Última revisión
15/11/2004
Sentencia Civil Nº 443/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 506/2004 de 15 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 443/2004
Núm. Cendoj: 38038370042004100454
Núm. Ecli: ES:APTF:2004:2391
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 443.
Rollo nº. 506/04
Autos nº. 20/02.
Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 del Puerto de la Cruz
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de noviembre de dos mil cuatro
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º UNO DEL PUERTO DE LA CRUZ , en los autos n.º 20/02 , seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Amanda , DON Baltasar , DOÑA Erica , DON Gerardo Y DON Julián , que han comparecido ante esta Sala representados por la Procuradora Doña Elena Rodríguez de Azero y dirigidos por el Letrado Don Benjamín Saldaña Villoldo, contra DOÑA Remedios , que ha comparecido ante esta Sala representada en esa instancia por el Procurador Don Miguel Rodríguez Berriel y dirigida por el Letrado Don David Francisco Estiguin Capella, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Beatriz Méndez concepción dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil cuatro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Estellé Afonso en nombre y representación de Dª Amanda contra Dª Remedios .
ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Herreros en nombre y representación de Dª Remedios contra Dª Amanda Y OTROS, en el siguiente sentido:
1.- Que doña D. Luis Manuel y Dª Remedios . son copropietarios por mitad y pro indiviso de la vivienda sita en planta NUM000 del edificio sito en CALLE000 , hoy CALLE001 nº NUM001 de Puerto de la Cruz.
2.-Que procede declarar la nulidad del asiento registral que exista sobre la citada finca, por figurar al exclusivo nombre de la actora-reconvenida, siendo propiedad pro indiviso de éste y la codemandadoa reconviniente, declarando a su vez una la procedencia de nueva inscripción a nombre de D. Luis Manuel y Dª Remedios , y una vez firme a la sentencia libre dé mandamiento al Registro de la Propiedad ordenando la cancelación de la inscripción impugnada, para que se practique una nueva inscripción a favor de los indicados anteriormente.
Condenando a las partes a pasar por las anteriores manifestaciones. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, Doña Remedios , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de trece de octubre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día diez de noviembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis se inicia como consecuencia de la demanda interpuesta por Doña Amanda contra Doña Remedios en la que interesaba se declarara que la demandada se encuentra ocupando en concepto de precario o, subsidiariamente, en comodato (subsidiariamente, con respecto a estas dos peticiones solicita en el apartado C) del suplico de la demanda se declare si la demandada tiene título bastante para poseer la vivienda, cuál sea éste así como sus condiciones) la vivienda sita a la izquierda de la planta alta del edificio sito en la CALLE000 , hoy CALLE001 , número NUM001 del Puerto de la Cruz, adquirida por el padre de la actora Don Luis Manuel el día 26 de Marzo de 1.996, habiendo fallecido dicho señor el 12 de Septiembre de 1.997. Fundamenta esta pretensión en el hecho de que la Sra. Remedios carece de título alguno para ocupar o usar dicha vivienda, de tal forma que el Sr. Luis Manuel toleró que la ocupara junto a él, derecho que debe entenderse decaído a partir del momento en que se produjo el fallecimiento de éste.
