Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 482/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100380
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:673
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
MAGISTRADOS:
DÑA. CRISTINA MIR RUZA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 9 de Córdoba
Procedimiento: Procedimiento Ordinario nº 458/14
ROLLO Nº 482/2016
SENTENCIA Nº 443/16
En la ciudad de Córdoba a veintinueve de julio de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porDÑA. Teodora representada por el Procurador Sr. Bravo Guzmán y asistida de la letrada Dña. Elena López Rubio y DÑA Bárbara , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega y asistida de la letrada Dña. María del Mar Valle Hidalgo, siendo partes apeladasCAIXA DÂ?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA-LA CAIXA-representados por la Procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra y asistido del letrado D. Pedro Hernández Carrillo. Siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia ProvincialD. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Córdoba, con fecha 26.2.16 , cuya parte dispositiva es como sigue:
'FALLO.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la procuradora Sra. Jiménez Ortega, en nombre y representación de Dª Bárbara contra la entidad CAIXABANK S.A., ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora.'
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por el procurador Sr. Bravo Guzmán, en nombre y representación de Dª Teodora contra la entidad CAIXABANK S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 22.7.16
TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución anterior se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones de las actoras de autos que aducen, en esencia, el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa que entendía aplicable, insistiéndose en sus alegatos de nulidad por causas múltiples e ineficacia sobre contrato de préstamo de fecha 12 de diciembre de 2008 celebrado con la demandada.
Por la demandada apelada se presenta escrito de oposición, en los términos de su escrito de autos que se da por reproducido, interesándose la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión trae como antecedentes, que se hacen expresamente valer por las actoras, y según la prueba valorada de autos, los siguientes.
1. El crédito abierto con garantía hipotecaria de 4 de agosto de 2003 concertado con la demandada CAJASUR, por la actora Dª. Bárbara y su marido D. Ángel , por cuantía de 136.900€ -folio 364 y siguientes-, figurando asimismo como hipotecantes la madre (y también actora en las presentes por acumulación) y el hermano de la actora, y los padres del marido. Asumido al parecer, para financiarse por aquellos la construcción de una casa residencial en el campo.
2. Un préstamo hipotecario con Bankinter, en noviembre 2005, contraído para cancelar el anterior con Cajasur y del que resultó la orden irrevocable de transferencia por 131.600 €, a ingresar en la cuenta del marido el actora en Cajasur. La orden y cuantía fue efectivamente recibida e ingresada en dicha cuenta, pero el dinero permaneció en la misma y sin aplicación a la cancelación referida. La deuda hipotecaria anterior siguió devengándose en sus mensualidades correspondientes y así se aprecian varios y sucesivos vencimientos y abonos en el extracto de movimientos de la cuenta aportado por la demandada - folios 224 y ss- v.gr vencimientos desde noviembre de 2005 y meses siguientes del prestamo nº ---77, y aparte desde junio de 2006 se solapan con las mensualidades del préstamo nº ---82, a que ahora nos referimos.
3. Compraventa de 27 de abril de 2006 -folio 32 y siguientes- de una vivienda por el matrimonio formado por Bárbara y Ángel , ante una reconocida situación de bonanza económica, que se financia con el importe hasta el momento no dispuesto de la orden de transferencia aludida, -y que dado los sucesivos meses transcurridos y abonos de hipoteca afrontados se comprende de su pleno conocimiento y conformidad- y con un préstamo obtenido el efecto de Cajasur.
Se reconoce en la demanda -hecho cuarto- que el importe de la operación era de 320.000€, si bien que en la escritura de compra el precio consignado es de 108.000€ -folio 34 vuelto- resultando un préstamo obtenido por 230.155 € -folio 31- que ha de sumarse a la cuantía de la orden de transferencia antes señalada.
4. En 2007 se señala en la primera demanda actora que la situacion económica familia cambia drásticamente por despido sobrevenido del marido, viendose obligados a impagar las cuotas hipotecarias.
5. Como fórmula de reestructuración de deudas, el matrimonio resuelve cancelar la deuda hipotecaria que aún persistía el año 2003 por un préstamo personal a un año en la perspectiva que entendían de su ulterior reconversión a nuevo préstamo hipotecario, una vez transcurrido el plazo anual pactado, y que recaería tal hipoteca sobre la vivienda residencial de campo que fuera financiera con aquel préstamo anterior. Esta vievienda se encontraba en situación de ilegalidad urbanística y estaban pendientes de su regularización, para aquella reconversión.
