Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1022/2015 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 443/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100412

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1616

Resumen:
Hipólito Hernández BareafalseAudiencia Provincial de Málaga

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1022/2015.

SENTENCIA NÚM. 443

En Málaga, a 30 de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de la entidad 'Muebles San Pedro 97 S.L.' contra Don Segundo y la aseguradora 'Mapfre Seguros de Empresas S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2015 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mónica Calvellido Sánchez, en nombre y representación de la entidad MUEBLES SAN PEDRO 97 SL, contra D. Segundo y la entidad aseguradora MAPFRE, y en su virtud, ABSOLVER a los codemandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.


Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que condenase a los codemandados al pago a la demandante de la indemnización reclamada en el escrito de demanda, sus intereses legales desde la interposición de la misma y las costas de ambas instancias. Señaló que en la sentencia se manifiesta expresamente que resulta de aplicación el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y que resulta exigible al arrendador-propietario 'la sustitución del latiguillo de suministro de agua... actuación necesaria para la conservación de la finca...'. A continuación concluye que 'no consta acción u omisión culposas o negligentes imputables al codemandado Sr. Segundo que sea causa directa del siniestro...'. Y respecto de ambos extremos, de indiscutible trascendencia para que el fallo recurrido haya tenido el tenor que no comparte esta parte recurrente, se mantienen discrepancias que se desarrollan a continuación. Un análisis ecuánime de los elementos de juicio que obran en el expediente lleva a las siguientes conclusiones: no se discute, obviamente, la eficacia de la previsión legal que dicho artículo establece y su eventual aplicación en términos generales, pero duda esta parte que quepa basar en dicha norma la fundamentación de la resolución combatida ante la evidencia de pactos en contrario suscritos entre las partes en el contrato de arrendamiento que las vincula. En efecto, la demandante y el codemandado convinieron que las reparaciones y el mantenimiento de aquellas instalaciones y o elementos necesarios para el adecuado funcionamiento del local comercial a los fines contratados serían de cuenta del arrendatario; se desvirtúa con ello la literalidad del reiterado artículo 30, el cual, salvo error, no establece un derecho que pueda resultar irrenunciable al arrendatario ni tal circunstancia ha sido alegada por ninguno de los codemandados. Pero la cuestión no reside en quién esté eventualmente obligado a sufragar los costes de la reparación del latiguillo del lavabo cuya rotura está en la base de la reclamación de la actora; la controversia litigiosa se centra en si se deben indemnizar los perjuicios causados a la demandante por la inundación del almacén y los daños a sus mercaderías. Aunque se partiera eventualmente del supuesto de que la reparación del latiguillo del lavabo hubiera de corresponder al propietario, no se ha acreditado en modo alguno que el codemandado Sr. Segundo haya actuado con diligencia, extremo cuya acreditación debería haber sido llevada a cabo en autos, y ni consta que avisara a la propiedad para que llevara a cabo la reparación que, eventualmente, era obligación de la actora; ni consta cuando se produjera dicha comunicación. Sin embargo, sí hay constancia de que, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015 y a requerimiento de esta parte, la codemandada 'Mapfre' aportó el historial del expediente del siniestro en el que constan extremos de interés para fundamentar cuanto aquí se pretende: cuando los servicios periciales de la entidad aseguradora codemandada se personan en el local origen de la inundación, manifiestan comprobar '...que el latiguillo del cuarto de baño seguía perdiendo agua'; que dicha actuación pericial no pudo tener lugar antes del día 6 de marzo de 2014 puesto que, según la documentación de la compañía, la orden de