Frente a estas alegaciones, la demandada contesta aduciendo que entre Don Luis Manuel y ella hubo una convivencia extramarital durante catorce años y que con base en esa relación suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda, que posteriormente adquirieron, y pese a que en el contrato sólo figure como comprador el Don Luis Manuel , Doña Remedios fue la que aportó la totalidad del precio pactado; por consiguiente, entiende que tiene derecho a ocupar la vivienda como cotitular de la misma, argumento que le sirve para formular demanda reconvencional contra la demandante, interesando que se le atribuya la propiedad exclusiva de la vivienda litigiosa toda vez que el precio de la misma fue satisfecho por ella mediante un préstamo hecho a Don Luis Manuel , habiendo incumplido éste la condición resolutoria expresa para caso de no devolución del mismo o, alternativamente, se declare que entre el Sr. Baltasar y la Sra. Remedios existió una comunidad de bienes, a la que resultan aplicables por analogía las normas de la liquidación de la sociedad de gananciales, procediéndose a la liquidación del patrimonio de la pareja, y en pago de esta liquidación se le considere copropietaria del inmueble o, alternativamente, se declare que se ha producido un enriquecimiento injusto en el patrimonio del Sr. Luis Manuel , acordándose igualmente la copropiedad sobre el inmueble.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda y estima la demanda reconvencional, considerando que entre Don Luis Manuel y Doña Remedios existió una convivencia "more uxorio", cuyos efectos patrimoniales vienen reconocidos por la jurisprudencia, concluyendo que durante esa convivencia constituyeron una comunidad de bienes de carácter tácito, de la que forma parte la vivienda litigiosa, de la que ambos deben ser considerados cotitulares por partes iguales y proindiviso.
SEGUNDO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, fundamentándolo en los siguientes motivos: primero, de carácter formal, incongruencia omisiva de la sentencia al no contener un pronunciamiento expreso sobre el pedimento C) del suplico de la demanda; segundo, de fondo, contradicciones en la conducta de Doña Remedios , inexistencia de convivencia "more uxorio", no aplicación al caso de la jurisprudencia sobre las consecuencias patrimoniales de ese tipo de convivencia; tercero, se impugna la condena en costas a la actora reconvenida por considerar que la sentencia acogió el pedimento C) del suplico de la demanda, que el presente supuesto presentaba serias dudas de hecho y que los argumentos fácticos en que se basaba el primer pedimento de la demanda reconvencional eran totalmente dispares a los que fundamentaban las otras peticiones alternativas.
TERCERO.- Respecto a la alegada incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, y con independencia de cuál fuera la intención de la parte actora al introducir la petición subsidiaria que recoge el apartado C) del suplico de la demanda, lo cierto es que dicha petición es claramente contradictoria con las dos peticiones anteriores -una principal y otra a su vez subsidiaria de la misma-, en las que solicitaba que se declarara que la demandada ocupa la vivienda bien como precarista, es decir, sin título alguno o con título que haya devenido insuficiente o, subsidiariamente, como comodataria, para luego solicitar que para el caso de que fueran desestimadas ambas peticiones, se declarara si la demandada tenía título suficiente para poseer, contradicción que se pone de manifiesto por la propia actora al fundamentar en el escrito de interposición del recurso de apelación la impugnación del pronunciamiento sobre costas, al decir que la estimación de dicha petición impide la imposición de costas, con lo que se está reconociendo, primero, que la sentencia contenía una declaración sobre dicha petición, aunque lo hiciese de forma indirecta al estimar la demanda reconvencional y, segundo, que la pretensión aludida era netamente contradictoria y suponía, caso de haber sido acogida, una absolución de la demandada, si esta no hubiese ejercitado la demanda reconvencional. En virtud de lo hasta aquí expuesto procede desestimar también el motivo del recurso planteado con carácter subsidiario referente al pronunciamiento sobre costas en primera instancia, en cuanto se fundaba en esa errónea consideración, el acogimiento del apartado C) del suplico de la demanda.
CUARTO.- Sobre la convivencia "more uxorio" declara la reciente STS de 17 de Enero de 2.003 (EDJ 2003/304), resumiendo las soluciones dadas a esta situación por la jurisprudencia anterior del alto tribunal, que dicha convivencia, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente-, sino evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio intolerable en derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica; así también, la Constitución Española no contempla tampoco directamente las uniones de hecho, pero sus normas le pueden afectar directa o indirectamente: así, el artículo 9.2 impide su discriminación en aras a los principios de libertad e igualdad, el artículo 10.1 le hace aplicable el principio de dignidad de la persona y el artículo 14 al proclamar el principio de igualdad evita un trato discriminatorio; más específicamente, el artículo 39.1 proclama la protección de la familia y ésta no sólo es la fundada en el matrimonio, sino también la que se basa en la convivencia more uxorio.
Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente la Sala 1ª del Tribunal Supremo es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico matrimonial ( STS de 21 de Octubre de 1.992, 27 de Mayo de 1.994, 20 de Octubre de 1.994, 24 de Noviembre de 1.994, 30 de Diciembre de 1.994, 4 de Marzo de 1.997 ). Aplicando los principios generales del Derecho, ha declarado la atribución de vivienda familiar a la conviviente más débil ( Sentencia de 10 de Marzo de 1.998 ) y, recientemente, ha aplicado por analogía la norma de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil ( STS de 5 de Julio de 2.001 y 16 de Julio de 2.002 ). En definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación al matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que haya quedado perjudicada por razón de la convivencia, pretendiendo evitarle un perjuicio injusto al más débil ( sentencias de 10 de Marzo de 1.998 y 27 de Marzo de 2.001 ). En este sentido, en lo que podría afectar al caso que nos ocupa, no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de considerar que aunque todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno sólo, el otro no puede quedar desprotegido como si no hubiera colaborado con una atención personal y contribución con su trabajo dentro y fuera de casa
QUINTO.- La cuestión que con más frecuencia se viene planteando, es decir, el supuesto más conflictivo, es la disolución o ruptura de la convivencia y la reclamación del perjudicado frente a la situación injusta en que queda. Este sería (con las precisiones que luego se harán) el caso presente en que tras el cese de la convivencia por muerte de uno de los miembros de la pareja, la mujer, que normalmente aparece como la parte más débil (y que en el presente caso habría contribuido al desarrollo de la vida en común con notables aportaciones consistentes tanto en las atenciones y cuidados que requerían los padecimientos del Sr. Luis Manuel , como con importantes aportaciones dinerarias dada la exigua pensión de éste en algunas épocas), se encuentra sin título formal alguno para seguir ocupando la vivienda que había sido durante catorce años residencia de la pareja, y que fue adquirida, exclusivamente, por el varón.
Ante dicha situación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido en cuenta caso por caso, y atendiendo a la especialidad de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para la solución más justa: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual ( sentencia de 16 de Diciembre de 1.996 ), o un enriquecimiento injusto ( sentencias de 11 de Diciembre de 1.992 y 27 de Marzo de 2.001 ), o concediendo una pensión compensatoria ( sentencias de 5 de Julio de 2.001 y 16 de Julio de 2.002 ) o bien apreciando la existencia de una comunidad de bienes ( sentencias de 18 de Mayo de 1.992 y 29 de Octubre de 1.997 ).
Así mismo se ha considerado de aplicación la jurisprudencia sobre la fuerza probatoria que se atribuye a los documentos públicos, que abarca, exclusivamente, al hecho que motiva su otorgamiento (en el presente caso de la referida escritura pública de compraventa) y a su fecha, así como al hecho de que los otorgantes han hecho determinadas declaraciones ante notario, pero no se extiende a la verdad intrínseca de esas declaraciones, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, si bien en tanto no sean desvirtuadas esas declaraciones a través de pruebas documentales o de otra clase, las mismas surten plenos efectos y afectan incluso a los terceros.
SEXTO.- La última solución señalada en el fundamento anterior (que es la escogida por la sentencia de primera instancia) supone (descartando la solución más radical adoptada por la sentencia de 29 de Octubre de 1.997 ) que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ("familia di fatto"), por el mero hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación duradera y continuada de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho ( STS de 21 de Octubre de 1.992 y 11 de Octubre de 1.994 ); doctrina que es acotada por la sentencia de 27 de Mayo de 1.998 , según la cual, "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer las obligaciones reciprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del artículo 1255 del Código Civil , o bien que con conductas significativas o con actos de ese mismo carácter patenticen que quieren constituir una sociedad o una comunidad de bienes".
