Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 442/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 41/2014 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 442/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100449

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2329


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000041/2014

NIG: 3501642120120023254

Resolución:Sentencia 000442/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001641/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante BBVA S.A. Francisco Ojeda Rodriguez

Testigo Justo

Testigo REPRESENTANTE LEGAL DE MECONSA

Testigo Mariano

Testigo Obdulio

Perito Pio

Perito Romeo

Perito REPRESENTANTE LEGAL DE JHONSON CONTROLS

Apelante CCPP DE LA C/ PLAZA000 Nº NUM000 DE LAS PALMAS Sherezade Hierro Santana Ruth Miriam Arencibia Afonso

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de G. C., a 29 de octubre de 2015;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ojeda Rodríguez y dirigida por el Letrado don Juan Reig Guerra contra la Comunidad de Propietarios del Edificio de PLAZA000 nº NUM000 de Las Palmas de GC, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ruth Arencibia Afonso y dirigida por la Letrada doña Sherezade Hierro Santana siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 25 de octubre de 2013 , del siguiente tenor: 'Que estimando la demanda interpuesta por el BBVA, SA contra la Comunidad de Propietarios de la calle PLAZA000 nº NUM000 de Las Palmas, debo condenar y condeno a la demandada a acometer cuantas obras y reparaciones sean precisas de manera tal que no ocasione daños a la actora, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de la partes, de manera que cada parte abonará la causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la comunidad de propietarios demandada acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y al que se opuso la parte actora y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Reproduce nuevamente la comunidad de propietarios demandada aquí recurrente las mismas excepciones opuestas y rechazadas en primera instancia referidas a:

1º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes y de la petición deducida ( art. 416.5 LEC ), porque considera que la actora no identifica en forma alguna a la comunidad de propietarios demandada y ello por cuanto en esa dirección coexisten hasta cinco comunidades de propietarios lo que ha originado indefensión a la misma.

Sin embargo, no concurre tal óbice procesal y ninguna indefensión se ha causado a la apelante que sabe que era contra ella contra quien se dirigía la demanda al margen de su concreta o especifica denominación como Comunidad de Propietarios del Edificio Guayre General, habiendo reconocido en su contestación a la demanda haber recibido la reclamación o requerimiento previo que le fue dirigido por la parte actora a través del administrador de la comunidad de propietarios, así como que a raíz de ello dio parte a su aseguradora a cuya instancia y cuenta se habrían efectuado reparaciones. Además de haberse reconocido a través de la empresa que lleva la administración de la comunidad de propietarios demandada (Meconsa) que el local arrendado al BBVA que padece las humedades y filtraciones de agua forma parte de la comunidad general, que es la personada en esta litis.

Por otro lado en cuanto a la petición deducida en la demanda la actora imputa la mayor parte de las filtraciones y humedades a vicios o defectos del bajante general del edificio y el fallo apelado es coherente o acorde al suplico de la demanda, en la que se insta la condena de la demandada a acometer cuantas obras y reparaciones fueran precisas para evitar que se sigan produciendo daños por filtraciones de agua y humedades. Obligación de hacer que no

requiere se concreten o detallen a priori las obras o acciones a ejecutar por la comunidad de propietarios demandada.

2º) Reitera la alegación de fata de litisconsorcio pasivo necesario. Expresa la comunidad de propietarios recurrente que desde la fecha de ocupación del local por el BBVA en el año 2.009 se describen tres siniestros, de los que dos cuentan con origen de los daños en elementos privativos. A los que sumar por último un atasco en los bajantes generales. Considera pues que debieron ser llamados a juicio los titulares de las fincas colindantes con el local ocupado por la apelada como responsables o corresponsables, con la comunidad de propietarios demandada, de las conducciones que discurren por el falso techo del local arrendado al BBVA.

Más este otro motivo de apelación también se desestima porque no concurre la excepción procesal alegada. La acción de responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 y ss CC se dirige contra quien la actora considera responsable del mantenimiento de las conducciones de agua, donde se producen las filtraciones de agua y humedades, luego si está o no legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada estará en función de que en efecto se localice el origen de los daños en la canalizaciones o conducciones comunitarias. Si los defectos causantes de los daños se localizan en conducciones también privativas al haberse dirigido la acción solamente contra la comunidad de propietarios, no contra los dueños de las instalaciones privativas, ningún pronunciamiento condenatorio cabría hacer respecto de los mismos más lo que pretende la apelada en su demanda de estar probado seguiría siendo plenamente viable al centrar su petición de condena en la comunidad de propietarios demandada, para que esta realice las reparaciones necesarias para evitar que sigan produciéndose daños en el futuro, obviamente centrándose aquellas en las conducciones y bajantes generales afectados. De modo que no concurre la excepción invocada.

