Sentencia Civil Nº 443/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 443/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 310/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 443/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100439


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0310

SENTENCIA nº 443

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de julio del año dos mil diez.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha21 de enero de 2010 , recaída en autos de juicio verbal 585-09, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Torrente.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Luis María representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Gabriela Montesinos Martínez y asistida del Letrado D. Daniel Perez Fernández; APELADA- DEMANDADA DOÑA Emma representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Begoña Camps Saez y asistida de Letrado Dña. Cristina Muñoz Cuevas.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:"QUE ESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA alegada por Dª Emma , representada por la Procuradora Dª Begoña Camps Saez, DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA de D. Luis María , representado por la procuradora Dª Gabriela Montesinos Martínez, contra Emma , representada por la Procuradora Begoña Camps Saez, sobre reclamación de cantidad absolviendo al referido demandado de todos los pedimentos de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO.-La sentencia estableció que el actor ejercita acción de responsabilidad extracontractual al producirse daños por caída accidental de un árbol frente a la vivienda de la calle DIRECCION000 nº6 l Vedat(Torrent) el 24-6-2008 causando daños en el vehículo de su propiedad por 1.727,66 euros.

Fijadas las consideraciones jurídicas de la aludida acción; el principio de la carga de la prueba y ante la excepción de falta de legitimación pasiva debe ser estimada por la ausencia de aportación de titulo o certificación sobre la propiedad del inmueble y entorno.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.- Notificada a las partes, DON Luis María previa preparación interpuso recurso de apelación alegando,en síntesis,que por el art.217 LEC la parte actora ha acreditado que el chalet donde esta plantado el pino es de su propiedad por el reconocimiento de la demandada y ésta debe demostrar que una parte de dicho chalet no es suyo.

Sin que tenga consistencia la consideración del muro delimitador.

Solicitando la revocacion y estimando la demanda se condene a la demandada a abonar la cantidad de 1727,66 euros.

CUARTO .-Dandose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

4.-pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 23 de junio de 2010.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución impugnada

PRIMERO.- La parte apelante, DON Luis María postula vía el presente recurso de apelación se proceda a desestimar la falta de legitimación pasiva y entrando a conocer del fondo proceda a estimar íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Las facultades del Tribunal de apelación en base al artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba establece que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, (sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320 ], entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 1993,14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

TERCERO.- La parte apelante postula la revocación de la sentencia en cuanto se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto ha quedado acreditado la propiedad del chalet por la demandada y por tanto la acreditación de que parte del mismo no es de su propiedad corresponde a la demandada.

Partiendo de que la legitimación es una figura jurídica que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación ad causam)como adjetivo(legitimación ad procesum)constituye una especie de concepto puente ,en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar(capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta( STS 10 de julio de 1982 ).

Partiendo de que el principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la LEC establece que "2 .Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",

lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.

Se considera que en el presente caso no es estimable la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto si bien es cierto que no disponemos de la prueba documental que acredite que la demandada, Doña Emma es propietaria del chalet de sus propias manifestaciones y de su propia inactividad probatoria al no aportar su titulo de propiedad que desvirtuara la legitimación pasiva motivando que debamos tener por acreditado que el chalet es de su propiedad.

La siguiente cuestión es determinar si respecto de la jardinera con los pinos existentes en la misma la demandada ostenta alguna relación que la vincule a los efectos del art.1902 CC con la responsabilidad de la caída del pino ,pretensión que postula la parte actora.

Partiendo de que esta acreditado el chalet es propiedad de la demandada; partiendo de que la jardinera se encuentra pegada al chalet y la misma no solo contiene los pinos sino contiene "otro tipo de plantas" que a la vista de las fotografías han sido plantadas y se encuentra cuidadas; que asi mismo el inicio de la escalera de entrada al chalet coincide con el limite de la jardinera, motivan dicho cúmulo de circunstancias que el Tribunal llegue a la convicción de que la demandada ostenta sino la propiedad la posesión y el uso sobre dicha jardinera y lo que en ella hay y por tanto, es su deber mantener la misma en condiciones de cuidado de que no cause daño a tercero.

Pero aun mas también debemos de considerar que dichas circunstancias, siguiendo entre otras la S Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 3ª, S 1-10-2009, nº 351/2009, rec. 293/2009 . Pte: García Brea, Matilde Etheldreda que ha dicho:

"PRIMERO.- Como señala la Sentencia objeto del recurso, nos hallamos ante un claro caso de responsabilidad extracontractual, la cual está regulada, en términos generales, en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil ...

