Sentencia CIVIL Nº 442/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 193/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100381

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2682

Núm. Roj: SAP BI 2682/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/004440
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0004440
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 193/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos 537/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Isaac
Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: SUSANA FERRERAS FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Encarnacion y Matías
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LARRASQUITU CONCEPCION y MARIA LARRASQUITU
CONCEPCION
Abogado/a/ Abokatua: DAVID SAINZ DE ROZAS DE LA PEÑA y DAVID SAINZ DE ROZAS DE LA
PEÑA
S E N T E N C I A N.º 442/2018
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA .
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal efectividad derechos
reales inscritos 537/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , a instancia de D. Isaac
apelante - demandado, representado por la procuradora Sra. CARMEN MIRAL ORONOZ y defendido por la
letrada Sra. SUSANA FERRERAS FERNANDEZ, contra Dª. Encarnacion yD. Matías apelado - demandante,
representados por la procuradora Sra. MARIA LARRASQUITU CONCEPCION y defendido por el letrado D.

DAVID SAINZ DE ROZAS DE LA PEÑA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 9 de marzo de 2018 es del tenor literal que sigue:'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Larrasquitu Concepción en nombre y representación de DOÑA Encarnacion y DON Matías y condeno a Don Isaac y todos los ocupantes que de él traigan causa a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de DIRECCION001 , inscrita al tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 de DIRECCION001 , no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito , con apercibimiento de lanzamiento si no desalojan la finca en diez días y con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las parte litigantes por la representación procesal de Isaac ; se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamiento efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 193/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 8 de junio de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2018.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Debemos señalar que la presente cuestión dimana de: Por la representación de los Srs.

Matías Encarnacion se insta demanda de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad y designando como demandado a D. Isaac y todos los ocupantes de que traigan causa, instando el desahucio por ocupación sin título del inmueble. Basaba su demanda en la titularidad del inmueble en CALLE000 vivienda nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION001 cuyo fundamento documental en cuanto a titularidad viene justificado en la certificación expedida por el Registro de la Propiedad (documento 2 de la demanda) titularidad por lo demás no controvertida, y que en su consideración legitima el ejercicio de la acción y al amparo del artículo 250/1/7 de la LEC y arts. 437 y 447 del mismo texto legal . Dicha demanda es admitida mediante Auto de fecha 18 de julio de 2.017 en el cual y entre otras prevenciones se determina sobre la caución ' Dese traslado al demandado para que en el plazo de 5 días efectúe manifestaciones sobre la caución pedida por el demandante'. A tal determinación formuló alegaciones la parte demandada señalando en primer lugar la larga residencia en la citada vivienda del Sr. Isaac , por lo que no existe riesgo de producir daños y perjuicios que puedan generarse y señalaba igualmente la situación económica del Sr. Isaac que determinaba como precaria. Se formuló contestación a la demanda, recayendo diligencia de ordenación de fecha 4 de Octubre de 2.017, en la que entre otras prevenciones se explicitaba: 'Que en relación a la oposición a la caución solicitada de contrario queden los autos en poder de S.Sª a fin de dictar la resolución que proceda.

En relación a la contestación a la demanda una vez resuelto lo anterior se acordara lo que proceda.'. Respecto a la caución se dicta providencia de 11 de Octubre de 2.017 se estima que la fianza debe limitarse a una posible renta desde la interposición de la demanda desde el 16 de junio de hasta la fecha actual a razón de 200 euros mensuales, esto es, 800 €. Se advierte que la caución debe ser presentada antes de la vista.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición sobre la caución recurso que seguido por sus trámites desembocó en el Auto de fecha 19 de Septiembre de 2.017 por el que se estima parcialmente el recurso de reposición reduciéndose la caución a 400 € en razón a 100 € mensuales. La parte demandada Sr.

Isaac y conforme se precisa dos días antes de la vista señalada celebrada el 8 de marzo de 2.017 consignó la cantidad de 119,50 €.

A la vista de lo cual, al no cubrir la cantidad consignada la caución solicitada, en el Acto de la mencionada vista se declararon los autos vistos para sentencia que fue dictada en fecha 9 de marzo de 2.017 de conformidad con lo argumentado procedió a dictar sentencia de conformidad con la demanda.

Frente a dicha resolución se presentó recurso de apelación por la representación del Sr. Isaac , fundado el mismo en que se ha consignado parte de la caución, no existiendo voluntad incumplidora, y por demás alegando cuestiones procesales y de fondo que son de ver a lo largo de su argumentación recursiva.

La parte apelada instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

La cuestión a resolver se determina, por tanto, en punto a la admisibilidad de oposición al procedimiento ante la insuficiencia de la caución.

Ciertamente la Sala es conocedora de los presupuestos que la sentencia recurrida expone en relación al dictado de sentencia de conformidad ante la falta de cumplimiento de un requisito como es la caución.

En ello efectivamente entre otras que de forma exhaustiva menciona la sentencia recurrida podemos significar la SAP, Barcelona Civil sección 1 del 28 de septiembre de 2018 '----.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

DIRECCION002 S.A., formuló demanda de juicio verbal ejercitando una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria , y art.

250.1.7º y concordantes de la LEC contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Barcelona, calle DIRECCION003 , nº NUM006 , principal NUM007 .

Alegó la actora que era propietaria de la mencionada vivienda, en virtud de adjudicación en pública subasta, derivada de procedimiento hipotecario, de la que tomó posesión en fecha 8 de febrero de 2016, y que la misma había sido ocupada por la fuerza por personas cuya identidad desconocía perturbando su derecho de dominio.

