Sentencia CIVIL Nº 442/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 369/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100391

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16963

Núm. Roj: SAP M 16963/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0165153
Recurso de Apelación 369/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 851/2017
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000
PROCURADORA Dña. MARIA PALOMA MARTIN MARTÍN
APELADO: D. Carlos Alberto
PROCURADORA Dña. MATILDE MARIN PEREZ
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
SENTENCIA Nº 442/2018
En Madrid, a treinta de noviembre de 2018
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de
Madrid, la Ilma. Sra. Dña.Mª JOSE ROMERO SUAREZ , actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 851/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia
nº 44 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 apelante
- demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA PALOMA MARTIN MARTÍN, contra D. Carlos
Alberto , apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MATILDE MARIN PEREZ; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 13/03/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/03/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' FALLO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Don Carlos Alberto contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Doña Paloma Martín Martín y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de 5.021,50 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y al abono de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para dictar sentencia el pasado día 28/11/2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por D. Carlos Alberto , en representación de DÑA. Amanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , se presenta recurso de apelación por la demandada, invocando: 1º.- Inadecuación del procedimiento por razón de la materia.

2º.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

3º.- Falta de legitimación pasiva de la Comunidad demandada.

4º.- Error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia.

Las pretensiones de la parte actora se amparaban en los artículos 7 , 9 y 10 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , así como en los artículos 1.902 , 1.903 y 1.907 Código Civil instando la condena de la Comunidad de Propietarios a que le fuese reintegrado el importe abonado para reparar los daños que se produjeron en su vivienda a consecuencia del mal estado de la cubierta comunitaria, que produjeron filtraciones por agua.



SEGUNDO.- Sobre la inadecuación del procedimiento.

El motivo se desestima.

Se comparten los argumentos de la Juzgadora de Instancia en orden a considerar que el trámite seguido, a través del cauce del juicio verbal, es conforme a la acción ejercitada puesto que se ampara la reclamación en lo establecido en los artículos 1.902 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que además no contraviene lo dispuesto en el artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque con independencia de que se invoquen los artículos 7 , 9 , 10 de la LPH en apoyo de la pretensión de la demanda, el mismo precepto deriva al procedimiento que por su cuantía corresponda cuando verse exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, que es el caso, sin que en modo alguno deba entenderse limitada a las reclamaciones de cuotas comunitarias, que se correspondería con la primera parte del apartado 8º del artículo 249 LEC (acciones otorgadas a las Juntas de Propietarios por la LPH). La reclamación actual es exclusivamente económica, por parte de un propietario contra la Comunidad (segunda parte del apartado, como acciones otorgadas a los propietarios por la LPH), y por tanto, habrá de acudirse al trámite previsto en el artículo 250.2 LEC , por razón de la cuantía.



TERCERO.- Sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Igualmente, se comparten en esta alzada los argumentos de la Juzgadora de Instancia, porque la parte actora es libre de demandar a quienes considere responsables de los perjuicios que le han sido causados, de manera que únicamente podrá afectar lo resuelto a quien ha sido llamado al pleito y nunca a terceros, y ello con independencia de que la Comunidad en caso de condena pueda repetir contra quien considere oportuno o ejercite las acciones que sean necesarias contra el tercero. Lo esencial es que la cuestión a ventilar es la responsabilidad o no que pueda declararse de la demandada, lo que dependerá de lo que se determine sobre las cuestiones objeto del litigio.

En esta alzada se introduce una novedad que no podemos admitir, por cuanto se alega que tampoco la aseguradora ha sido llamada al pleito, que se rechaza de plano porque, en cualquier caso, el litisconsorcio pasivo necesario no se aprecia cuando de responsables solidarios pueda tratarse, como sería el caso, si es que la causa del perjuicio y/o el daño se encontrasen cubiertos por la póliza.



CUARTO.-Error en la valoración de la prueba.

La falta de legitimación pasiva de la Comunidad de propietarios es cuestión de fondo porque lo que se discute es si los daños son consecuencia o no de la obligación de mantenimiento y conservación, que no corresponde a la Comunidad apelante, sino a los propietarios del piso NUM001 cuya terraza, en defectuoso estado, es privativa. Se remite a la descripción de la nota registral y a los estatutos.