intervención de peritos encargada a 'Ábaco Asesores Periciales S.L.' se emite el día 4 de marzo, se le comunica a los peritos el citado día 6 y es devuelta el día 17 de marzo; que no fue hasta el día 6 de marzo, como muy pronto, cuando se procedió a la reparación definitiva del latiguillo; ello implica que, habiéndose producido la declaración del siniestro el día 28 de febrero, el agua estuvo penetrando en el local de la actora durante al menos 6 días, razón por la cual los daños afectaron a tantas mercaderías y alcanzaron el importe reclamado. Y el demandado, en vez de cortar el suministro con alguna de las llaves de paso, dejó el agua corriendo durante seis días, como mínimo; y, teniendo en cuenta que el local del Sr. Segundo se encuentra ubicado inmediatamente superior al de la demandada, que es su arrendadora, de no haber encontrado solución a la fuga de agua, el Sr. Segundo podría haberse dirigido a la actora para que buscara con urgencia un fontanero. Como quiera que, aunque no hace pronunciamiento formal sobre ello, contiene la sentencia una expresa referencia al hecho de que la codemandada 'Mapfre' se opone a que el importe del IVA pueda constituirse en cuantía indemnizable a la actora, debe hacerse referencia a ello expresando disconformidad con el razonamiento de contrario: se alega que, al tratarse de un impuesto compensable, debe quedar económicamente neutro para la demandante. Y lo cierto es que la forma en la que cualquier empresa compensa el IVA que paga por los productos que compra es con el IVA que percibe cuando vende el producto en cuestión. Pero esto no ocurre en el caso que nos ocupa: las mercaderías han quedado inservibles para la venta y esas mercaderías en concreto no podrán aportar a la demandante ninguna compensación por IVA puesto que no van a poder ser vendidas.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con estimación de la presente oposición y desestimación del recurso de apelación presentado de contrario, imponiendo las costas de la instancia a la recurrente, añadiendo que entiende acertada la fundamentación que recoge la sentencia para desestimar la demanda interpuesta de contrario cuando aplica, por un lado, el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, por otro lado, concluye que no consta acción u omisión por parte del Sr. Segundo en la causación de los daños por los que se reclama. En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 30 de la LAU , de adverso se obvia el principio 'iura novit curia' que el juzgador con buen criterio ha aplicado para la resolución del litigio. Es precisamente el propietario de las instalaciones quien debe cuidar del buen estado de las mismas y su mantenimiento. Se pretende de contrario que prevalezca la aplicación del contrato de arrendamiento. Sin embargo, se obvia que se ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual. En este sentido, en relación con dicho contrato ninguna acción culposa resulta atribuible al Sr. Segundo y por ende a 'Mapfre'. Basta una simple lectura del mismo para darse cuenta que, tal y como quedó acreditado en el acto de la vista, no existió conducta negligente del Sr. Segundo que provocara la rotura de dicho latiguillo, sin que dicha rotura fuera provocada por el propio desgaste del mismo máxime cuando puede deberse a un defecto del propio latiguillo o a una indebida colocación del mismo y sobre todo cuando no acreditó la actora-apelante su antigüedad, como acertadamente se recoge en la sentencia hoy recurrida. Tampoco es atendible la alegación de falta de diligencia, pues de ningún modo se puede admitir, al no resultar acreditado en el acto del juicio que la demora en la reparación del latiguillo - que no corresponde al demandado - sea su responsabilidad tomando como pretexto las manifestaciones realizadas por el perito en su informe. Y respecto al importe de la indemnización, pretende la recurrente el pago del IVA en referencia a las mercancías dañadas cuando, tratándose de un impuesto que por sí es compensable y siendo la actora, como es, una sociedad, seguramente se ha deducido el IVA abonado por dichas mercancías, con las que hasta la fecha del siniestro haya vendido, compensado ambos concepto de IVA, e incluso haya resultado dicho impuesto negativo.

