Sentencia Civil Nº 443/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 443/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 274/2011 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 443/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100418


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 274/2011-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 545/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 443/2012

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 17 de julio de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 545/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Vilanova i la Geltrú, a instancia de ACRI MARKET, SL, contra D. Roman , Valeriano y VAGADI GOURMET SCP, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de diciembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA MERCANTIL ACRI MARKET, S.L. EN SU VIRTUD, CONDENO A D. Valeriano , D. Roman Y LA ENTIDAD VAGADI GOURMET, S.C.P. AL ABONO DE 101.040,50 EUROS, ASÍ COMO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, ACRI MARKET S.L., propietaria de un local de negocio, dirige demanda contra VAGADI GORUMET S.C.P., en su calidad de arrendataria, y contra Roman Y Valeriano , en su condición de avalistas, una vez resuelto el contrato de arrendamiento que les vinculaba y recuperada la posesión del local, en reclamación de la cantidad de 101.948'28€, a cuyo pago solicita sean condenados solidariamente los demandados, y ello por los siguientes conceptos: (a) 35.314'30€ en concepto de rentas vencidas y adeudadas correspondiente al periodo trancurrido entre agosto de 2008 y abril de 2009, en que, allanándose a la demanda de desahucio por falta de pago instada por la propiedad, se entregaron las llaves del local, reintegrándose la posesión; (b) 35.314'3€ en aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato, de acuerdo con la cual, en caso de desistimiento anticipado de la arrendataria ésta debería satisfacer la suma correspondiente a una mensualidad de renta, segun el precio que se pague en ese momento, por cada año o período inferior que reste para el cumplimiento del plazo pactado; y (c) 4.142'97€ , en concepto de costas judiciales derivadas del señalado juicio de desahucio. En el acto de la audiencia previa la demandante rectificó la cuantía reclamada al haber incurrido en un error, fijándola en 101.040'5€.

Los demandados se opone a tal pretensión alegando, en esencia: (a) respecto de las rentas vencidas y que se dicen adeudadas mantiene encontrarse al corriente de pago de las mismas, si bien no dispone de documentacion que lo acredite al efectuarse los pagos en efectivo y haber sido víctima de un robo en el local en el que, entre otra documentación, le sustrajeron los recibos que le extendía la demandante, y afirma que, además, existió un acuerdo verbal entre las partes al allanarse la arrendataria al desahucio por el que la arrendadora se comprometía a no reclamar las rentas pendientes; (b) opone la improcedencia de la aplicación de la cláusula penal, al haber abandonado el local por motivos ajenos a su voluntad y se la indemnización pactada desproporcionada, teniendo en cuenta que el local se devolvió en condiciones inmejorables y en un estado mucho mejor de aquel en que se recibió, que la demandante ya hizo suyo el importe de la fianza prestada en su día y que al mes siguiente se concluyó un nuevo contrato de arrendamiento con otro inquilino, por lo que de darse lugar a tal pretensión se produciría un enriquecimiento injusto en favor de la propietaria; y (c) que las costas que se reclaman deben reclamarse ante el Juzgado en que se siguió el juicio de desahucio y en el marco de éste, en el que se practicó tasación de costas y, tras seguirse incidente de impugnación, se dictó auto por el que se aprobaba la tasación en 3.235'2€

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, y condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 101.040'5€

Frente a dicha resolución se alzan los demandados por medio del presente recurso y la impugnan en todos sus pronunciamientos, alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y que infringe la doctrina jurisprudencial en relación a la cláusula de penalización.

En consecuencia el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Atendidos los términos en que se ha desarrollado la controversia, que se dirige contra la SCP arrendataria titular del local de negocio propiedad de la actora y contra los Sres. Valeriano y Roman , socios únicos y administradores de la sociedad civil particular arrendataria y que suscribieron el contrato también, en nombre e interés propio, como avalistas solidarios, es preciso distinguir entre los distintos conceptos alrededor de los cuales se articula la reclamación, y respecto de los que sólo parcialmente se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida:

A) Rentas vencidas y no pagadas .

Indiscutida la existencia de un contrato de arrendamiento y, por tanto, la obligación del pago de la renta, ante el alegado impago corresponde al arrendatario la cargar de probar que la renta ha sido abonada o de alegar y probar los hechos que impidan, extingan o excluyan dicha obligación.

