Última revisión
18/12/2008
Sentencia Civil Nº 443/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 212/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 443/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00443/2008
S E N T E N C I A Nº 443
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON ILDEFONSO BARCALA Y FERNÁNDEZ DE PALENCIA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DE DESLINDE
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación nº 212 de 2008, dimanante de Juicio Ordinario nº 417 de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de Aranda de Duero, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Enero de 2008 y Auto Aclaratorio de fecha 24 de Enero de 2008, siendo parte, como demandante-apelante D. Luis Manuel , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes constituida con sus hijos D. Dimas , D. Gustavo , Doña Azucena y D. Matías (herederos de su esposa Doña Gabriela ), representado en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Ricardo García Zarca; y de otra, como demandados-apelados DOÑA Agustina , DOÑA Gracia Y DOÑA Teodora , representados en este Tribunal por la Procuradora Doña Maria Teresa Palacios Sáez y defendidos por la Letrada Doña Cecilia Cuesta Altable.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Luis Manuel , representado por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero, contra Doña Teodora , Doña Agustina y Doña Gracia , representadas por el procurador Don José Luis Rodríguez, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora. Cada parte asumirá el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". A esta resolución le sigue Auto Aclaratorio de fecha 24 de Enero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Ha lugar a la petición de aclaración solicitada por el Procurador Don José Luis Rodríguez Martín, en nombre y representación de Doña Teodora , de Doña Agustina y de Doña Gracia , en el sentido de que por un error, se indica en el fallo, que cada parte asumirá el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, cuando realmente debe indicarse, que se impone el pago de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha de su señalamiento once de Noviembre del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Manuel , en nombre propio y en beneficio de la Comunidad constituida con sus hijos D. Dimas , D. Gustavo , Doña Azucena y D. Matías ejercita acción de deslinde y acción reivindicatoria frente a Doña Teodora , Doña Agustina y Doña Gracia , pretende 1º.- Que se deslinde y amojonamiento de la parcela de su propiedad que describe como "Tierra de Mataranda, de unas veinticinco áreas. Linda: Norte, Severiano ; Sur, camino; Este, Juan Ignacio y Oeste, Mateo ", en su lindero con la parcela propiedad de los demandados; 2º.- Que se condene a los demandados a reintegrar a la parte actora cuanto terreno resulte del deslinde como de su propiedad; y 3º.- Que se practiquen las inscripciones registrales de las fincas, de las partes, y cuantas correcciones fueren precisas, a fin de adecuar a su superficie a la que resulte del deslinde efectuado.
Desestimada la demanda en primera instancia, formula recurso de apelación la parte actora, con la pretensión de que se estime su demanda.
SEGUNDO.- La parte actora fundamenta todas sus pretensiones en que la finca de su propiedad, la registral NUM000 , tiene mayor cabida que la finca de los demandados, la registral NUM001 , porque en su inscripción registral se hace constar que su superficie tiene unas 25 áreas mientras que en la inscripción registral de la finca de los demandados consta 16 áreas.
Partiendo de la diferencia de superficies inscritas a favor de una y otra parte; del hecho de que la superficie realmente ocupada en el terreno por ambas fincas es de 4.212 m2, de los que los demandados ocupan 2.058 m2, y la parte actora 2.154 m2, la parte actora infiere que la parte demandada se ha intrusado 376 m2 en la finca de la parte actora.
Debe recordarse a la parte actora la doctrina reiterada del Tribunal Supremo respecto al alcance de la fe publica registral que no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho que se constatan en el Registro (entre otras, SSTS de 28 de Marzo de 1979, 24 de Julio de 1987, 3 de Junio de 1989, 1 de Octubre de 1990, 26 de Noviembre de 1992, 3 de Febrero de 1993 ). Igualmente que "el principio de exactitud registral contiene una presunción no "iuris et de iure", sino "iuris tantum", razón por la que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (SSTS de 26 de Octubre de 1984, 16 de Septiembre de 1985 y 31 de Octubre de 1989 ).
Por su procedente aplicación al caso de autos conviene destacar la STS de 1 de Julio de 1995 que dice "Es reiterada doctrina de esta Sala la de que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y, así, caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fé pública como de la legitimación registral, sin que por tanto la institución responda de los datos y circunstancias de mero hecho, ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas como son los referentes a su superficie".
A la vista de la anterior doctrina es patente la debilidad de la demanda de la actora, fundamentada, exclusivamente, en la pertenencia del terreno reivindicado, 376 m2, porque esa superficie le falta para alcanzar las "aproximadas 25 áreas" que tiene inscrita en el Registro de la Propiedad, cuando ni siquiera alega haber poseído en momento alguno las 25 áreas inscritas.
Si, además, tenemos en cuenta el origen de las fincas de la parte actora y de la demandada, respecto del que no existe controversia alguna, el poco fundamento de la pretensión actora se acrecienta.
