Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 323/2017 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 442/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100397
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2014
Núm. Roj: SAP GR 2014/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº323/17 - AUTOS Nº1288/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.442/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ
JIMENEZ D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres, Magistrados ha visto en
grado de apelación -rollo Nº323/17 - los autos de juicio ordinario nº1288/15 del Juzgado de Primera Instancia
nº13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Esther contra Sanatorio La Salud y don Rubén .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia de Dª. Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Zabala Oliva, debo absolver a D. Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta de Angulo Pérez, y a la mercantil SANATORIO DE NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Alameda Gallardo, de los pedimentos de la demanda.
Respecto a la codemandada SANATORIO DE NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA, S.A., se condena a la parte actora al pago de sus costas.
Respecto al codemandado D. Rubén , no se imponen costas, cada parte abonará las costas caudas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que,por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
Fundamentos
PRIMERO: Que la parte actora se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad, basada en la culpa profesional que atribuye al facultativo demandado, como consecuencia de la intervención de disectomía del espacio C4-C5 y fijación de placa de titanio, mediante técnica de Cloward Scoville modificada, realizada el 14 de octubre de 2013, con el pretendido resultado tórpido de mielopatía por la invasión del canal medular por el tornillo superior fijado en C4. Bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, fundamentalmente referido al testimonio del Dr. Pedro Miguel , del Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico San Cecilio de Granada, relativo a la existencia de relación causal entre la conducta negligente que se atribuye al Dr. Rubén , y el estado por el que se siguieron consultas, según informes aportados como doc. nº 6 y 8 de la demanda, considera la parte apelante que ha de tenerse por concurrente dicha relación de causalidad, determinante de la culpa del demandado. El Juzgador de instancia considera no acreditado el nexo causal, a la vista de la escasa consistencia del informe pericial de la propia demanda, así como de su aclaración en el acto del juicio, en el que el Dr. Arsenio se limita a valorar las secuelas del accidente de tráfico previo a la intervención, sin pronunciarse sobre la incidencia de la posible negligencia médica en el estado residual valorado; ello, teniendo en cuenta, además, el juicio clínico de los restantes facultativos que, ya sea como médicos intervinientes en el tratamiento aplicado, ya como peritos, según la documental e informes de las defensas, obrantes en autos, consideran contraindicada la intervención de retirada del tornillo, por falta de relación con las molestias que persisten.
Así pues, y centrado el debate de la presente alzada exclusivamente en la existencia de relación de causalidad, hemos de precisar dos cuestiones con carácter previo, como son, en primer lugar, la clara inexistencia de relación que es de apreciar entre las consecuencias atribuidas por la actora a la mala praxis médica en que se fundamenta la demanda, y los conceptos que determinan la cantidad reclamada; dado que esta última, según el informe pericial de dicha demanda, se referencia, no en razón al estado secuelar propio de una mielopatía cervical yatrogénica, sino en función del subsiguiente a la sanidad de las lesiones derivadas para la paciente del accidente de tráfico de fecha 11 de junio de 2013, previo a la intervención quirúrgica, el cual coincide con la suma reclamada de 40.155,17 euros. Y, en segundo lugar, y por estrecha vinculación a lo anterior, hemos de precisar la absoluta falta de referencia a mielopatía cervical yatrogénica, entre las secuelas por las que se determina la suma a reclamar, insistimos que según el informe de la demanda y como se especifica en el hecho cuarto de éste último escrito. Efectivamente, entre las secuelas que conforman la suma reclamada, según el informe pericial adjunto a la demanda, se incluye: 'sintomatología drivada de hernia discal cervical operada por agravación de patología previa' (10 puntos); 'material de osteosíntesis en columna cervical' (5 puntos); y 'desestabilización de trastorno mental previo' (4 puntos); todo lo cual se presenta 'incrementado con el factor de corrección del 10%' , hasta alcanzar la suma fijada en el suplico de la demanda.