En el caso de autos no queda probado el pago de la renta a través de una prueba directa y tampoco puede éste considerarse probado a través de indicios, ya que todos los alegados por los demandados son insuficientes, equívocos y admiten diversas lecturas. Por contra, no puede obviarse ante la alegación de pago, cuanto menos parcial, o del compromiso de la arrendadora de no reclamar rentas pendientes que el anterior procedimiento de desahucio se fundaba en el impago de las mismas rentas que ahora se reclaman (y las vencidas con posterioridad), y si bien ciertamente es doctrina jurisprudencial asentada que el allanamiento supone conformidad o asentimiento con la pretensión pero no una admisión de hechos , no podemos olvidar que para dicho allanamiento se suscribe un documento entre las partes y que en el mismo no se hace referencia alguna a una supuesta incorrección en la alegación de rentas impagadas o una renuncia a su cobro o un compromiso de no reclamar; es más, tampoco consta que nada opusiera la demandada al requerimiento extrajudicial remitido por vía burofax en 22.12.2008.

En definitiva, la impugnación no puede prosperar.

B) Cláusula de penalización por desistimiento.

Solicita la actora la condena al pago de la penalización contractualmente pactada en caso de resolución unilateral anticipada por parte del arrendatario. Antes de entrar en el conocimiemiento de los motivos de oposición alegados por el demandado, es preciso examinar si concurren los presupuestos para la aplicación de dicha cláusula, cuestión que ha de responderse en sentido negativo, y ello en base a las siguientes consideraciones:

a) Nos encontramos ante un supuesto de resolución contractual causal: el contrato se resuelve a instancia de la arrendadora ante el incumplimiento del arrendatario. Por tanto, no es un supuesto de resolución unilateral, voluntaria y anticipada -llamado impropiamente desistimiento- del arrendatario, ni es equiparable al mismo.

b) No es de aplicación al caso la cláusula penal prevista en el pacto Quart (pf. décimo) del contrato de arrendamiento, pues no concurre el presupuesto fáctico para su aplicación, ya que no nos encontramos ante un supuesto de desalojo voluntario del arrendatario.

c) Los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son la renta -precio- y el plazo -duración-. Ciertamente, el arrendatario incurre en incumplimiento de una obligación esencial (el pago de la renta), pero la cláusula penal está prevista para el incumplimiento del plazo, no para cualquier otro supuesto de finalización anticipada del contrato de arrendamiento, por lo que el supuesto no es asimilable ni puede aplicarse de manera analógica la sanción pactada.

d) El arrendatario incumple el contrato, pero el mismo se resuelve anticipadamente por decisión de la arrendadora. Efectivamente, ante el incumplimiento del arrendatario, la arrendadora podía optar (de acuerdo con lo previsto en los arts. 27.1 LAU y 1124 CC , al que expresamente se remite el primero) entre exigir el cumplimiento o promover la resolución, con indemnización de los perjuicios en ambos casos; así pues, el contrato finaliza de forma anticipada al haber optado la arrendadora por la acción de resolución y no por la de cumplimiento. No puede imputarse el arrendatario el incumplimiento del plazo.

e) La resolución por incumplimiento de la contraparte o resolución causal da derecho a la parte contratante cumplidora a reclamar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento; pero la procedencia de la indemnización pasa por la alegación y prueba de los perjuicios (existencia, nexo causal con el incumplimiento y valoración) por parte de quien la reclama, presupuestos que no concurren en el caso de autos, sin que proceda, como ya se ha adelantado, la aplicación analógica de una cláusula penal prevista para un supuesto distinto.