TERCERO.- Así, no es cuestión controvertida, entre las partes, que las finca de los litigantes que aunque son dos fincas registrales distintas, se corresponde con una única finca Catastral, la finca NUM002 del Polígono NUM003 sita en el paraje Mataranda de Aranda de Duero, inscrita un 50 % a nombre del actor, y un 25 % a nombre de la codemandada Doña Teodora y un 12,5% a nombre de la codemandada Doña Gracia , y el 12,5 % restante a nombre de la codemandada Doña Agustina ; y que como tal finca única perteneció a D. Severino , a cuyo nombre figuraba catastrada en el año 1950 con una superficie de 44 áreas.
A la muerte de su inicial propietario, D. Severino , la finca se divide por mitad entre sus hijos D. Cosme y Dª Eugenia , adjudicándose a cada uno la mitad de la finca.
Así consta en el Inventario y avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes del causante incorporado a la escritura pública de 23 de Marzo de 1949. La finca se describe en el nº 7 del inventario con una superficie de 32 áreas y 20 centiáreas; y se adjudican a cada hijo de D. Severino , la mitad segregada de la finca; describiéndose cada nueva finca con una superficie de 16 áreas y 10 centiáreas.
D. Cosme , al que según la hijuela obrante al folio 72, se le había adjudicado: "Una viña, en el mismo pago de Mataranda, de cuatrocientas cepas, en terreno de dieciséis áreas y diez centiáreas. Linda: al Oeste, con la mitad restante de la finca número 7 del inventario, de que se segrega para formar otra independiente, y por los demás aires como la dicha finca matriz", vendió, por escritura pública de 26 de Febrero de 1962 a D. Mateo casado con la demandada Doña Teodora , la mitad de la parcela NUM002 del Polígono NUM003 , heredada de su padre; describiéndose el objeto de la venta: "En el término municipal de Aranda de Duero- Tierra, regadío, antes viña de cuatrocientas cepas al pago de Mataranda, en terreno de unas diez y seis áreas y diez centiáreas; linda Norte, Herederos de Severiano , Sur, camino de Mataranda; Este, herederos de Romulo y Oeste, Miguel , antes partija de Eugenia .- Polígono NUM003 , mitad de la parcela NUM002 .- Le corresponde por herencia de su padre Severino , según escritura de protocolización autorizada por el Notario que fue de esta Villa, D. Luis Cuellar y López, el 23 de marzo de 1.945.- Sin cargas, sin inscripción, destinada al cultivo agrícola y el Notario autorizante la declara indivisible".
D. Cosme Valdazo, el mismo que había vendido al padre y esposo de las demandadas la mitad de la Catastral NUM002 del Polígono, que adquirió de su padre, otorga la escritura pública de compraventa de 30 de Mayo de 1975, por la que vende a D. Miguel , la finca que se describe como "Tierra, regadío, al pago de Mataranda, de veinticinco áreas aproximadamente. Linda Norte, de Severiano ; Sur, camino; Este, de Juan Ignacio y Oeste, de Mateo ". Indicándose como Título de adquisición: "Dice que le corresponde por herencia de su padre Severino , fallecido hace más de treinta años, sin que lo justifique documentalmente".
Si tenemos en cuenta la descripción de las dos fincas vendidas por D. Cosme , es claro que este vendió primero la mitad de la Catastral NUM002 del Polígono NUM003 de Mataranda (a él adjudicada), la situada al Este; y después la otra mitad de la misma parcela adjudicada a su hermana Dª Eugenia , la situada al Oeste.
Si tenemos en cuenta que ya en la primera escritura pública de venta otorgada por D. Cosme , se describe la finca que el vende como mitad de la parcela NUM002 polígono NUM003 (a él adjudicada en la herencia de su padre), diciendo que linda por el Oeste " Miguel , antes partija de Dª Eugenia " es claro que el otorgamiento de la segunda escritura pública, respondía a la necesidad de elevar a público la venta a D. Miguel de la parcela NUM002 del Polígono NUM003 , efectuada con anterioridad por Doña Eugenia .
