Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 442/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 163/2016 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 442/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100423
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2925
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00442/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:163/16
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 934/14
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 13 de A Coruña
Deliberación el día:22 de noviembre de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 442/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 163/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio de Ordinario núm. 934/14, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido entre partes: ComoAPELANTE:AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Puga Gómez; comoAPELADO:D. Leon , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 8 de enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Estimando como se estima parcialmente la demandaen reclamación de daños y perjuicios interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, actuando en nombre y representación de D. Leon , contra la entidad aseguradora AXA S.A, secondena a la demandadaa que abone al demandante la cantidad de 14.126,08 euros, más los intereses legales del art. 20 LCS , según los dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que el actor reclama, al amparo de los arts. 1902 del Código Civil , y 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , la indemnización de los daños personales y materiales que le fueron causados, el 28 de diciembre de 2013, al caerse de la motocicleta en la que circulaba por la vía publica cuando tuvo que frenar a consecuencia de la irrupción en la calzada del vehículo asegurado en la entidad demandada, que salía de una zona de estacionamiento en batería realizando una maniobra de marcha atrás, se fundamenta sustancialmente en el error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada, por no haber apreciado la exclusiva responsabilidad del demandante en la producción del accidente litigioso, reiterando la alegación formulada en su contestación a la demanda, en el sentido de que el vehículo asegurado se hallaba detenido en doble fila y que la causa de la caída del actor fue su distracción, unida a la excesiva velocidad a la que circulaba con su motocicleta y a la circunstancia de estar la calzada mojada.
Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone como requisitos de carácter objetivo, de un lado, la existencia de una acción u omisión culposa por parte del responsable, y, de otro, un resultado dañoso para el perjudicado, debiendo ambas realidades hallarse unidas por una clara relación de causalidad que permita establecer una vinculación fáctica y jurídica entre ellas, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia de lo que sucede en determinados supuestos con el elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del 'onus probandi', y, en consecuencia, quien alega la conducta culposa de otro como factor determinante del accidente producido debe acreditar, conforme a la regla general del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base previa para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del 'cómo y el porqué' del hecho, o al menos una 'probabilidad cualificada' que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga de la prueba, la teoría del riesgo o la objetivación de la responsabilidad no operan en el campo causal, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la relativa objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 10 febrero 1987 , 19 octubre 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 mayo 1995 , 2 abril 1996 , 4 febrero 1997 , 4 julio1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 24 mayo 2004 , 31 mayo 2005 , 28 septiembre 2006 , 18 mayo 2007 y 25 octubre 2011 ), sin olvidar que el principio de responsabilidad por riesgo, vinculado en materia de circulación de vehículos al simple hecho del uso del automóvil, no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS 12 diciembre 1984 , 1 octubre 1985 , 5 febrero 1991 , 19 julio 1993 , 14 noviembre 1994 , 9 junio 1995 , 4 febrero 1997 , 1 octubre 1998 , 16 octubre 2001 , 31 julio 2002 , 31 marzo 2003 , 23 enero 2004 , 3 abril 2006 , 16 mayo 2008 , 5 abril 2010 , 22 septiembre 2015 y 18 marzo 2016 ). Por ello, siguiendo el criterio ya expuesto en nuestras Sentencias de 13 de junio de 2013 , 1 de julio de 2014 y 14 de enero de 2016 , podemos concluir que, con independencia de las diferencias existentes en el régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, según se trate de daños materiales o personales, conforme al art.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , incumbe a las partes acreditar las circunstancias objetivas de la acción u omisión culposa que respectivamente aleguen y el consiguiente nexo causal entre esa conducta imprudente y el resultado dañoso, con la única particularidad de que, cuando se producen daños personales, solo se excluye la imputación si interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado y los daños se deben únicamente a ella, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, aunque tanto en el supuesto de daños personales como en el de daños materiales, sometido a la normativa general de los arts. 1902 y ss. del CC , el régimen de responsabilidad aparece fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor, sin que ello permita en ningún caso eludir la necesaria demostración del nexo causal como presupuesto de la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado. Así, el párrafo primero de la propia norma, en su actual redacción, exige que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, haya 'causado' los mismos con motivo de la circulación. De los dos primeros párrafos de la norma citada se desprende también que la exoneración de responsabilidad vinculada a la culpa exclusiva de la víctima, en el caso de daños personales, está contemplada para el supuesto de que se encuentren claramente definidos el conductor generador del peligro y causante del daño, por un lado, y el perjudicado que simplemente lo sufre, por otro, como partes activa y pasivamente diferenciadas de una misma relación, lo que no siempre sucede en aquellos casos de intervención de vehículos en los que, además de ser el riesgo creado con motivo de la circulación equivalente, la víctima ha podido contribuir eficazmente a la producción del resultado por ser uno de los conductores implicados, y es preciso delimitar el nexo causal jurídicamente relevante con arreglo a los propios criterios que imperan en este ámbito.