TERCERO.-Considerando que, como señala el Juez 'a quo', la entidad demandante afirma ser propietaria de un local de negocio que se halla arrendado al codemandado D. Segundo , si bien la actora mantiene en el sótano del mismo inmueble un almacén donde guarda sus propias mercaderías. Que sobre el día 28 de febrero de 2014 se produjo la rotura del latiguillo del agua caliente de un lavabo sito en aquel local, lo que dio lugar a la filtración de aguas hasta el referido almacén de la actora, provocando la pérdida de mercancía propiedad de ésta por valor de 6.072'61 euros, IVA incluido, que es objeto de su reclamación frente al arrendatario y la aseguradora de su negocio, la codemandada 'Mapfre'. Añade el Juez que los codemandados no discuten la realidad del siniestro y su causa, como tampoco los daños o perjuicios afirmados de contrario, si bien se oponen a los pedimentos de la demanda en base a las siguientes alegaciones: falta de legitimación pasiva; no concurrencia de acción u omisión culposas o negligentes que fueran causa del siniestro; y exceso en la cuantificación de los daños e indebida aplicación del IVA a la indemnización que se reclama. Ciertamente, no se discute la realidad del siniestro, ni que el mismo tuvo su causa en la rotura del latiguillo de suministro de agua caliente de un lavabo que se ubica en un local que es propiedad de la parte actora y que tiene alquilado al codemandado D. Segundo . Con cita del artículo 1902, referido por la actora en su demanda, y del 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que el Juez entiende de aplicación al caso, razona que la sustitución del latiguillo de suministro de agua se tiene por actuación necesaria para la conservación de la finca, habida cuenta de que su fallo puede dar lugar a la filtración de aguas, como sucedió. Añade el juzgador que 'corresponde por tanto al arrendador la conservación de las instalaciones del local arrendado, y entre ellas la señalada, sin que no obstante haya sido acreditada una labor de mantenimiento por parte de la demandante, ignorándose la antigüedad de la pieza defectuosa y la fecha en que se inició el arrendamiento, como tampoco consta que por el arrendatario se haya efectuado un mal uso del lavabo o que no comunicara a la actora la necesidad de sustituir el latiguillo pese a tener conocimiento de su deterioro'. Concluye que no consta acción u omisión culposas o negligentes imputables al codemandado Sr. Segundo que sean causa directa del siniestro, y absuelve al mismo de los pedimentos efectuados en su contra, por lo que absuelve así mismo a la entidad aseguradora 'Mapfre' de las peticiones de la demanda que ha de ser, por tanto, desestimada. Y, dado que las pretensiones de la actora han sido desestimadas, ha de ser condenada al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Considerando que en lo que concierne a las obras precisas para el mantenimiento y conservación del inmueble, tales cuestiones se regulan en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , también aplicable a los inmuebles no destinados a vivienda por remisión del artículo 30 de dicha Ley . El artículo 21 distribuye entre arrendador y arrendatario la obligación de conservar el inmueble. Tal distribución se realiza fundamentalmente en sus apartados 1 y 4. En tales preceptos se establece que al arrendador corresponde realizar las reparaciones que sean necesarias para 'conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido', salvo que se trate de obras que provengan de la actuación negligente del arrendatario o de las personas que habitan o utilizan el inmueble con su consentimiento (artículo 21.1), mientras que al arrendatario le corresponde afrontar 'las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda' (artículo 21.4). Por tanto, en principio, las obras de conservación del inmueble corresponden al arrendador, ya que en definitiva la correcta conservación del inmueble es precisa para cumplir la obligación de poner a disposición del arrendatario el inmueble arrendado y mantenerlo en disposición de poder ser debidamente utilizado. Al arrendatario corresponderá la realización de obras o reparaciones menores, 'pequeñas reparaciones' indica el texto legal, que provengan del uso normal del inmueble. Por tanto, las obras que al arrendatario corresponden se caracterizan por su escasa trascendencia o entidad y por provenir del uso normal del inmueble. Las obras que no provengan del uso normal o que, aún siendo consecuencia del uso normal del inmueble, excedan de la consideración de obras o reparaciones menores, corresponderán al arrendador. Además, en el presente supuesto, la cláusula novena del contrato se remite a lo establecido en los artículos 21 a 24:26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , estableciendo que serán de cuenta de los arrendatarios las 'pequeñas reparaciones' que se deban realizar para mantener la vivienda en el estado de servir al uso al que se destina, y que los arrendatarios asumen la obligación de entregar la vivienda en las mismas condiciones en las que se entregó 'sin otros desperfectos que los propios del uso normal de la vivienda conforme al fin descrito en el presente contrato' (folios 24 y 25). Con dicha cláusula se corrobora el hecho de que a los arrendatarios no les corresponde asumir el coste de los desperfectos que excedan de las reparaciones de escasa entidad ('pequeñas reparaciones'), ni aquellos que provengan del uso normal de la vivienda, ya que su obligación comprende la devolución del inmueble sin más deterioros o desperfectos que los que provengan del uso normal del inmueble. Aplicando lo indicado en el anterior fundamento a los daños anteriormente