Lo cual tiene especial relevancia, no solo desde el plano sustantivo, a la hora de determinar la relación causal entre el acto quirúrgico y los factores que son tenidos en cuenta por la propia actora en la valoración del estado de la paciente, para la conformación de la suma reclamada; sino también desde el plano procesal, dado que, conforme a las consecuencias del principio de perpetuación de la jurisdicción, contempladas por los art. 412 y 413 de la LEC , no cabe alterar sustancialmente lo que se haya establecido en la demanda como objeto del procedimiento, debiendo estar a ello el tribunal en la resolución de la controversia. De tal forma que, ya de antemano, mal podrá reconocerse indemnización por la cantidad solicitada, cuando los conceptos por los que se determina tal suma en la demanda no se corresponden en absoluto con molestia alguna surgida de la intervención quirúrgica realizada por el Dr. Rubén ; ni siquiera por lo que se refiere a 'material de ostosíntesis' que, como no es necesario explicar en profundidad, es un factor considerado por sí mismo, de forma objetiva, como secuela por el baremo indemnización anexo a la LRCSCVM, independientemente de la buena o mala técnica quirúrgica aplicada en su implantación.
SEGUNDO: Que, sentado lo anterior, y en materia de responsabilidad profesional por mala praxis médica, una vez más, tenemos que referirnos al criterio jurisprudencial seguido en sentencias como la de 14 de febrero de 2007 , según la cual, tratándose de culpa médica derivada de asistencia curativa, como es el caso, '...en la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba , admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ('lex artis ad hoc') ( SSTS 8 de septiembre de 1998 ; 26 junio 2006 ); doctrina que se reitera por este Tribunal pero que no cierra la posibilidad de llegar a la prueba del hecho, y a las consecuencias que su falta comporta para una u otra parte, conforme la disponibilidad y facilidad probatoria, contenida en la actualidad en el art. 217.6 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge estos los criterios jurisprudenciales, y resulta especialmente relevante cuando una de ellas está en condiciones de acceder a un medio de prueba de interés para el proceso' . Más concretamente, y por lo que respecta a la relación de causalidad, entre la conducta atribuida al facultativo y el resultado dañoso por el que se reclama, tiene dicho esta Sala en sentencia de fecha 6 de junio de 2014 , que 'en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, dice la STS 3 julio 2013 , 'debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 noviembre 2005 , 10 junio 2008 , 20 octubre 2009 , 18 mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 febrero de 1998 , 30 de junio 2000 , 20 febrero 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 febrero y 31 julio 1999 , 8 febrero 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 noviembre de 2001 , 7 junio y 23 diciembre 2002 , 29 septiembre y 21 diciembre 2005 , 19 junio , 12 septiembre , 19 y 24 octubre 2007 , 13 julio 2010 y 18 junio 2013 )' .
A la vista de lo cual, la Sala no puede sino ratificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia acerca de la inexistencia de nexo causal entre la protusión del tornillo superior derecho y el estado de la paciente al tiempo de la demanda. Siendo relevante para ello el hecho de que el único facultativo que depone acerca de la existencia de mielopatía subsiguiente a la intervención quirúrgica, como es el Dr. Pedro Miguel , no ofrece una explicación acerca de la concurrencia de síntomas que la diferencien de las restantes patologías que persisten en la clínica de la misma paciente, según sus dolencias previas incluso al relatado accidente de 11 de junio de 2013. Especialmente, por lo que respecta a la protusión de C5-C6 centro marginal derecha que oblitera el espacio subracnoido sin contactar con cordón medular ni con las raíces; barra espondilótica a la altura C5-C6 que oblitera parcialmente el espacio subaracnoideo sin contactar con estructuras nerviosas; así como síndrome del túnel del carpo derecho. Todas ellas recogidas por los informes del propio Dr. Pedro Miguel que se aportan como doc. nº 6 y 8 de la demanda. A lo que se une la propia conducta de la actora, que no se somete a intervención para la retirada del material de osteosíntesis, según se le ofreció por el propio Dr. Rubén , tal y como recoge el informe aportado como doc. nº 7 de la demanda; y a pesar de que, como se refleja en el informe de urgencias de 24 de noviembre de 2014, ya en esa fecha se encontraba en lista de espera para nueva intervención por referencia de la paciente a 'problemas con la placa' que le pusieron.