De las pruebas practicadas en el presente procedimiento, y en particular del atestado elaborado por la policía local, ratificado en el acto del juicio, al que la sentencia apelada atribuye razonablemente especial relevancia y fuerza probatoria por su indiscutible objetividad e imparcialidad, en el cual se concluye que 'la caída del Sr. Leon fue motivada por la incorporación del vehículo Ford Focus', asegurado en la entidad demandada apelante, 'sin tomar su conductor las debidas precauciones', cuando realizaba una maniobra de marcha atrás con la que pretendía salir del estacionamiento en batería en el que se encontraba el automóvil y acceder a la vía de circulación, por la que circulaba la motocicleta pilotada por el actor, que se vio sorprendido por la repentina irrupción del automóvil en la calzada, obligándole a frenar bruscamente, lo que, debido al estado mojado de la vía, provocó su caída, resulta acreditada la exclusiva responsabilidad del conductor del turismo en el accidente, dada la relación causal de su acción con el daño producido y la preferencia de la que gozaba el demandante frente a quien pretendía introducirse en la calzada desde el aparcamiento adyacente a la misma. Este comportamiento del conductor del vehículo asegurado por la demandada apelante, además de infringir lo dispuesto en los arts. 31. 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 81.1 y 3 de su Reglamento, vigentes al tiempo de ocurrir el hecho, permite apreciar la existencia de una actuación claramente negligente por su parte que se erige, por el grado de peligrosidad e imprevisión con la que fue ejecutada, en la causa verdaderamente eficiente y relevante de la colisión producida y del consiguiente resultado dañoso, que, a su vez, aparece como consecuencia necesaria y realización efectiva del riesgo creado con tal maniobra, sin que se haya probado en absoluto la existencia de cualquier infracción de dicha normativa en la conducción realizada por el actor, como es el supuesto exceso de velocidad invocado por la demandada recurrente. Como bien razona la sentencia impugnada, el hecho de que no existan vestigios objetivos y materiales del siniestro, y de que los vehículos implicados hubiesen sido desplazados de su posición final cuando se presentaron en el lugar los agentes policiales, no priva de valor probatorio a su informe, al estar basado en las manifestaciones de todas las personas que intervinieron o presenciaron los hechos, incluido el testigo presentado por la parte demandada y que ahora corrobora su versión, el cual reconoce haber relatado a los agentes de la policía local las circunstancias del accidente. Por otra parte y según aprecia motivadamente la sentencia recurrida, la declaración del mencionado testigo en el acto del juicio, atribuyendo la causa del accidente a una distracción del actor por quedarse mirando para él, resulta poco verosímil, como tampoco la circunstancia de que el turismo se encontrase detenido en doble fila, cuando su propio conductor admite que después de ver la caída del motorista lo aparcó en la zona de estacionamiento, siendo además razonable dudar de la fiabilidad del testimonio dado que el conductor del vehículo asegurado es cliente del taller propiedad del testigo y conocido suyo. Debemos, pues, asumir la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada, sin que se observe error alguno en la misma, de manera que el resultado dañoso es imputable exclusivamente al conductor del vehículo asegurado en la demandada apelante, lo que obliga a esta parte a asumir el pago de la indemnización debida por los daños y perjuicios causados al actor. Por consiguiente, el principal motivo de apelación merece ser desestimado.
SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario por la aseguradora demandada, que pretende una mera reducción, de la puntuación dada en la sentencia impugnada a la secuela consistente en el 'perjuicio estético ligero' que padece el actor, en virtud del sistema legal de valoración del daño personal incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que la apelante considera sobrevalorada, solicitando que se le apliquen dos puntos en lugar de tres.