reseñados, es de acoger el recurso en lo que se refiere a los gastos de pintura. Efectivamente, las actividades consistentes en emplastecer y lijar los paramentos de la vivienda, constituyen reparaciones de deficiencias que, aparte de exceder manifiestamente de lo que puede entenderse como una reparación de escasa entidad, no consta probado que sean imputables a los demandados, ya que no queda debidamente probado que la posesión por parte de estos del inmueble haya obligado, no sólo a pintar los paramentos, sino a repararlos a través de su lijado. Tal y como indica la sentencia recurrida, de lo actuado no se desprende que quepa imputar a los demandados mas desperfectos que los que constan en la diligencia de entrega del inmueble, y a tal efecto en la misma se hace constar únicamente el deficiente estado de la pintura, al indicar que el propietario hace constar que 'hay deterioro en el estado de las paredes en la pintura' (folio 36), pero no se desprende de ello el deficiente estado del propio paramento, y ni tan siquiera que el propietario haya querido aludir a tal deficiencia, sino simplemente al mal estado de la pintura. A este respecto señala la parte actora al contestar al recurso que dichas actuaciones son precisas para tapar las grietas y fisuras que se han causado en la pared, pero de lo actuado no se desprende que la situación de los demandados haya ocasionado la producción de grietas y fisuras; ni tan siquiera queda de manifiesto a través del documento 5 aportado con la demanda, ya que dichas fotografías no consta que representen el estado del inmueble en el momento en que lo abandonaron los inquilinos, ni acredita que los paramentos precisen de su lijado y emplastecido, actuaciones previas y necesarias para su pintura. El fundamento legal de la pretensión minoradora del apelante reside en el artículo 92 de la Ley de 28 de diciembre de 1992 , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del IVA devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por entregas de bienes y prestaciones de servicios. Pero nuestro actual criterio, expresado en resoluciones más recientes, no es hoy proclive a la tesis de la parte recurrente. En la Sentencia núm. 3 de fecha 9 de enero de 2014 , citada por la parte apelada, pues se plantea la misma cuestión que en este pleito, recordábamos que 'En el Auto nº 64/2.009, de fecha cinco de marzo de 2.009, dictado por esta Sala , se consideró procedente el mantenimiento de la inclusión del impuesto, incluso en aquéllos casos en que pudiera ser que procediera y se llevara a cabo la deducción del mismo en la declaración del IVA por la parte que lo hubiera soportado, de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2.008 en la que, al resolver la alegación impugnativa relativa a que la persona favorecida por la condena en costas es un empresario, o desarrolla una actividad empresarial, que le permite repercutir el IVA en su giro mercantil por lo que al poderse resarcir por compensación, no sufre perjuicio alguno, se resuelve en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable, como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal, sin que quepa apreciar indefensión para la parte que impugna porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener su reembolso'. 'La idea básica que ha sido mantenida por la jurisprudencia parte de que el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ , corresponde el conocimiento de los conflictos entre particulares, puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( sentencias de 2 de abril de 2009 , de 16 de junio de 2010 , de 10 de noviembre de 2008 y 17 de noviembre de 2010 . El problema se plantea cuando en el proceso civil se plantea directamente el pago del IVA, como ocurre en el presente caso. La solución la ha reiterado la jurisprudencia, sentencias de 10 de noviembre de 2008 y 17 de noviembre de 2010 que añaden, a lo transcrito anteriormente. Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo- tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada. Señala esta misma sentencia que estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil --bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso- administrativa-- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 2000 , 25 de abril de 2002 , 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 5 de marzo de 2001 , 19 de diciembre de 2003 , 15 de noviembre de 2005 , 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 , 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 ). Con arreglo a la doctrina expuesta, siendo normal y ajustado a la ley que la demandante repercuta el impuesto sobre los demandados y no constando la deducción que el apelante aduce, procede la confirmación de la sentencia que ha considerado pertinente la inclusión del importe pagado por la mercantil reclamante en la indemnización a cuyo pago han sido condenados los demandados, uno de los cuales es el apelante.

QUINTO.-Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Muebles San Pedro 97 S.L.' contra la sentencia dictada en fecha dos de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Marbella en sus autos civiles 1197/2014, debo revocar y revoco dicha resolución absolutoria, condenando a ambos codemandados - Don Segundo y la aseguradora 'Mapfre Seguros de Empresas S.A.' - de forma solidaria a abonar a la demandante la suma de 6.000 euros con sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, y pagarán también los demandados las costas de la primera instancia. Todo ello sin hacer expresa atribución de las devengadas en esta apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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