el sótano de la misma, realizada por el propio Sr. Leon . Que han mantenido varias reuniones y que finalmente no han llegado a un acuerdo. Finalmente, el testigo Sr. Juan Antonio , pone de manifiesto que con anterioridad al inicio de las obras visitó al ahora demandante informándole de la obra que se iba a ejecutar y del proyecto en cuestión.
Sin embargo, se alega por la parte recurrente que del escrito de contestación a la demanda se infiere un allanamiento parcial a las pretensiones formuladas en su contra, lo que no coincide con la correcta interpretación del contenido de dicho escrito, donde en realidad se manifiesta una predisposición de los demandados en su calidad de propietarios de la obra, a reparar los perjuicios que realmente hubieran causados, sin que las partes llegaran a un acuerdo al respecto, lo que motiva que el demandante ahora recurrente presentara la reclamación judicial, que debió de dirigir de forma correcta contra los responsables de los daños sufridos por su propiedad.
De cuanto ha quedado expuesto se desprende la procedencia de desestimar este motivo del recurso de apelación, por lo que apreciándose la excepción de falta de legitimación pasiva ya estimada en la primera instancia no procede entrar a conocer del segundo de los motivos articulados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
CUARTO.-Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leon , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.014, recaída en los autos de juicio Ordinario nº 794/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela (Alicante), seguidos contra DOÑA María Angeles , DON Serafin , DOÑA Cristina Y DON Alfonso , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