Según admite implícitamente el propio recurso, la resolución apelada se atiene al margen cuantitativo, de 1 a 6 puntos, que establece para la secuela apreciada, de 'perjuicio estético ligero', la tabla VI del citado baremo legal de valoración del daño personal aplicable al caso, estimándola en un grado medio de tres puntos, de acuerdo además con el único dictamen médico pericial aportado al proceso, sin que la pretensión reductora de la apelante de valorarla en dos puntos tenga otro fundamento que las subjetivas e interesadas apreciaciones de la propia parte, que no pueden prevalecer frente al expresado criterio médico sobre la entidad o gravedad de la lesión, al establecer la puntuación recogida en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que dicho perjuicio deriva de una cicatriz quirúrgica lineal y vertical de 15 cms. en la cara interna del tobillo izquierdo. En definitiva, el tribunal a quo puntúa la secuela en uso de su facultad discrecional de libre apreciación de la prueba, de conformidad con la calificación pericial de la secuela, y dentro del límite legal establecido, por lo que su razonable apreciación no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de que la puntuación fijada no coincida con la pretendida por la parte recurrente sin fundamento probatorio alguno.
TERCERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, el recurso de la aseguradora demandada solicita finalmente la no imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al entender que el pago de la indemnización no se ha realizado por causa justificada y no imputable a la apelante.
Como ya venimos señalando, entre otras, en nuestras Sentencias de 19 de diciembre de 2005 , 27 de abril de 2006 , 8 de mayo de 2008 , 5 de febrero de 2009 , 13 de abril de 2010 , 13 de enero de 2011 , 7 de febrero de 2012 , 23 de diciembre 2014 y 14 de junio 2016 , al examinar la existencia de posibles causas justificadas de la demora en el pago del asegurador, la interpretación del art. 20 de la LCS , en relación con los arts. 18 y 38 de la misma Ley y el art. 9 del TRLRCSCVM, evidencia que existe un deber de diligencia por parte del asegurador en orden a determinar el alcance de todos los daños y perjuicios causados por el siniestro y de procurar satisfacer las oportunas indemnizaciones, correspondiéndole la iniciativa sobre las investigaciones y peritaciones conducentes a cuantificar el daño (S TC 14 enero 1993), una vez que naturalmente tenga noticia del siniestro a través de la preceptiva comunicación que ha de realizar en tiempo y forma el asegurado ( art. 16 LCS ). Por eso, el «dies a quo» para el cómputo del plazo de tres meses que establece el art. 20-3º de la Ley, más que el del acaecimiento del siniestro, debe ser, en su caso, el de su comunicación por el asegurado y su conocimiento por el asegurador, de manera que el mero transcurso de ese tiempo desde el día indicado lleva aparejado, por ministerio de la ley, el devengo de dichos intereses, que en tal caso se retrotrae a la fecha del siniestro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20-6º de la LCS . La norma no sanciona solamente la mala fe o el retraso malicioso del asegurador obligado al pago, sino cualquier clase de demora que no obedezca a causas independientes de su voluntad o actividad.
Sabido es, y así lo hemos dicho en reiteradas resoluciones, que el deber de diligencia que incumbe al asegurador, al objeto de determinar la cuantía del pago o de la consignación a realizar en evitación de recargo por demora, no se incumple si el retraso en el pago de la indemnización se debe a una causa que no es imputable al asegurador o que está justificada ( art. 20-8º LCS ). Así, la mora no podrá imputarse al asegurador cuando obedezca a caso fortuito, fuerza mayor, o a culpa del propio asegurado o de un tercero. Habrá causa justificada cuando no puedan determinarse las causas del siniestro, o su alcance y efectos, sin una previa decisión judicial, siempre que exista una seria dificultad o una duda objetiva y fundada para saber si el siniestro se encuentra incluido en el ámbito de cobertura del seguro contratado. No basta la mera disconformidad del asegurador con la causa alegada o la cantidad reclamada, debiendo valorarse, tanto la complejidad real de la controversia, como la actitud adoptada por el asegurador en orden a una rápida liquidación del siniestro, por lo que si la conducta dilatoria de éste, o su oposición a satisfacer la indemnización que se considera debida, se revelan sustancialmente infundadas deberán aplicarse los intereses. Además, de haber alguna duda sobre la procedencia de la reclamación, o cuando la misma se considere irrazonable o abusiva, la entidad aseguradora siempre podrá optar por la consignación, en lugar de la satisfacción directa, para evitar el recargo legal, pero sin que, en ningún caso, deban recaer sobre el perjudicado o el acreedor las consecuencias de esa posible discrepancia, empleada como medio para justificar el incumplimiento o el retraso en el pago de la indemnización debida, sin un fundamento razonable o suficiente.
