Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 443/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 296/2013 de 26 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 443/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/007453
A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 296/2013-C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Proc. ord. LEC 2000 905/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LARUDENS S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PEREZ-AVILA PINEDO
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Jose Miguel
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día veintiseis de diciembre de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 443/13
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 296/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 905/12, promovido por LARUDENS SL.,dirigido por el letrado D. Carlos E. León Retuerto y representado por el procurador D. Luis Perez- Avila Pinedo, frente a la sentencia dictada en fecha 25.03.13 ; siendo parte apelada D. Jose Miguel . , dirigido por el letrado D. José Luis Maldonado Aguiló y representado por el procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevila, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Íñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria,, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimo la acción planteada por Larudens SL contra Jose Miguel .
Con imposición de costas a la parte actora.
Estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por Jose Miguel contra Larudens SL y, en su virtud, condeno a la segunda a que abone al primero la cantidad de 23.134,56 euros más los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte actora reconvenida.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de LARUDENS SL.recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 29.05.13 dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando por la representación de D. Jose Miguel escrito de oposición al recurso presentado de contrario,elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Personadas las mismas y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 21.06.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 15.07.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2013. CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso Larudens, S.L. reclama frente a D. Jose Miguel 11.000 euros correspondientes a parte del precio no abonado del tratamiento dental presupuestado en 41.000 euros y reflejado en la factura aportada con la demanda.
El demandado se opuso a la demanda al considerar que el tratamiento no se ejecutó debidamente, por negligencia y mala praxis profesional, reprochable a la demandante. Por ello interesó la desestimación de la demanda y formuló reconvención reclamando el reintegro de una parte de las cantidades ya abonadas, 18.134'56 euros, descontado el precio de los implantes que han podido ser reutilizados con un nuevo tratamiento, y reclama otros 5.000 euros en concepto de daño moral.
La sentencia de instancia desestima la demanda y estima íntegramente la reconvención. Considera acreditado que no se formuló el consentimiento informado del paciente; que las prótesis no eran correctas y los implantes han sido colocados en número excesivo; y que antes de colocar la prótesis debió tratarse la patología craneo-mandibular que el demandado presentaba. Asimismo considera acreditado que padeció dolores y por ello acudió a otra clínica dental, donde se trataron las patologías y se colocaron prótesis, haciendo uso de sólo cuatro de los ocho implantes colocados en cada maxilar por la demandante.
Frente a la sentencia se alza la demandante reiterando sus pretensiones iniciales. En primer término considera acreditado que el paciente presentaba un estado buco-dental patológico y fue atendido por el Dr. Genaro , que es profesional autónomo no dependiente de la propia actora, quien realizó un diagnóstico correcto, prestó un tratamiento contra la periodontitis, asimismo correcto, y ofertó alternativas para el tratamiento de la disfunción craneomandibular, prescribiendo una férula de descarga que el paciente no llegó a utilizar, pues abandonó el tratamiento sin dar la oportunidad de mejorar la adaptación de la prótesis. Añade que la información al paciente fue continua, verbal, personalizada y se cumplieron las fases programadas, haciendo predominantemente un tratamiento funcional. Sobre esa base los motivos del recurso se sustentan en primer término en la invocación de falta de exhaustividad e incongruencia omisiva en la sentencia, al no resolver sobre la cuestión de litisconsorcio pasivo necesario. El segundo motivo refiere error en la valoración de la prueba en relación con el art. 217 LEC y los hechos referidos, a los que añade que la intervención posterior en la clínica Donnay fue sólo la protésica y el paciente tardó diez meses hasta que se adaptó. No se han aportado las prótesis, ni se ha probado que fueran defectuosas, del mismo modo que tampoco se ha probado la impericia del Dr. Genaro . En el tercer motivo el recurrente considera que no se ha observado la doctrina jurisprudencial respecto a la responsabilidad del personal sanitario. En concreto se refiere a la obligación de medios; la inaplicabilidad de la teoría del daño desproporcionado; falta de acreditación del nexo causal; y, al daño moral.
SEGUNDO.- La cuestión formal planteada por la recurrente debe ser desestimada, pues el Juzgador de instancia rechazó en la audiencia previa, arts. 416.1.3 ª y 420 LEC , la invocada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y por tanto, coherentemente con lo ya resuelto, se debe entender que la sentencia ratifica ésa resolución sobre la excepción planteada en la contestación, pues conforme a las referidas normas no cabe otra hipótesis que la desestimación de la excepción, dada la continuación del proceso y el dictado de resolución sobre el fondo.
Las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990 , 226/1992 y 122/1994 ).