SÉPTIMO.- En el presente caso, como señala la sentencia de primera instancia, las partes sólo están de acuerdo en dos hechos: de un lado, que el Sr. Luis Manuel , casado con Doña Erica , entre Noviembre de 1.983 y el 12 de Septiembre de 1.997 (fecha de su fallecimiento) se trasladó a vivir al Puerto de la Cruz por razón de enfermedad y, de otro, que durante dicho periodo estuvo habitando en la vivienda litigiosa junto con Doña Remedios . Sin embargo, del resultado de la prueba practicada en primera instancia, a esta Sala no le cabe duda (como no le cupo a la juzgadora de primera instancia) de que nos hallamos ante una convivencia "more uxorio", en la que concurren todos los requisitos exigidos en la jurisprudencia, tal y como se contemplan en la STS de 18 de Mayo de 1.992 , citada en la sentencia de primera instancia, y que se analizan en el fundamento de derecho segundo de la misma, sin que el hecho de que el Sr. Luis Manuel mantuviera formal y públicamente la vigencia de su matrimonio (Don Luis Manuel compareció en diversas ocasiones ante Notario: por ejemplo, a otorgar testamento, otorgar escritura de compraventa de tierras que poseía el matrimonio en Valencia, o a suscribir la escritura de compraventa de la vivienda litigiosa, actos en los que hizo figurar su situación de casado y la vigencia del régimen de gananciales, como también se deducía del hecho de que hicieran declaración conjunta del IRPF), así como unas relaciones afectivas normales con su esposa, resto de sus hijos, nietos y hermanos de Valencia, y las económicas derivadas de la existencia de un patrimonio común con su esposa (los actores prueban que desde principios de 1.986 a mediados de 1.990 la Sra. Erica giró a Don Baltasar veinticinco mil pesetas mensuales), sea óbice para que pueda considerarse que existía una situación de separación de hecho del matrimonio, que se inició, como muestran los papeles suscritos por Don Baltasar , de su puño y letra, al no querer trasladarse su esposa al Puerto de la Cruz cuando él lo hizo en 1.982 por razones de salud (o enfermedad), iniciando al poco tiempo la relación con la demandada, alquilando una vivienda -la litigiosa- juntos, constituyendo una comunidad de vida en común, que incluía, aparte del afecto y cuidados mutuos (hasta el punto que alguno de los testigos declaran que no sabían que Don Baltasar era casado y que éste la reconociera expresamente como "compañera de hecho"), las aportaciones económicas necesarias para hacer
frente a los gastos normales de la casa derivados de la vida en común (a lo que la demandada parece haber contribuido en mayor proporción dada la exigua pensión que recibía el demandado, cuarenta y dos mil pesetas mensuales, al menos en los primeros años), como lo demuestra el hecho de que abrieran una cuenta bancaria conjunta, asumiendo, concretamente, la demandada el pago del alquiler de la vivienda con cargo a una cuenta personal, al menos, desde 1.989, así como otros muchos, hasta el punto de que es ella la que asume los gastos derivados del sepelio del Sr. Baltasar ; sin embargo, la existencia de esa comunidad de bienes, limitada a las aportaciones económicas necesarias para subvenir a los gastos derivados de la casa, no es óbice para que, paralelamente, ambos miembros de la pareja conservaran separadamente y sin confusión alguna sus respectivos patrimonios, como lo demuestran actos concluyentes de cada uno de ellos realizados en el tracto jurídico (ventas de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, que en el caso del Sr. Baltasar tuvieron forma y trascendencia pública), así como que ambos mantuvieran sus propias cuentas bancarias individuales; en el mismo sentido, cabe interpretar escritos del Sr. Baltasar aportados a autos por la demandada y dirigidos a ésta y otras personas, en los que siempre se hace mención a préstamos recibidos de ella, evidenciando así, mediante esa traslación monetaria de uno a otro patrimonio, la singularidad de cada uno de ellos, lo que también corroboraría el hecho de que el Sr. Baltasar otorgara testamento ante el Notario de Los Realejos el 5 de Abril de 1.993, sin hacer mención ni contener disposición alguna a favor de la demandada, así como el manuscrito dirigido a la demandada en que la anima a adquirir ella la vivienda "como tenían convenido" (ello, en virtud del contrato de promesa de compra sobre la vivienda litigiosa -que sirve de base a la posterior adquisición de la misma por el Sr. Baltasar en escritura pública de fecha 26 de Marzo de 1.996- suscrito, únicamente, entre la demandada y la propietaria de la misma el 10 de Marzo de 1.994, en que se fija el precio de la vivienda en tres millones trescientas mil pesetas -el mismo por el que luego sería adquirida por el Sr. Baltasar -, entregando en concepto de arras la cantidad de cien mil pesetas con cargo a la cuenta que ambos mantenían en la Caja Postal, sucursal del Puerto de la Cruz), o en caso contrario "adquirirla él".