El préstamo firmado el 12.12.2008 y único objeto de las presentes, lo era por un principal de 136.000 euros que cubría el saldo pendiente del préstamo anterior a cancelar (123.757,93€) y el resto de intereses que comprendía la carencia durante un año (a razón de 1071€/mes) hasta el vencimiento del mismo el 31.1.2010, en que se debía hacer frente a la devolución del principal, o bien a alguna formula alternativa de garantía hipotecaria, no realmente pactada pero tampoco desdeñada por la demandada como veremos.
6. Con tal préstamo las partes formalizan el 23 de febrero de 2009 la escritura de cancelación de la hipoteca del año 2003 -doc9-
7. Vencido el préstamo personal y no haciéndose frente al mismo, de ningún modo, ha resultado la ejecución forzosa por la entidad bancaria del mismo, que se encuentra en fase de ejecución de la vivienda de los actores y al parecer propiedad de la madre de la actora, Doña. Teodora , también actora y recurrente en las presentes.
TERCERO.- Bajo tales antecedentes no cabe hacer recaer sobre la demandada responsabilidad alguna por la falta de atención y diligencia en que se insiste, respecto de la orden de transferencia irrevocable recepcionada por aquella en noviembre del 2005, pues al margen cualquier infracción en su momento, de la normativa bancaria que se señala, lo cierto es que el dinero se mantuvo en la cuenta y a disponibilidad de la actora en todo momento, y que se siguieron abonando las cuotas de la hipoteca sin objeción alguna por la actora, resultando en el tiempo, además, la posterior disposición del dinero a su instancia. Y ello no precisamente para aplicarlo a la cancelación crediticia -en cuyo defecto situaba la actora buena parte del origen de sus males- , sino para la compra de una nueva vivienda y de significativa importancia económica, al menos a tenor de sus manifestaciones por valor 320.000 €, frente a los 108.000 que figuran en el contrato. Resultando con ello un exceso añadido por la nueva deuda contraida por 230.155€, y por la que resultaba una nueva cuota mensual de 919,42 € mes, a la vista del extracto anterior aludido, y que desde junio de 2006 se empiezan a solapar en el tiempo con la mensualidad de la hipoteca vigente del año 2003 (por 614,62 €). Lo que obviamente ha de reputarse de plena responsabilidad de los mismos.
Por lo que no cabe arrostrar tal secuencia anterior bajo sombra de culpa alguna de la entidad demandada, al menos con el alcance de responsabilidad pretendida en el devenir de la economía del matrimonio. Por lo que mal pudiera residenciarse en ello relación de causalidad alguna con el infortunio y decision de reestructuración de deuda posteriormente sobrevenidas.
Y en cuanto al alegato de incumplimiento de la demandada del compromiso que reputaba asumido por la misma de reconversión del préstamo en otro con garantía hipotecaria a plazo de un año vista, al objeto de alcanzarse por los actores la regularización urbanística del bien que hubiera de ser objeto de garantía real sobre el mismo, como bien razonaba el juzgadora quo,en ningún momento quedaba acreditada la realidad de tal acuerdo o compromiso al efecto, reputándose, ademas por esta Sala, falto de mejor razonabilidad, en las circunstancias del caso.
Asi en efecto, en su mismo origen no era razonable esperar la formalización de una garantía real como es la hipoteca, de constitución registral ( arts 1875 Cc y 145 LH ), sobre un bien inmueble en situación irregular o en ilegalidad urbanística reconocida, dados los elementales óbices registrales -si no también notariales- consiguientes. Se valora además, con mayor sentido en este aspecto las manifestaciones de la demandada en cuanto que, no desconociendo haber hablado del tema -folio 126- lo cierto es que faltaba la idoneidad del inmueble para servir de base a toda garantía real, formalizándose finalmente por ello la operación personal a corto plazo, dando así tiempo ademas a la regularización pretendida, sin perjuicio de poder formalizar entonces, un préstamo a más largo plazo. Para el cual era ineludible una garantía hipotecaria, que se comprende había de ser aquella o la que fuera o bien una financiación de tercero. Alternativas escasas y apuradas, en la coyuntura del matrimonio, pero precisas, y que por su simplicidad se valoran de claro entendimiento tanto de los actores, como de los familiares respectivos que se involucraron en la operación, y que son los mismos que ya figuraban en la financiación del año 2003, antes aludidos.