El árbol cuya caída provoca los daños en la finca colindante, poseía una altura considerable, como se aprecia en el reportaje fotográfico. De ahí que sean totalmente correctas las consideraciones vertidas en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida cuando invoca, aparte de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -responsabilidad extracontractual-, y a mayor abundamiento, la posible aplicación incluso de los artículos 390 y 391 , remitiéndose este último al artículo 1908 del mismo texto legal. Según el art. 390 : "Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena....el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo...", y según el art. 391 : "si el...árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos....1908 ", que dispone: "Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 3º Por la caída de árboles ..."

Dada la envergadura del árbol, aproximadamente 15 metros de alto, su deterioro, así reconocido por el perito D. Agustín, quien manifiesta en el acto de juicio que "comprobó como el árbol estaba seco, presentaba signos evidentes de no ser un árbol sano, no tenía ramas" y su cercanía con finca ajena, ya que una parte del tronco queda alzado en la finca de la demandada y la otra parte del tronco en la finca del actor; dicho árbol constituía de por sí una amenaza, pues era ya no posible, sino incluso muy probable, que cualquier día de invierno con un fuerte temporal pudiera caerse y ocasionar daños, como así ocurrió.

SEGUNDO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 23 de marzo de 2007 dice: "Se ejercita por la actora la acción de responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1902 en relación al artículo 1908.3º del Código Civil ....Según la jurisprudencia (STS de 17 de mayo de 1998 , entre otras), la responsabilidad por los daños causados en el supuesto del art. citado tal y como se regula es de naturaleza objetiva, siendo suficiente la causación del daño por el árbol para imponer la responsabilidad a su propietario no requiriéndose que los daños sobrevengan a falta de las precauciones necesarias por no estar las cosas en lugar seguro y adecuado (STS 14 de mayo de 1963 ), correspondiendo al demandado la prueba en el caso de fuerza mayor."

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 17 de mayo de 1998, como bien recoge la sentencia de 20 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, analiza los ámbitos aplicativos de los artículos 1908.3º y 1902 del Código Civil : "Señala el TS que el art. 1902 tiene un sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, mientras que el artículo 1908-3º tiene un sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles .."), con lo cual el supuesto generador del deber de resarcir el daño reside en la creación de un riesgo previsible y evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de cuidado. En el supuesto contemplado en el art. 1908.3 , continúa señalando el Tribunal Supremo, no se exige directamente la culpa del propietario, lo que le diferencia del supuesto general del art. 1902 , y esa diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908-3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva..., con lo cual la acción que confiere el art. 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1902 ."

Así pues, el caso que nos ocupa es un claro ejemplo de responsabilidad objetiva, que opera automáticamente ante la situación de riesgo que la plantación del árbol conlleva. Estamos ante un "árbol corpulento que se cae de modo que causa perjuicios en una finca ajena" como reza en los arts. 390-391, al que por imperativo legal, es de aplicación el 1908 : "responderá el propietario de los daños causados: 3º por la caída del árbol ". Basta el hecho de caer y de causar con ello daño a otro para que surja la responsabilidad. La inversión de la carga de la prueba que ello conlleva es de tal magnitud, que hace que sea la demandada quien para librarse de tal responsabilidad."

CUARTO.- Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial practicada a instancia de la demandada -dictamen pericial en folios 57 y siguientes ,en base a los criterios de valoración de toda prueba pericial, fijados entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 hemos dicho que:

"La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez,ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000 ,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17julio y 12 de noviembre de 1988,11 de abril y 9 diciembre de 1989,9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.

c)Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".

d)No existen normas legales sobre la sana crítica (Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre de 1994 ."

Consideramos que su contenido en modo alguno puede sustentar una falta de responsabilidad de la demandada.

Por todo ello procede estimar el recurso, estimando la demanda y condenado a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1727,66 euros, importe de los daños materiales acreditados-folio 23-y dictamen pericial.

QUINTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 en relacion con el artículo 394 LEC en esta alzada no procede hacer expresa condena en costas.

En primera instancia se imponen a la parte demandada de conformidad con el artículo 394 LEC .

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º)Estimo el recurso de apelación interpuesto por DON Luis María .

2º)Revoco la Sentencia de fecha 27 de enero del 2010 y en consecuencia DESESTIMANDOSE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA Y ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Luis María SE CONDENA A DOÑA Emma A QUE ABONE AL ACTOR LA CANTIDAD DE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO(1727,66 €)POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.

3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas; en primera instancia se imponen a la parte demandada.

4º)Con devolución del depósito.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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