En general, la jurisprudencia ha estimado injustificada la demora en el pago de la indemnización cuando resulta ficticia la polémica creada sobre la cuantía de la indemnización o la oposición adolece de evidente fragilidad ( SS TS 7 de mayo de 2001 , 25 de abril de 2002 , 8 noviembre 2004 , 1 julio 2008 y 26 octubre 2010 , entre otras), sin que baste como justificación la mera oposición al pago o las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, aunque se formule en un proceso judicial ( SS TS 25 abril 2002 , 8 noviembre 2004 , 15 de diciembre de 2005 , 2 marzo 2006 , 21 diciembre 2007 y 7 junio 2010 ), o la mera discusión en torno a la cobertura ( SS TS 7 enero y 8 abril 2010 ), pues la razón del mandato legal radica en impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SS 16 marzo 2004 , 15 diciembre 2005 , 11diciembre 2006 , 21diciembre 2007 y 11 abril 2011 ). En concreto, se ha venido negando el carácter de causa justificativa del impago a la sola discusión acerca de la cuantía de la indemnización pretendida, así como la creencia del asegurador de que corresponde una indemnización inferior a la pedida, cuando ésta se revela justa o razonable ( SS TS 6 abril 1990 , 3 octubre 1991 , 31 enero 1992 , 3 diciembre 1994 , 20 mayo 2004 ), sin que la mera iliquidez sea por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago ( SS 10 diciembre 2004 , 29 noviembre 2005 , 9 febrero 2007 , 29 septiembre 2010 y 1 febrero 2011 ). Por el contrario, se ha considerado justificada la mora en los casos en que es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas siendo necesario acudir al órgano jurisdiccional competente para determinarlas, o hay una discrepancia razonable y objetiva sobre su cobertura ( SS TS 4 septiembre 1995 , 12 marzo 2001 , 10 diciembre 2004 , 29 noviembre 2005 , 10 mayo 2006 y 18 octubre 2007 ), cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluye la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada ( SS 5 marzo 1992 , 10 diciembre 2004 , 29 noviembre 2005 y 8 marzo 2006 ), o bien la reclamación es de cuantía exagerada ( SS TS 17 diciembre 2003 y 21 diciembre 2007 ).
De acuerdo con esta doctrina, estimamos que la sentencia recurrida hace una correcta aplicación al caso del citado art. 20 de la LCS y que procede aplicar los intereses moratorios previstos en esta norma desde la fecha del siniestro, ante el absoluto impago o falta de consignación de la prestación debida, o de cualquier otra que pudiera estimarse adecuada, y el transcurso del plazo legal que determina el inicio de la mora con arreglo al art. 20-3º de la LCS , en relación con lo dispuesto en el art. 9 del TRLRCSCVM, por lo que consideramos incumplidas las obligaciones que impone al asegurador el art. 7 de esta Ley . También consideramos que se ha desatendido el deber de diligencia que corresponde al asegurador, en orden a determinar el alcance aproximado de los daños y perjuicios causados por el siniestro y a procurar una rápida satisfacción de la indemnización, mediante la oportuna oferta motivada, sin que se haya acreditado la concurrencia de una causa justificada impeditiva del pago, con arreglo al art. 20-8º de la LCS , revelándose, por el contrario, insuficiente la causa alegada por la aseguradora demandada para quedar exonerada del expresado interés de demora, puesto que no se ha discutido fundadamente la realidad o la cobertura del siniestro, ni se aprecia una especial complejidad en la controversia, de orden puramente fáctico y probatorio, sin que baste para exonerarle de la obligación de satisfacer el interés moratorio discutido la mera disconformidad del asegurador con la responsabilidad exigida, que atribuye infundadamente al propio actor, en contra de lo que resulta del atestado policial del accidente, cuando lo cierto es que tal hipótesis carece de un respaldo probatorio objetivo y concluyente, como ya hemos señalado, habiendo sido rechazados todos los motivos de oposición de la demandada a las indemnizaciones solicitadas. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su integridad.
CUARTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 934/14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 13 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.