Todo lo cual resulta de especial relevancia, dado que la conducta de la demandada, conforme al orden normal del proceder humano, habría de consistir en el sometimiento al tratamiento reparador de la dolencia desatada a causa de la mala praxis que se atribuye al demandado, a los fines de comprobar su efectiva mejoría y, solo entonces, repercutir el coste de la valoración de las consecuencias lesivas, tanto por incapacidad temporal como por posibles secuelas, más los gastos médicos necesarios. Tal y como así se pronuncia el Dr.
Pedro Miguel en prueba testifical, cuando afirma que la verificación de la relación causal depende de un hecho tan sencillo como someterse a la intervención de retirada del tornillo invasivo y ver si se detiene el proceso de mielopatía. Sin embargo, lo que se nos presenta en el caso que nos ocupa, es la identificación del estado de la actora en relación directa con la conducta negligente que se atribuye al demandado; mientras que, sin embargo, se omite cualquier justificación acerca de la ausencia de sometimiento por parte de la paciente a tratamiento quirúrgico reparador. A pesar de que, según el discurso de la demanda, la dolencia que presenta a consecuencia de la tórpida intervención que atribuye al demandado, se corregiría definitivamente mediante dicha sencilla intervención. En posicionamiento que implícitamente denota la atribución de un mayor valor científico por parte de la propia Sra. Esther , al juicio de los facultativos que desaconsejan la intervención, que al emitido por el Dr. Pedro Miguel en el que fundamenta sus alegaciones.
A todo lo cual, unimos el elocuente dato que ofrece la propia parte apelante en su escrito de recurso, según el cual, 'los científicos Weinstein y Cols han realizado un estudio sobre cadáveres que ha mostrado que el 21% de los tornillos no estaba colocado dentro del pedículo, y en un 92% había provocado una perforación de la corticalinterna' . De lo cual no podemos sino concluir la insuficiencia de la mera constatación de la protusión como factor determinante de los síntomas que persisten para la actora, como disociados de sus múltiples dolencias que le siguen aquejando. Pues lo contrario sería tanto como aceptar un dato que, como hecho de notoriedad absoluta y general, se revela incierto, cual es el que el 21% de las intervenciones de columna vertebral con aplicación de placas de titanio, en el que se manifiesta perforación de la corticalinterna, resultan lesivas para los pacientes por mielopatía, cervical o lumbar, yatrogénica.
Por todo lo cual, siendo de mantener la valoración probatoria de la sentencia de instancia, impeditiva del reconocimiento de relación causal entre el resultado de la técnica quirúrgica aplicada por el profesional demandado y la sintomatología que presenta la actora, una vez que la simple protusión no puede ser tenida como factor desencadenante de las dolencias que persisten, dado su estado previo con dolencias añadidas a aquélla a la que se limitó la intervención quirúrgica valorada; y habida cuenta, además, de la absoluta falta de correspondencia de los conceptos expresados en la demanda como determinantes de la suma reclamada en concepto de secuelas, según informe pericial adjunto, con las dolencias propias de la mielopatía cuyo padecimiento se atribuye pretendidamente con causa en la conducta enjuiciada, procede en justicia la desestimación del recurso.
TERCERO: Que, en cuanto a las costas de primera instancia, procede mantener la condena de la actora al pago de las causadas a instancia de Centro Hospitalario Nuestra Señora de la Salud, de conformidad con el art. 394 de la LEC , y por imposibilidad de apreciación de dudas de hecho; dado que la ley procesal común ofrece mecanismos previos a la demanda, como son las diligencias preliminares ( art. 256.1º de la LEC ), precisamente para resolver las dudas que pudieran suscitarse para quien se dispone a su interposición, acerca de la legitimación de aquél contra quien pretende dirigirla.
Y, en cuanto a las de la presente alzada, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Esther , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada , en autos nº 1288/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 032318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