Es indudable que la demadante recibió respuesta suficiente en orden a satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello la sentencia, bajo esa confirmación tácita de la resolución desestimatoria de la excepción de falta de litisconsorcio pasico, cumple los requerimiento de exahustividad y congruencia que establece el art. 218 LEC .
En cualquier caso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, opuesta bajo el argumento de que no se demandó al Sr. Genaro , facultativo que materialmente recomendó y llevó a cabo el tratamiento, debe ser asimismo rechazada en esta alzada.
Sin perjuicio de la eventual responsabilidad profesional de quien personalmente atendió al demandado, lo cierto es que la relación contractual de arrendamiento de obra y servicios médico-dentales se estableció con la demandante, como resulta de sus propias manifestaciones y documentos aportados con la demanda. Larudens, S.L. señala que es propietaria de la clínica dental Reyes de Navarra, donde acudió el demandado en septiembre de 2010 para realizarse un tratamiento odontológico. En la demanda la actora califica la relación jurídica como un contrato de arrendamiento de servicios, en el cual son parte Larudens, S.L. y D. Jose Miguel . Por tanto la propia recurrente en la demanda ya expresa su exclusiva posición contractual como prestataria de los servicios requeridos por el demandado. Hecho que a su vez sirve de título legitimador de la propia demandante para reclamar el precio. Por ello, al contestar a la demanda reconvencional, fundada en la misma relación jurídica, no puede desconocer sus propias afirmaciones y posición como prestataria de los servicios, con independencia de los profesionales y personal que prestaron servicios por cuenta de la demandante, bien sea como dependientes o por cualquier otra relación. La propia demandante y demandada en reconvención fue quien ofreció y prestó los servicios odontológicos y por ello, ex art. 1101 , 1902 y 1903 del Código Civil , en su caso, debe responder frente al cliente de forma personal y directa. La responsabilidad directa de los centros o servicios sanitarios por hecho ajeno atribuido a los facultativos y personal dependiente surge de la relación de subordinación del médico, SS.TS. 7 de abril de 1997 y 22 de mayo de 1998 . Por ello la eventual concurrencia de responsabilidad extracontractual reprochable a cualquier dependiente de la actora operaría en su caso frente al perjudicado en régimen de solidaridad.
TERCERO.- La valoración de la prueba aparece en la sentencia de instancia claramente explicada y fundada, pues la realidad de los dolores que padecía el demandado, no remediados con el tratamiento dispensado por la demandante, está acreditada por el tratamiento que el demandado recibió en urgencias y en la clínica Donnay. El dictamen pericial odontológico emitido por el Sr. Saturnino , pone de relieve que la actora hizo un diagnóstico acertado sobre las patologías que padecía el Sr. Jose Miguel , en concreto periodontitis crónica de adulto y disfunción creneomandibular severa, sin embargo falta la forma de diagnóstico correcta (ficha de pruebas específicas, cuestionario etc..) así como el medio y materiales para el diagnóstico. Añade dicho dictamen que 'no se puede planificar un tratamiento implantológico, con cambio agresivo, y radical de la forma de ocluir y funcionar todo el sistema oral, sin planificar inicialmente la solución y curación de la patología muscular, funcional y sensitivo. Una vez está solucionada la patología de disfunción craneomandibular, es cuando se puede planificar con exactitud la solución implantológica y protésica más adecuada para el paciente'. Añade que 'en primer lugar se debe ejecutar la rehabilitación del sistema craneomandibular y posteriormente se debe ejecutar el posicionamiento de implantes y prótesis, no al revés'. Considera asimismo que el tratamiento ha provocado mayor patología. De otra parte el perito informa que dada la edad del paciente y el hecho de que portara dos dentaduras removibles, con pocas pieza remanentes, y de haber tratado previamente la disfunción creneomandibular, se hubieran dado cuenta de que el paciente 'no era apto para prótesis fija' menos adaptarse en un periodo de tiempo corto con material de porcelana que es totalmente rígido. Sí era adecuado para dos prótesis removibles sobre implantes, para lo cual era suficiente con cuatro implantes por prótesis. Resumidamente el perito considera que las causas del fracaso son la falta de tratamiento de patologías, implantología excesiva, no necesaria, y prótesis no adecuadas.
El tratamiento aplicado posteriormente resuelto con éxito, tras quitar las prótesis fijas, y tratar la patología craneomandibular con provisionales, para implantar las prótesis removibles una vez saneada la patología anterior, pone de relieve que las referidas conclusiones del perito son razonables y explican con claridad tanto las carencias del diagnóstico como los errores de tratamiento y su planificación, pues no solo constata que el tratamiento propuesto era de dudosa viabilidad, dadas las mencionadas circunstancias de edad y estado bucal del demandado, sino también pone de relieve que el tratamiento, dejando la disfunción craneomandibular para el final, estaba incorrectamente planificado. La inviabilidad de adaptar prótesis fijas y la consiguiente dispensa de realizar ocho implantes por prótesis es asimismo una consecuencia de lo anterior. todo ello fue la causa de los dolores que padeció del demandado y la falta de adaptación, que definitivamente se solventó con el tratamiento de recuperación craneomandibular y la posterior incorporación de las prótesis removibles definitivas llevada a efecto en otra clínica dental.