En consecuencia, se ha de concluir que la comunidad de bienes que existía entre el Sr. Baltasar y la demandada era limitada, y no extensible a la totalidad de sus respectivos patrimonios y, concretamente, no abarcaba la vivienda en la que ambos habían convivido, adquirida por las razones que fueran, pero que nada tienen que ver con las alegadas por la demanda, únicamente, por el Sr. Baltasar , en estado de "casado con Doña Erica bajo el régimen legal de gananciales", en escritura pública de 26 de Marzo de 1.996, como también lo corroboraría el hecho de que la demandada interviniera en su otorgamiento, pero a los solos efectos de renunciar al derecho de adquisición preferente que ostentaba, no sólo en calidad de coarrendataria de la vivienda, sino como titular del contrato de promesa de compra referido, sin que pueda alegar, por las propias circunstancias que rodearon la transmisión, desconocimiento legal de la condición en que comparecía, o que estaba en la creencia errónea de que era para los dos; todo ello, sin perjuicio de que debido a las malas relaciones que existían entre Don Baltasar y algunos de los miembros de su familia de Valencia, fuera su deseo, expresado en un momento dado, que éstos no percibieran de su herencia sino lo que por ley les correspondiera y que la demandada recuperara todo lo que le había prestado, deseo que habría llevado a cabo mediante la trasferencia de dos millones de pesetas efectuada a favor de ésta días antes de morir, pero sin que llegara a cambiar sus disposiciones testamentarias.
Así pues, si bien se ha de concluir que no existe prueba suficiente que desvirtúe el contenido de la referida escritura pública en cuanto de la misma resulta ser comprador de la vivienda el referido Sr. Baltasar , sin embargo, concurren circunstancias que sí constituyen un principio de prueba de que la demandada prestó dinero al Sr. Baltasar para la compra de la casa (Don Luis Manuel reconoce en uno de sus muchos manuscritos que él sólo no podría haber comprado la vivienda), lo que, en principio, apoyaría la pretensión de aquélla de que la vivienda es exclusivamente suya (petición principal de la demanda reconvencional) porque el pago del precio de la casa se habría hecho con el dinero que ella le había prestado (proveniente de sus ahorros y de la venta de un usufructo), y él no habría cumplido con la condición resolutoria expresa pactada (él reconoce en alguno de esos manuscritos que recibió un préstamo de ella para comprar la vivienda, y que se obligaba a devolverlo bajo condición de perderla a favor de ella), pero, aparte de la consideración de que el destino que se de al dinero prestado (salvo pacto expreso) no daría lugar nunca a la revocación de la adquisición y la transmisión de la titularidad de la vivienda adquirida con el dinero prestado y no devuelto a la prestamista, sino a la devolución de lo prestado, tampoco por efecto de una condición resolutoria expresa cabría atribuírsela a la demandada, al no constituir suficiente prueba a esos efectos la voluntad expresada en un mero papel manuscrito del prestatario sin mayores precisiones, cuando, además, existía una manifiesta intención de perjudicar a sus legítimos herederos, y tampoco ese principio de prueba fue adverado por otras pruebas que corroborasen que el dinero -cuatro millones de pesetas- salió del patrimonio o de las cuentas particulares de la demandada (cuya acreditación le correspondía a ella por tener la mayor facilidad probatoria) y que fue puesto a disposición del Sr. Baltasar para que efectuara los pagos en la forma en que se había comprometido en la escritura de compraventa (970.000 pesetas en el propio acto, y los dos millones restantes que fueron abonados, un millón el seis de Junio y el otro el siete de Agosto del mismo año) en alguna de sus cuentas particulares; sin que, por otra parte, tampoco esté acreditado que éste careciera por completo de los medios económicos necesarios para pagar el precio de la vivienda, pues sí está acreditado que en 1.996 tenía unos ingresos brutos de dos millones
de pesetas, en los que se incluía una pensión por cuantía de un millón doscientas mil pesetas, aparte de lo cual el Sr. Baltasar había vendido unos terrenos gananciales en Valencia en 1.990 por 4 millones de pesetas (de lo que podía proceder el deposito bancario del que era titular por cuantía de dos millones de pesetas, que fue transferido a la demandada).