Al practicarse la citación comparecieron como ocupantes de la misma Don Marcial y Doña Mariola , que solicitaron el nombramiento de abogado y procurador de oficio. Se cumplió el trámite de dar audiencia a los demandados para la fijación de caución, a la que no acudieron, y celebrado el juicio con asistencia de la Abogada y el Procurador que les fue nombrado, el Juzgado dictó sentencia en la que ha estimado la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada, Doña Mariola , alegando, en síntesis, que se ha producido una apreciación errónea de la prueba porque debido a la gravísima situación económica por la que atraviesa no ha podido prestar caución y se les ha privado del derecho de defensa negándoseles la posibilidad de efectuar manifestaciones y de aportar documento alguno. Argumenta, además, que el hecho de que la actora, sabiendo de su ocupación, no le haya requerido para que abandone la vivienda o pague un alquiler son indicios de que la ocupación era consentida por la actora. Añade que vive con su hijo de nueve meses de edad, a pesar de lo cual ninguna mención se hace en la sentencia a los efectos de dar protección a dicho menor, en cumplimiento de los dispuesto en la L.O. 1/1996 , modificada por Ley 26/2015, de 28 de julio, pues carece de trabajo y no percibe ningún subsidio ni prestación. Y, por último, invoca el derecho a la vivienda que reconoce la CE y la Llei 4/16 de 23 de diciembre, sobre Medidas de Protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

La actora se ha opuesta al recurso.

Caución.Situación económica de la demandada.

El principal argumento de la apelante es que debido a su precaria situación económica, se le ha privado del derecho de defensa, negándosele la posibilidad de efectuar manifestaciones y de aportar documentos, y funda también en esa precaria situación económica, la necesidad de protección del hijo menor que vive con ella, y con ello el derecho a seguir ocupando la vivienda hasta tanto persista su estado de necesidad.

Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

E idénticas consideraciones resultan de aplicación en relación con la oposición que pueda formularse, y su resolución por parte de los Tribunales.

La caución en el presente procedimiento tiene un doble fundamento y objetivo. Por un lado asegurar la ejecución ante una eventual estimación de la demanda principal frente al poseedor o perturbador de una finca registral ajena, garantizando las costas procesales y la devolución de los frutos o la indemnización de perjuicios; y, por otro, un objetivo disuasorio frente a posibles abusos u oposiciones infundadas sin otra finalidad que dilatar un procedimiento manteniéndose sin derecho amparable en el despojo o en la perturbación frente al titular registral.

Por lo que se refiere a la posible colisión entre la necesaria prestación de caución y el derecho de asistencia jurídica gratuita, y, en concreto, en relación con el procedimiento que nos ocupa, el Tribunal Constitucional (S. 202/87, de 17 de diciembre ), no apreció vicio de inconstitucionalidad alguno en el hecho de que gozando el demandado del beneficio de justicia gratuita se le exija la prestación de una caución, no obstante lo cual a la hora de fijar su cuantía, se impone a los órganos judiciales una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se deriven de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como de la capacidad económica de éste.

Esa misma doctrina resultó reiterada en STC 45/2002, de 25 de febrero , también en relación con un procedimiento para la efectividad de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, donde se razona: ' En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo'-----------..' SAP, Girona Civil sección 2 del 10 de septiembre de 2018 '---------

SEGUNDO .- Este procedimiento tiene la finalidad de facilitar al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, una protección especial derivada de la inscripción conforme a los principios hipotecarios, en particular el de legitimación registral, art.

38 LH , frente a quienes perturban u obstaculizan el derecho que publica el Registro.

Este procedimiento promovido conlleva la pretensión de reconocimiento y respeto del derecho real acreditado registralmente, y en el caso de la propiedad, mediante el desalojo por parte de quien se oponga o perturbe su ejercicio, sin disponer de título para ello, que es lo tenido en cuenta por el órgano 'a quo' para fundar su decisión, plenamente ajustada a derecho---------.' Hasta aqui la referencia de la resolución consignada.



SEGUNDO.- Lo que antecede expresado, esta Sala debe atender a las circunstancias concurrentes del caso y que si bien fueron objeto de ponderación, asi se impuso esa ponderación tras el recurso de reposición, una leve caución (400 €), en el caso concreto, se venia a referenciar al largo tiempo en que lleva residiendo el Sr. Isaac en la vivienda y la carencia de medios económicos, lo que aún subsiste. Ahora bien, en el concreto supuesto no se predica una ausencia absoluta de caución, sino que se ha prestado la misma por un importe digamos cercano al 50%, lo que entendemos no supone como bien incide la parte apelante un absoluto incumplimiento de la misma, o en una voluntad esencial de incumplimiento por lo que es acorde a la equidad y a las circunstancias, proceder a posibilitar la oposición tras cumplimiento íntegro de la caución.

Lo que antecede supone proceder a requerir nuevamente la aportación de la totalidad de la caución instada, de forma anterior a posibilitar la oposición , y de no justificarse su íntegra aportación, proceder en consecuencia con dicha consideración. No se entra en este sentido a analizar la pertinencia o no de las causas de oposición.



CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Isaac Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE DIRECCION000 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y EN SU CONSECUENCIA DECLARAMOS HABER LUGAR A DETERMINAR EL TRAMITE DE OPOSICIÓN FORMULADA, HABIDA CUENTA DEL NO INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO DEL REQUISITO DE CAUCIÓN SIGNIFICADO PROCEDIENDO A LA ADMISION DE OPOSICIÓN SIEMPRE QUE EN SU INTEGRIDAD SE PRESTE LA CAUCIÓN SOLICITADA. TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir, expediéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0193 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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