Por lo que excluida como vimos la causa de nulidad por infracción normativa señalada, el resto de causas fundamentadoras de la ineficacia perseguida, se advierten infundadas igualmente de conformidad con el juzgador de instancia, sin mejor soporte al efecto, ni sobre la causa ni sobre el consentimiento, como elementos esenciales del contrato destacados en los alegatos de parte. Asi respecto a la causa, pues no cabe duda que existío y se hizo evidente con la entrega del dinero del prestamó y con el que se atendió a la finalidad perseguida de saldar un crédito anterior, y que fue ciertamente cancelado, - doc9 y folios 50 y ss-. Por tanto como causa próxima y propia del negocio firmado y remota o mediata respecto de la finalidad perseguida, a su vez causa de la cancelación operada. Esto es, se aprecia notoriamente la causa tanto en uno como en otro negocio. Lo que impide en coherencia, apreciación de simulación alguna sobre ninguno de ellos, igualmente sostenida por la recurrente.
Sobre el elemento del consentimiento tampoco resultaba acreditación de vicio alguno, ni cabe apreciar de oficio falta de transparencia alguna con asidero en la normativa de tutela de consumidores, pues en todo momento se reconoce la finalidad y motivación del préstamo que se firmaba por las partes y su alcance. Y sobre la falsa creencia de reconversión contractual antes señalada como igualmente quedó expuesto, la realidad de un compromiso tal, en ningún momento se tiene por acreditado, al margen la disponibilidad a tal eventualidad expresamente reconocida desde la contestación a la demanda, siendo en definitiva que si no se ha llevado a efecto, no lo ha sido por impedimento de la demandada, sino por falta de mejor garantía real para ello de los actores, que tampoco se menciona en estas actuaciones, o de alternativa de financiación igualmente inexistente. Esto es en definitiva porque los actores carecen de mejor capacidad para ello, objeto de su evaluación por la demandada.
Por lo mismo debe rechazarse el alegato sobre la nulidad del contrato por entenderse que el cumplimiento del mismo dependía de la única voluntad de la parte demandada, pues lo que se pretende dependiente de aquella no era sino un compromiso inexistente como tal, y referido a un acto posterior de eventual renovación contractual y no sobre el contrato mismo de préstamo tal cual fue firmado.
La hipótesis por último de la imposibilidad sobrevenida de la prestación finalmente invocada tampoco se advierte tal, pues referida al objeto de la prestación -devolución del préstamo- no comportaría la ineficacia sino el propio incumplimiento de la obligacion, y proyectada una vez más sobre la no reconversión producida del mismo, nos sitúa en el mismo escenario antecedente, dándose por reproducido lo ya reiterado.
En resumen, antes del préstamo de autos ninguna responsabilidad cabe hacer derivar a efectos de las presentes respecto de la entidad demandada, aún por desatención de la normativa bancaria sobre la orden de transferencia, dado que como hemos señalado los actores han consentido en el tiempo tal situación, y han dispuesto finalmente del dinero en la forma que les ha interesado, mediante la compraventa de una vivienda y, por tanto, como acto propio indubitado sobre el que necesariamente se ha de partir y han de asentarse asimismo, los posteriores actos aquí cuestionados.
Respecto de la operación crediticia en sí misma considerada, de 12 de diciembre de 2008, en las circunstancia del caso y contexto de penuria que se señalaba, contrastaba ciertamente tal situación de despido del marido de la actora referido la demanda del año 2007, con las nóminas que la demandada aporta de los meses de marzo y mayo de 2008 del marido, como jefe de ventas de la entidad Timsa -folios de 165 y 166- . La veracidad o no de tal situación, en cualquier caso ,tampoco desdeñaba la validez de la operación realizada, en el entendimiento y decisión que a los deudores incumbía sobre la misma, pues bajo tal consideración, lo llamativo no era tanto la peculiaridad del préstamo a un año vista y por la cuantía señalada, sino que aun considerando la eventualidad de la reconversión esperada, lo cierto es que lo que resultaba o podía resultar, era el mero cambio de un préstamo hipotecario o por otro préstamo. Esto es, el cambio de deuda por deuda, que no se aclara de mejor significación en el contexto indicado.
El interés final de las actoras, sobre la pretensión de autos, también pudiere parecer equivoco, pues centrándose en la nulidad de tal negocio de préstamo personal, cualquier resultado favorable, no podría desdeñar tampoco al realidad de la deuda resultante en su contra por el principal señalado, dado el efecto restitutorio de la declaración de nulidad negocial ( art 1303 Cc ). Esto es la nulidad del negocio no exime de la restitución del dinero prestado, de modo que el resultado final de deuda no sería distinto del inicial propiciado por la deuda que se pretende anular.
Bajo todas las consideraciones anteriores, el recurso interpuesto y pretensión sostenida de parte, debe ser igualmente desestimado en esta alzada.
CUARTO.- Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , sin que existan motivos bastantes para resolver de otro modo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación/s de Dª Bárbara Y Dª. Teodora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba de fecha 26 de febrero de 2016 , la cual se CONFIRMA en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