f) Por último, y a título ilustrativo, es oportuno citar la STS de 3.7.1990 , cuya doctrina, si bien fue dictada en aplicación del artículo 56 TRLAU 1964 -que preveía una indemnización similar a la pactada en este caso para el supuesto de desistimiento anticipado y voluntario del arrendatario-, resulta trasladable al presente caso; en dicha resolución el TS razonaba: "a) En primer lugar, la interpretación literal del art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos excluye indudablemente los supuestos en que el arrendatario «no desaloje» el local, sino que «es expulsado» de él, como ocurre cuando precedentemente se ha seguido un juicio de desahucio por falta de pago, cuya demanda fue estimada. Sabido es que la etimología de la palabra «desahucio» supone «arrojar» al arrendatario de la cosa arrendada, para que no la posea ni la use más, que fue lo que ocurrió en el caso debatido. Por tanto, cuando el arrendatario es lanzado del local no puede decirse que lo desaloja por su voluntad, y por consiguiente no se da el supuesto de hecho, en esta litis, para que pueda ser aplicado el art. 56 de la Ley mencionada , b) La razón de ser del art. 56, tan citado, está en el principio que recoge el art. 1.256 del Código Civil , en el sentido de que para que el contrato de arrendamiento no quede en su validez y cumplimiento al arbitrio de una de las partes, en este caso del arrendatario que desaloje el inmueble espontáneamente, se le impone la obligación de pagar las rentas hasta que termine el plazo pactado, pero se reitera que este supuesto es totalmente distinto del contemplado en estos autos". En este mismo sentido se pronunció este tribunal en sentencias de 18.10.1999 y 28.11.2008 .

En definitiva, no concurriendo el supuesto de hecho para la aplicación de dicha cláusula contractual, no es de aplicación la consecuencia prevista, de modo que no es procedente la reclamación por este concepto, debiendo revocarse en este sentido la sentencia.

C) Costas del procedimiento de desahucio .

Consta en autos que en el procedimiento de desahucio núm. 73/2009 seguido por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vilanova i La Geltrú a instancia de la mercantil arrendadora contra la arrendataria, Vagadi Gourmet SCP, recayó en fecha 29.5.2009 sentencia por la que, en virtud del allanamiento de la demandada, se estimaba íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada (doc. 5 de la demanda); dicho allanamiento responde al pacto suscrito, con intervención de letrado, entre la legal representante de Acri Market S.L. y los Sres. Valeriano y Roman , como únicos socios de la sociedad civil particular arrendataria, el día 29.4.2009 en el que expresamente se pacta que, allanándose la demandada, "correrán las costas causadas a su costa" (docs. 4 y 5 de la demanda).

Consta asimismo en autos que en fecha 2 de julio de 2009 en dicho procedimiento se practicó por el Secretario Judicial tasación de costas (doc. 15 de la demanda), si bien planteada impugnación por la demandada (doc. 9 de la contestación), el letrado de la actora aceptó la moderación de sus honorarios (doc. 10 de la demanda), dictándose finalmente en fecha 16.10.2009 auto aprobando la tasación de costas por importe de 3.235'2€ (suma que aquí se reclama).

Lo anterior comporta que la reclamación aquí deducida haya de ser desestimada: la actora ya dispone de un título judicial ejecutivo (el auto de aprobación de la tasación de costas) que le permite acudir a la vía de apremio, de modo que, ni puede volver a discutirse en este declarativo entre las partes unos mismos conceptos cuya procedencia y cuantía ya fueron objeto de controversia y decisión judicial ni puede dotarsele de un nuevo título ejecutivo, por la misma deuda, ya que ello podría comportar una duplicidad en la exacción de la deuda.

Por otra parte parte, no puede condenarse a los avalistas al pago de unas costas de un procedimiento del que no han sido parte, no siendo ello una obligación derivada del contrato; ello sin perjuicio de que, siendo la arrendataria una sociedad civil particular sin personalidad jurídica distinta de la de sus socios, éstos deban responder, en el ámbito de aquel proceso, por las deudas de ésta, tanto más cuanto intervinieron en el allanamiento y en la asunción de las costas del mismo.

Por otra parte, no comparte el tribunal la fundamentación de la sentencia al afirmar que esta cuestión se introdujo extemporáneamente, por cuanto es claro que ambos demandados formulan esta alegación al final del expositivo "cuarto" de sus respectivos escritos de contestación.

En consecuencia, la impugnación de este pronunciamiento ha de prosperar, debiendo revocarse en este particular la sentencia recurrida.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando en parte el recurso de apelación, revocar asimismo parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena solidariamente a los demandados se fija en 35.314'3€

TERCERO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC ).

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la segunda instancia, al haber sido estimado, al menos en parte, el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VAGADI GOURMET SCP, D. Valeriano y D. Roman contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento ordinario núm. 545/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vilanova i La Geltrú, SE REVOCA PARCIALMENTE la indicada resolución, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena solidariamente a los citados apelantes se fija en 35.314'3 EUROS.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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