3º) Finalmente alega la comunidad de propietarios recurrente la existencia de errónea valoración de la prueba por el iudex a quo. Considera dicho sea muy en síntesis que los informes de los siniestros acontecidos en el local de la apelada no constituyen verdadera prueba pericial elaborada con objeto de concretar la causa y origen de los daños. Que el autor de la mayoría de los informes aportados con la demanda elaborados por el Sr. Pio tienen por objeto comprobar y acreditar las reparaciones ejecutadas en determinados, puntuales o concretos siniestros. Que tanto los titulares de los elementos privativos como la comunidad demandada han ido reparando el origen de los siniestros y resarcido al perjudicado los daños causados. Que la actora pretende la sustitución de las conducciones generales que discurren sobre el techo del local aun cuando la mayoría de las ocasiones derivan de conducciones privativas. Que de la documentación aportada desde el año 2009 al 2013 se manifiestan tres siniestros, en enero y abril de 2011 y febrero de 2012. En el informe del primer siniestro el sin fin de incidencias recogidas en su apartado histórico, no solo no se acreditan sino que no se determinan su origen y en el mismo se indica que los daños son atribuibles tanto a las instalaciones comunitarias como privativas. Que en el informe de abril de 2011 se atribuyen los daños a un escape de agua desde el apartamento 102 y con respecto al siniestro de febrero de 2012 es el único que cuenta con un origen estrictamente comunitario, localizándose en el sumidero del patio comunitario de uso privativo, pero que fue debidamente reparado no existiendo en la actualidad tal y como reconocieron los administradores de la comunidad de propietarios demandada siniestro o daño alguno que justifique la pretensión reparadora de la demandante.

En definitiva, concluye la recurrente, no se prueba la existencia actual de un daño imputable a elementos comunitarios cuya reparación requiera de la ejecución de obras indeterminadas por la actora.

Motivo de apelación que se desestima porque al margen de puntuales reparaciones de algunas averías de conducciones privativas las procedentes de las canalizaciones comunitarias, presentes en todos los siniestros, tienen por causa el mal estado de las instalaciones comunitarias cuyas reparaciones puntuales no han solucionado el problema y es por ello que se demanda la adopción de las obras necesarias para evitar que se sigan produciendo daños al local ocupado por la apelada.

Efectivamente en el informe pericial de parte del Sr. Ezequias referido al siniestro de fecha 11/01/2011 se recoge un histórico de incidencias por humedades por filtraciones o pérdida de agua desde el año 2003 al año 2011, tanto en bajantes comunitarios como desagües privativos, lo que por si solo evidencia el mal estado de las canalizaciones que discurren por el falso techo del local ocupado por la entidad bancaria apelada.

Con respecto a las canalizaciones comunitarias en el informe de 11 de enero de 2011 se indica que en el patio de operaciones del local, próximo a la escalera del sótano, se observan goteras desde instalaciones comunitarias, desde un patio de luz, así como en la entrada de la oficina bancaria y zona de cajeros automáticos. En el informe de 6 de febrero de 2011 las filtraciones de agua proceden del sumidero del patio de luz. En el informe de 26 de julio de 2011 los daños derivan de un atasco de los bajantes generales del edificio siendo que los reparadores tuvieron que atender en dos ocasiones los daños ya que la avería se reprodujo el 26 de marzo de 2012 volviéndose a producir daños a consecuencia de un nuevo atasco del bajante general.

Informes periciales ratificados por sus autores en la vista oral quienes evidenciaron que las reparaciones efectuadas por los siniestros anteriores son insuficientes para solucionar el problema de las filtraciones de agua y humedades, dándose soluciones parciales, y es por ello que se vienen reproduciendo continuamente el mismo tipo de siniestros. Así el Sr. Pio puso de manifiesto que se colocaron bandejas para recoger las filtraciones de agua de los bajantes generales estando mal reparadas las conexiones filtrándose el agua, goteras, tratándose de reparaciones provisionales.

Todo ello pone de manifiesto el mal estado de las conducciones comunitarias que discurren por encima del falso techo del local arrendado a la demandante y que las soluciones dadas hasta la fecha no han paliado el problema, reproduciéndose continuamente los siniestros a falta de una solución global y más estable no meramente provisional, y es por ello que deben hacerse las reparaciones u obras necesarias para evitar que se sigan produciendo daños debido al mal estado general de las cañerías comunitarias, como así también se expresó el último perito expresando la necesidad de cambiar cuanto menos los colectores (desagües) horizontales que van por encima del falso techo de la oficina bancaria.

En su consecuencia, el recurso de apelación se desestima.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edifcio sito en PLAZA000 nº NUM000 de Las Palmas de GC contra la sentencia de fecha 25 de octubre 2013 dictada, en el juicio ordinario nº 1641/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de GC , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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