La Sentencia apelada declara acreditado que, conforme a dicha documental, la terraza es privativa, pero añade que ello no excluye el carácter comunitario de los elementos que cita, referidos al forjado y materiales de impermeabilización de la terraza, porque dicha terraza es la cubierta del edificio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de julio de 2.008 , por citar una de ellas, se pronuncia en los siguientes términos: ' esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica'. Como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 , son las reglas de la sana crítica las que deben presidir la apreciación de la prueba .' Para resolver sobre esta cuestión, en casos similares, la jurisprudencia señala ( STS de 17 de febrero de 1993 ) que la naturaleza privativa o no de la terraza y la consideración de la cubierta como elemento común no son datos suficientes para considerar que la obligación deriva de tales circunstancias, sino de la naturaleza del gasto, y si éste trae causa o no del mantenimiento y uso (o mal uso) de la misma. En este sentido se pronuncian las SSAP Madrid sección 21 de 10 de diciembre de 2013 , y 15 de enero de 2008 , y la SAP Málaga sección 5, de 25 de junio de 2015 . Esta última, con relación a un caso semejante recoge: '... esa terraza (privativa) constituye la cubierta de la edificación, por lo que la cuestión controvertida no se puede resolver en forma simplista de exonerar de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada de la reparación del problema, ya que señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 1993 que, en el aspecto estructural, tienden a la consecución del bien general o común de los partícipes en la Comunidad, siendo el matiz diferenciador que importa, por su relevancia, el concerniente a la naturaleza de los gastos a satisfacer, lo cual está en relación, a su vez, con la índole de la reparación a efectuar, resultando evidente que cuando las obras de reparación tienden a suprimir filtraciones de agua o humedades derivadas de determinados vicios constructivos, como los que detallan los informes periciales, las mismas exceden de las naturalmente debidas al uso y conservación de la cosa que corresponde sólo a los usuarios, debiendo ser la Comunidad de Propietarios quien asuma hacerse cargo de los arreglos que exija '.



QUINTO.- A la luz de lo expuesto, y revisando los informes periciales, así como las ratificaciones de los peritos, se acredita que los daños sufridos en la vivienda de la apelada se han producido por falta de estanqueidad en la terraza de la vivienda NUM001 , debida al abandono, ausencia de mantenimiento, con vegetación que nace desde las baldosas o los sumideros, rotura de baldosas, sumideros tapados por mobiliario o césped artificial, ausencia de sellado de juntas en la cubierta (informe del perito de la demandante), así como el estado de abandono, mantenimiento y limpieza, basuras, sumideros obstruidos, tela asfáltica deteriorada, y fisuras en los petos (perito de Helvetia).

El perito de la parte actora no comprobó el estado de la tela asfáltica, lo que sí hizo el perito de la aseguradora Helvetia, concluyendo su deterioro. Por lo que, si bien es cierto que nada acredita que la falta de estanqueidad derive del estado del forjado interior de la terraza, si se advierte que la tela asfáltica, material de impermeabilización de la cubierta está deteriorada, sin que ninguna de las pruebas periciales, aun siendo evidente el mal estado de mantenimiento o de abandono por parte de los usuarios de la terraza, acredite que dicho deterioro se deba a causa distinta al ordinario paso del tiempo, por ser imputable al mal uso del material dañado o a un daño deliberado.

Por tanto, siendo lo esencial que deba distinguirse entre lo que es la conservación y el mantenimiento de la terraza, de la impermeabilización de la cubierta, elemento común, consideramos que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia son las lógicas y consecuentes con el resultado de las periciales obrantes en los autos, lo que conlleva la desestimación del motivo.

Igual suerte desestimatoria corren las alegaciones sobre la improcedencia de los desperfectos de la vivienda siniestrada que fueron estimados íntegramente, porque el perito de la parte actora expresó claramente que tales perjuicios eran recientes, y que el cableado resulta necesario cambiarlo cuando se moja, que fue lo que advirtió había ocurrido en su visita. Sobre los desperfectos anteriores no les dio entidad suficiente, sin que en ningún momento manifestase que se debían a un 'origen desconocido' por lo que no se acredita la improcedencia de lo reparado. El perito de Helvetia no contradice esta conclusión.

Tampoco se aporta otra pericial de contario que desvirtúe la necesidad de efectuar las reparaciones facturadas por la empresa que realizó los arreglos, cuyo representante legal acudió a ratificar la factura así como la procedencia, por filtraciones de agua, de los daños que fueron objeto de reparación, dejando claramente puntualizado que los materiales que utiliza suelen ser de la misma calidad a los sustituidos y que, en este caso, el parqué fue sustituido por un material más barato, de mejor mantenimiento.

Todo lo que conlleva a desestimar el recurso, debiendo confirmarse la Sentencia apelada.



SEXTO.- Costas.

Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante atendiendo al artículo 398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, de 13 de marzo de 2018 , en el procedimiento verbal 851/17, que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE , imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0369-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo .

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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