Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 36/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 443/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

º SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 36/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

JUICIO VERBAL Nº 1718/2012

S E N T E N C I A núm. 443/14

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Ana Ninot Martínez , Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1718/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de Justino quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Lucio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Justino contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de noviembre de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por don Justino contra don Lucio , debo absolver al mismo de la reclamación efectuada, imponiendo al actor el pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Justino y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintiseis de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Justino contra Lucio en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por las lesiones que sufrió el día 10 de junio de 2012 cuando cayó en el establecimiento del demandado. Aduce el actor que en la fecha mencionada se encontraba en el estanco de la calle Gatassa nº 18 de Mataró, siendo portador de muletas de descarga debido a un esguince de fecha 29/05/2012, cuando resbaló y cayó por la existencia de agua u otro líquido en el pavimento del establecimiento. Añade el demandante que como consecuencia de la caída precisó asistencia médica de urgencias así como rehabilitación. Según informe emitido por el Médico Forense, el Sr. Justino sufrió una entorsión en tobillo izquierdo grado II, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico ortopédico consistente en inmovilización mediante férula posterior de yeso durante 23 días, reposo relativo, fármaco antiinflamatorio, profilaxis antitrombótica y 37 sesiones de rehabilitación funcional, el tiempo de curación fue de 60 días impeditivos y 30 no impeditivos, restándole como secuelas algias en tobillo sin inestabilidad.

A la pretensión deducida se opuso el demandado negando que el actor cayera en el interior del establecimiento ni que el pavimento estuviera mojado.

La sentencia de primera instancia, considerando no acreditado que el actor resbalara y cayera en el estanco regentado por el demandado, desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza en apelación el actor D. Justino que, denunciando error en la valoración de la prueba, solicita la revocación de la sentencia. El demandado, por su parte, se opone al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-La acción ejercitada por la actora es la de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil , estimando la demandante que concurren los requisitos que se exigen para su éxito, haciendo alusión además a la jurisprudencia relativa a supuestos de caídas en el interior de establecimientos abiertos al público.

La tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos ( SSTS, Sala 1ª, de 28 Nov. 1998 , 8 Feb. 1999 y 11 Jun. 2.004 ).

En este sentido, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS, Sala 1ª, de 11 Feb. 1.998 y Núm. 931/2006, de 28 Sept .). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( SSTS, Sala 1ª, de 3 Nov. 1993 y 31 Jul. 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( STS, Sala 1ª, de 4 Jul. 1998 ). El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS, de 17 Dic. 1988 , 27 Oct. 1990 y 13 Feb. 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS, Sala 1ª, de 30 Oct. 2.000 y 931/2006, de 28 Sept .).

Toda la doctrina que tiende a la objetivización de la responsabilidad civil y a concebir ésta como fundada en la teoría del riesgo, hace referencia al elemento de la culpa, pero no a la causa, respecto a la cual el Tribunal Supremo siempre ha venido sosteniendo que debe ser cumplidamente acreditada por la parte actora. El cómo y el porqué del accidente deben ser acreditados por el perjudicado. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010 señala que 'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

En particular, respecto de las caídas acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 1ª, Núm. 1100/2006, de 31 Oct [Rec. 5379/1999 ], Núm. 831/2007, de 17 Jul. [Rec. 2727/2000 ] y Núm. 385/2011, de 31 May. [Rec. 2037/2007 ]) han declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004; 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

TERCERO.-El actor insiste en su recurso en alegar que resbaló y cayó en el interior del estanco porque el suelo estaba mojado. Sin embargo, sucede que no hay ninguna prueba que acredite tal afirmación.

Como se ha dicho, corresponde al demandante probar la realidad del siniestro, el cómo y el por qué. Y esa prueba no se ha verificado en el presente supuesto. No hay en las actuaciones ningún dato, más allá de la declaración del propio actor, del que resulte que el Sr. Justino se hubiera caído en el establecimiento ni tampoco de que pavimento estuviera mojado. La testigo Sagrario niega tales extremos. Es verdad que la Sra. Sagrario es hermana del demandado y dependienta del estanco, pero no es menos cierto que su testimonio ha sido convincente y, en todo caso, no hay razón para darle menos credibilidad que a la versión del demandante. Por otra parte, cabe advertir que al lugar acudieron unos agentes de la policía local; de haber sido cierto que el demandante cayó en el estanco, lesionándose, de buen seguro que los agentes habrían practicado alguna diligencia tendente a la averiguación de lo sucedido, lo que no consta que hicieran. Finalmente, en relación con las cámaras de seguridad, hay que indicar que lo que la testigo Sra. Sagrario manifestó en el acto del juicio es que si el demandante no hubiera tardado tanto en reclamar habrían podido aportar las cintas de las cámaras de seguridad, de lo que se deduce que las grabaciones ya no existen.

En definitiva, cabe concluir como hizo la sentencia impugnada, que el actor no ha acreditado la realidad de los hechos en que funda su pretensión, por lo que se impone necesariamente la desestimación de la demanda y por ende, la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dada la desestimación del recurso, se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en fecha 12 de noviembre de 2013 en autos de Juicio Verbal núm. 1718/2012, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia CONFIRMARla sentencia de instancia, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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