OCTAVO.- Por otra parte, en el caso presente tampoco resultaría procedente acudir a la consideración de una comunidad de bienes (segunda de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda reconvencional), cuyas cuotas se presumirían iguales, según dispone el párrafo segundo del artículo 393 del Código Civil , pues ello sería tanto como imponer a una convivencia more uxorio la normativa de una comunidad de gananciales (lo que como se señaló está proscrito por la jurisprudencia), e inclusive, de una comunidad mucho más amplia que la ganancial, y presuponer una comunidad convencional que nunca las partes quisieron establecer, pero esto no significa llegar al absurdo de entender que una de las partes -la mujer, en este caso- deba quedar desprotegida, sino que se debe evitar el perjuicio injusto que sufriría acudiendo a soluciones jurídicas que si bien no están expresamente recogidas en el Derecho positivo, sí pueden derivarse de los principios generales del Derecho. A esta solución llega, en un caso similar al presente (el de la mujer, que según la sentencia de apelación "no acreditó...haber participado con dinero o aportación económica propia en la adquisición del referido patrimonio, que figura, todo él, a nombre y adquirido por el apelado", el varón) la mencionada STS de 17 de Enero de 2.003 , acogiendo el recurso, considerando que la sentencia recurrida en casación, que niega todo derecho a la mujer ("atribución patrimonial común" dice), cuya ruptura de convivencia le ha sido impuesta, "ha infringido los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil al no interpretar la normativa jurídica conforme a la realidad social, ni apreciar la analogía, en este caso analogía iuris, que da lugar a la aplicación de los principios generales del Derecho; así mismo, se ha infringido el artículo 39.1 de la Constitución Española al negarse protección a la familia, en este caso fundada en una unión de hecho, y, en definitiva, se ha infringido la jurisprudencia de la Sala que, como se ha dicho, evita el perjuicio injusto que sufre una parte como consecuencia de una unión de hecho en que se ha producido una ruptura", sin que, por otra parte, sea de aplicación al presente caso aquella otra doctrina jurisprudencial, manifestada en sentencias de 30 de Marzo de 1988 y 23 de Marzo de 1.992 , entre otras, que estima improcedente aplicar la regla prohibitiva del enriquecimiento injustificado cuando el presunto enriquecimiento lo ha sido en virtud de una disposición legal, pues el
ordenamiento jurídico de la sucesión mortis causa, que sería la normativa jurídica aplicable, lo sería, en todo caso, con respecto a los demandantes -más exactamente, demandados reconvenidos-, pero no con respecto al patrimonio del causante, que es de lo que se trata en el presente caso.
