Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 232/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 442/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100465
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10347
Núm. Roj: SAP B 10347/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168070798
Recurso de apelación 232/2017 -AH
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 156/2016
Parte recurrente/Solicitante: Enma
Procurador/a: Ana Roger Planas
Abogado/a: Montserrat Sánchez Hernández
Parte recurrida: Sdad. de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.
(SAREB)
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Marc Vallès Fontanals
SENTENCIA Nº 442/2017
Magistrados:
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO
D Federico Holgado Madruga
Magistrado ponente: Federico Holgado Madruga
Lugar: Barcelona
Fecha: 21 de septiembre de 2017
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio verbal número 156/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Rubí, a instancia
de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA
(SAREB, S.A.) , representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio López Chocarro, contra DOÑA
Enma , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Ana Roger Planas, y contra las IGNORADAS
PERSONAS que pudiesen además ocupar el inmueble sito en Rubí, CALLE000 , número NUM000 , bloque
NUM001 , NUM002 NUM003 ; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de DOÑA Enma contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha
3 de febrero de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Rubí dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2017, en los autos de juicio verbal número 156/2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que estimando la demanda formulada por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb, S.A.) contra los ignorados ocupantes de CALLE000 , número NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 , compareciendo Doña Enma , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Monserrat Martínez Cerezo, debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte actora sobre el inmueble con número de finca registral NUM004 inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Rubí, sito en CALLE000 , número NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 , condenando a ignorados ocupantes de CALLE000 , número NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 y a Doña Enma a que dentro del plazo legal dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora y sin derecho ninguna clase de indemnización con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal y todo ello con expresa imposición de costas' (sic).
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Enma . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 5 de septiembre de 2017.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate La actora, la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb, S.A.), promovió litigio en ejercicio de la acción de protección de los derechos reales inscritos a la que se refieren el art. 41 de la Ley Hipotecaria y los arts. 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acción que inicialmente fue proyectada contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en Rubí, CALLE000 , número NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 , si bien en el curso del procedimiento se personó como demandada, invocando su condición de ocupante de la referida finca, la ahora apelante, Doña Enma .
El juez de instancia estimó la demanda argumentando que la demandada no había prestado la caución de 480 euros que en su día se señaló para formular oposición, y que para tales supuestos el art. 440.2 establece, en el contexto de los procedimientos de la naturaleza del presente, que se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.
La representación de Doña Enma denuncia en su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la fijación de una caución por parte del Juzgado a quo le ha impedido, por razón de su insuficiencia de recursos económicos -le ha sido reconocido el beneficio de justicia gratuita-, formular la oportuna oposición a fin de combatir las pretensiones actoras. Agrega que goza de un título que legitima su posesión, cual es un acuerdo verbal concertado con el anterior propietario del inmueble.
SEGUNDO .- La caución en el procedimiento de protección de los derechos reales inscritos. Inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva La caución que menciona el artículo 440.2 de la Ley procesal , en el ámbito de los procedimientos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aun en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita.
La doctrina constitucional ha señalado ( STC de 25 de febrero de 2002 ) que en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2 RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad, expresamente declarada por la ley, la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de este, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa y le impidiese contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE .
La misma doctrina constitucional ha precisado que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , se declaraba que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida.
No se aprecia, en el supuesto que se enjuicia, que el juez de instancia se haya apartado de aquellos parámetros. Ha de insistirse que, en el trance de fijar la caución necesaria para formalizar la oposición en procedimientos de la naturaleza del presente, el órgano judicial no solo deberá tener en consideración las circunstancias personales y económicas de quien haya de prestar la caución, que es el único aspecto en el que se incide en el recurso de apelación, sino que también debe ponderar que la repetida caución está destinada a responder de los frutos que el demandado haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado al demandante y de las costas del juicio.
Desde aquella perspectiva, no es cuestionable que la circunstancia de que la actora se haya visto privada de la posesión y disponibilidad de una vivienda le ha irrogado, siempre bajo la presunción favorable que resulta de la inscripción registral del inmueble a su favor, unos perjuicios derivados de la imposibilidad, bien de disfrutar del uso de la vivienda, bien de percibir el precio de su uso temporal.
Bajo aquellos parámetros, la fijación de la caución en 480 €, equivalente al precio aproximado de una mensualidad de renta, se antoja prudente y proporcionada, en criterio objetivo, en atención a los fines perseguidos, máxime cuando la apelante tampoco se ha ocupado de aportar datos específicos acreditativos de su situación económica.
Por otra parte, no puede desdeñarse la circunstancia de que la recurrente no ha incorporado tampoco ningún indicio probatorio del título jurídico que pudiese amparar o legitimar su ocupación de la finca litigiosa.
Ha de recordarse al respecto que la ya citada STC de 25 de febrero de 2002 otorgó el amparo solicitado por el recurrente no solo porque acreditó su dificultad extrema, por su situación económica, para prestar la caución establecida -en función de aquella dificultad, catalogó la caución como desproporcionada, lo que determinaba una privación del derecho de defensa del recurrente dentro del procedimiento del art. 41 LH y la consiguiente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -, sino también porque había invocado un título posesorio dotado de un mínimo de verosimilitud, respecto del que el Tribunal juzgaba que 'no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico', premisa esta última que no puede verificarse en el supuesto que se enjuicia por cuanto la recurrente no ha aportado dato probatorio alguno que pudiese respaldar su afirmación acerca de un hipotético contrato verbal de arrendamiento concertado con el anterior propietario de la finca.
Y en cuanto a la invocación de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, su ámbito de aplicación se circunscribe a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago ( art. 5.2), aparte de que la referida Ley fue suspendida por el Tribunal Constitucional, mediante providencia de 25 de mayo de 2016, de admisión a trámite del Recurso de Inconstitucionalidad número 2.501/2016. Tal suspensión fue ratificada por auto de 20 de septiembre de 2016.
El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.
TERCERO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Enma , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Ana Roger Planas, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Rubí en los autos de juicio verbal número 156/2016, promovidos a instancias de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb, S.A.), representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio López Chocarro.Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