Si tenemos en cuenta que tanto Doña Eugenia como D. Cosme , adquirieron cada uno, una mitad de la finca NUM002 ; y que si se indicaba que la superficie de cada mitad era de 16,10 áreas, era porque se partía de que la finca matriz tenia una superficie de 32,20 áreas, la cual no era cierto, pues ya en el Castastro Rústico de 1950, y a nombre del propietario único D. Severino , figuraba una superficie de 44 áreas (folio 59), superficie muy similar a la que consta actualmente en el Catastro 4059 m2, similar también a la que, según el perito de la actora, tiene el terreno ocupado por los litigantes 4.212 m2; que el padre y esposo de las demandadas D. Mateo desde siempre ha venido cultivando la mitad del terreno de la Catastral de referencia, el mismo terreno que actualmente ocupan estas; terreno que según el perito de la parte actora (actualmente delimitado respecto de la finca del actor con un muro de bloques de hormigón) es el mismo que ya ocupaban en el año 1997 cuando visitó por primera vez la parcela; y constando que al menos desde 1978, antes de que el actor adquiriera a Miguel la finca, los demandados vienen abonando derechos a la Comunidad de Regantes del Canal de Aranda por 22 áreas de la parcela NUM002 del Polígono NUM003 (folios 96 a 117); que no consta que el actor y su causante en la propiedad hayan poseído, en momento alguno, más terreno del que actualmente ocupa el actor, más de la mitad de la parcela catastral NUM002 , según medición del perito del actor, 4.150 m2; y que ni siquiera el actor ofrece la más mínima explicación del aumento de terreno, que la finca de Eugenia , (mitad de Oeste de a parcela NUM002 del polígono NUM003 ), que D. Miguel adquirió, pasa a tener en el momento de otorgarse en la escritura pública de 1975, la conclusión no puede ser que ni D. Miguel , pudo adquirir más superficie, que la que pertenecía a Doña Eugenia (que no consta fuera otra que la mitad de la parcela NUM002 del Polígono NUM003 ) ni el actor pudo adquirir de D. Miguel más superficie que la adquirida a Doña Eugenia , de la que era propietario.
Y prueba de ello es que, pese a la superficie inscrita en el Registro de la Propiedad y en las escrituras de venta que otorgaron D. Miguel y el actor en el año 1980, el vendedor nunca entregó al demandado 25 áreas, sino aproximadamente la mitad de la superficie que en el terreno tiene la catastral (unos pocos metros más de la mitad, 2154 m2, frente a 2.058 m2, que ocupa la parte demandada).
La mutación de superficie operada entre la descripción inicial de la finca y la descripción realizada en la escritura pública de compraventa, no justificada en forma alguna, impide tener por acreditado la existencia de título de dominio en el actor que le otorgue la propiedad de un terreno superior a la mitad del terreno de la catastral NUM004 del polígono NUM003 de Aranda de Duero; y constando ocupa más superficie, es claro que la acción reivindicatoria no puede prosperar.
CUARTO.- Presupuesto de la acción de deslinde de finca es la confusión de linderos. En el caso de autos no existe confusión de linderos, pero no porque, actualmente, se encuentren las fincas perfectamente delimitadas por el muro de bloques de hormigón levantado por la parte demandada, dado que se ha hecho unilateralmente, sino porque según afirma el perito de la actora, éste se ha levantado por el límite de las fincas existentes ya en el año 1997. Así lo afirmó el perito de la parte actora en el acto del juicio al decir que en el año 1997 "las fincas estaban deslindadas ya"; y desde el año 1997 hasta ahora el cultivo de los demandados sigue siendo más o menos el mismo".
La acción de deslinde no puede prosperar porque las fincas se encuentran claramente delimitadas; y la acción reivindicatoria no puede prosperar por entender que el actor no es propietario de una superficie superior a la mitad de la parcela NUM004 del Polígono NUM003 , y ocupando una superficie superior a esa mitad, carece de derecho para reclamar terreno que ocupan "desde siempre" las demandadas, para el que también ellas disponen de título de dominio suficiente.
QUINTO.- Por inexactitud registral se entiende a tenor de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley Hipotecaria "todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles existen entre el Registro y la realidad jurídica extraregistral".
En este caso es claro existe una inexactitud registral, tanto en la descripción de la finca registral del actor, como en la de las demandadas. Ni la del actor tiene 25 áreas, sino alguna menos; ni las de los demandados solo las 16 áreas inscritas sino alguna más.
A tenor de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley Hipotecaria "La rectificación del Registro solo podrá ser solicitada por el titular de dominio o derecho real que no este inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto...".
En el caso de autos el actor carece de legitimación para solicitar la rectificación del asiento registral relativo a la finca de los demandados, pues no es titular de derecho alguno sobre la misma, ni resulta lesionado por la inexactitud que contiene este asiento respectivo a la cabida de la finca.
Desde luego tiene el actor legitimación para solicitar la rectificación de la cabida de la finca inscrita a su favor, pero como quiera que la rectificación no afecta para nada a los intereses de tercero (se trata de disminuir la cabida inscrita por una superficie inferior), ni desde luego exige anular, ni siquiera rectificar el titulo (inscripción pública de compraventa de 1980) en base al que se practicó el asiento a rectificar, no es preciso mandato judicial alguno, bastando con que el interesado en la rectificación (el actor) solicite al Registrador la oportuna rectificación.
SEXTO.- La desestimación del Recurso de Apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el actor D. Luis Manuel contra la Sentencia de fecha 17 de Enero de 2008 , aclarada por Auto de 24 de Enero de 2008, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Aranda de Duero , con imposición de las costas de este recurso al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