En consecuencia, es claro que de la convivencia habida durante catorce años entre el Sr. Baltasar y la Sra. Remedios cabe derivar un enriquecimiento injusto para él con el consiguiente empobrecimiento para ella, lo que se deduce de las aportaciones de la demandada consistentes tanto en trabajo en el hogar común, cuidados y atenciones que precisaba el Sr. Baltasar debido a su delicada salud, como en aportaciones dinerarias tanto para el mantenimiento y sustento económico del hogar y gastos derivados de la vida en común, como otras aportaciones hechas por la demandada (pago del alquiler de la casa, pago del entierro del Sr. Baltasar , etc.) y diversas cantidades que el Sr. Baltasar reconoce haber recibido de la demandada, que si bien son denominadas como préstamos, no se puede ocultar que dada la larga convivencia habida también pudieran ser consideradas en alguna medida como aportaciones al acervo común, siendo innegable que, en todo caso, ha existido una puesta en común de esfuerzo económico y de ganancias, y que no puede pretenderse que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de uno sólo de los miembros de la unión paramatrimonial, con aprovechamiento del trabajo, los esfuerzos y las aportaciones económicas del otro, por lo que procede estimar la petición tercera del suplico de la demanda reconvencional, que reclama en concepto de enriquecimiento injusto la copropiedad de la vivienda objeto de esta litis, sin que esté por demás recordar, como señala la sentencia últimamente citada, la línea jurisprudencial que recoge la sentencia de 10 de Marzo de 1.998 , al decir que "Se trata de una situación que, como se ha apuntado, es de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley, ni, desde luego, por costumbre. Con lo que es preciso acudir a los principios generales del Derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el Ordenamiento Jurídico, como dispone el artículo 1.1 del Código Civil y matiza el apartado 4 del mismo artículo. En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20 de Octubre de 1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16 de Diciembre de 1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que
surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales ( artículo 10 , principio de dignidad de la persona, artículo 14 , principio de igualdad, artículo 39 , principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código Civil(el propio artículo 96 ) y la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos (cuyo artículo 16.1.b , entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado. No se aprecia, como se ha dicho, la existencia de una comunidad, sino que se otorga a la demandante -la mujer, perjudicada- la indemnización correspondiente a la ruptura de la convivencia, evitando así el perjuicio injusto o sin causa que ha sufrido. Lo cual se relaciona con la institución, que es expresión de un principio general del Derecho, del enriquecimiento injusto".
Finalmente, se ha de añadir que con respecto al cambio de causa de pedir -que no de petición- que se ha operado en relación al fallo de la sentencia de primera instancia, como señala la propia sentencia de 17 de Enero de 2.003 , " esta Sala ha entendido (en sentencias de 16 de Diciembre de 1996 y 27 de Marzo de 2001 ) que no es cambio de causa petendi que daría lugar a incongruencia, la variación del punto de vista jurídico cuando se parte de los mismos hechos y se respeta el suplico, aunque se acuda a la institución del enriquecimiento injusto".
NOVENO.- Por el contrario, sí que cabe estimar en parte el recurso de apelación en relación al pronunciamiento sobre costas en primera instancia por aplicación de lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la petición acogida por la sentencia dictada en esa instancia fue la planteada en los apartados B) ó C) del suplico de la demanda reconvencional -que era la misma "se declare la copropiedad de la vivienda objeto de esta litis.....", aunque basada en diferentes fundamentos-, pero que, claramente, tenían un carácter subsidiario, "para el supuesto de no ser estimado el anterior pedimento" -y no alternativo, como se expresa en el suplico-, con respecto a la pretensión deducida en el apartado A), que pretendía se declarara a favor de la demandada la propiedad exclusiva sobre la vivienda litigiosa. En consecuencia, las costas derivadas de la demanda se impondrán a la actora al haberse desestimado la misma y sobre las costas derivadas de la reconvención, estimada parcialmente, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Respecto a las costas del recurso de apelación es de aplicación el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Amanda , Don Baltasar y otros.
2. Se revoca parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, exclusivamente, en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas.
3. Se condena a la actora al pago de las costas derivadas de la demanda. Respecto a las costas de la demanda reconvencional cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