Frente a ello ninguna relevancia tiene el hecho de que no se acredite la rotura de las prótesis que colocó la demandante, pues el error se refiere a la propia exposición y aplicación del tratamiento. Ese tipo de prótesis no era recomendable y, además, al ser implantadas se agravó la patología craneomandibular.
El dictamen del Sr. Abelardo , médico estomatólogo y Dr. en odontología, destaca la corrección del diagnóstico y del tratamiento ofrecido al Sr. Jose Miguel , así como la existencia de molestias relacionadas con el síndrome cráneomandibular que ya padecía y que 'probablemente hubiesen mejorado si se hubiese realizado o utilizado la férula oclusal recomendada por el Dr. Genaro '. De tal dictamen la demandante deduce la propia culpa del demandado, a quien reprocha el abandono del tratamiento, sin embargo no podemos desconocer que dicho tratamiento, como se ha dicho, debe llevarse a cabo antes de implantar y colocar la prótesis. Circunstancia que no analiza Don. Abelardo , quien se limita a exponer una probabilidad no cuantificada de éxito en el tratamiento final con una férula, sin aportar ninguna otra razón, cual sin embargo sí consta respecto a la oportunidad referida en el informe pericial Don. Saturnino de hacer el tratamiento craneomandibular previamente.
Tampoco trata el informe Don. Abelardo sobre la conveniencia de uno u otro de los tratamientos por medio de prótesis fija o removibles que la demandante ofertó al demandado pero sobre las cuales tampoco informó convenientemente al menos desde el plano puramente formal y pobatorio mediante el documento de consentimiento informado, al cual se refiere con profusión la sentencia de instancia, sino desde la propia materialidad de informar sobre la conveniencia y oportunidad de aplicar uno u otro en función de las variables destacadas por el perito Don. Saturnino , cuales son la edad y la situación buco-dental previa.
El análisis de los informes periciales, conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 LEC , pone de relieve la prueba de la existencia de error médico en el tratamiento e infracción de lex artis, así como una evidente relación de causalidad con la necesidad del nuevo tratamiento llevado a cabo por un tercero. Lo cual se agrava, en cuanto a la responsabilidad contractual, por la ausencia de un consentimiento informado en virtud del cual el paciente pudiera obtener una mayor concreción de la vibilidad y eficacia de uno u otro de los tratamientos ofertados. Más si después se ha probado que el tratamiento alternativo de prótesis removibles era el adecuado y el que ha resultado eficaz.
La prueba directa del error y su relación con los prjuicios derivados del mismo, sirven de argumento suficiente en el plano jurídico para deducir la procedencia de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios que sobre la base del art. 1101 del Código Civil ejercita reconvencionalmente el demandado, así como la procedencia de la liquidación de los perjuicios, previa deducción de la parte del tratamiento, extracciones, periodontitis e implantes útiles, que resultó correcta y hábil para aplicar la prótesis removible.
Por ello, conforme al art. 1107 del Código Civil , resulta procedente la liquidación de los daños efectuada por el demandado, al tratarse de todos aquellos que se pudieron prever al tiempo de constituirse la obligación. En concreto se ha acreditado la inutilidad y falta de justificación para realizar ocho implantes por arcada, de los que uno fracasó, siendo solo utilizados cuatro, y asimismo consta acreditado que las prótesis fijas de porcelana no eran adecuadas y por esa falta de previsión resultaron inútiles y fueron sustituidas por otras.
Del mismo modo el daño moral, cual razona el Juzgador de instancia, se presenta razonablemente justificado y moderadamente valorado, art. 1103 del Código Civil , en base a la constatada y conocida existencia de una patología cráneo-mandibular no tratada en el momento adecuado, que resultó además agravada en sus efectos, como el dolor consecuencia de la incorrecta práctica médica aplicada por la demandante.
CUARTO.- Por lo expuesto y razonado, se debe confirmar la sentencia de instancia, con la consiguiente carga de las costas a la recurrente, como resulta del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LARUDENS, S.L. CONTRA LA SENTENCIA Nº 70/13 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 905/12 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CINCO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA APELACIÓN .
Conforme a la disposición Adicional 15 de la LOPJ , dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
