Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 619/2015 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 443/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100385

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12959

Núm. Roj: SAP M 12959/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0245350
Rollo de apelación nº 619/2015
- Materia : Costas de allanamiento, mala fe.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 51/2014
- Parte Apelante : AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA
Procurador/a: D. Vicente Ruigomez Muriedas
Letrado/a: D. Manuel Hidalgo López-Pastor
- Parte Apelada : Dª María Milagros
Procurador/a: Dª. María Luisa Maestre Gómez
Letrado/a: D. Miguel Sánchez Iniesta
SENTENCIA nº 443/2017
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Gregorio Plaza González
D. Enrique García García
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 6 de octubre de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha
visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 619/2015, los autos 51/2014, provenientes del Juzgado
de lo Mercantil número 2 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda presentada por Dª María Milagros , frente a la entidad AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A, y en consecuencia: DECLARO la nulidad de los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la Junta General ordinaria de fecha 3 septiembre de 2013 y dejando, sin efecto y validez los acuerdos aprobados así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomados por la citada mercantil. Y ello con condena en costas a la mercantil demandada.' (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2017.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contenido de la resolución apelada.

(1).- En fecha de 30 de abril de 2015, por el Juzgado Mercantil Nº 2 de Madrid se dictó Sentencia , en el procedimiento tramitado como Juicio Ordinario nº 51/2015, seguido a instancia de María Milagros , como parte actora, contra AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA, parte demandada, en la que se estimó la demanda de impugnación de acuerdos sociales, y se declaró la nulidad de los acuerdos 1º a 5º de la Junta celebrada en fecha de 3 de septiembre de 2013, y se impusieron las costas a la parte demandada.

(2).- Para ello, la Sentencia ahora apelada se basa esencialmente en los siguientes fundamentos: (i).- Se ha producido el allanamiento de la parte demandada, en trámite de contestación.

(ii).- Es procedente la aceptación de tal allanamiento, ya que no existe perjuicio para terceros ni impedimento de orden público.

(iii).- Dada la estimación íntegra de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.

Objeto del recurso de apelación .

(3).- Apelación . Por AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 2 de Madrid, en el que insta la parcial revocación de la misma en cuanto al pronunciamiento de costas.

Para ello, el recurso de apelación se sustenta en los motivos de impugnación que más delante se expondrán.

(4).- Oposición al recurso . Por María Milagros se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma.

Motivo único de recurso: imposición de costas en caso de allanamiento .

(5).- Formulación del motivo . Indica el recurso de AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA que por su parte se expresó el allanamiento a la demanda presentada por María Milagros , antes de contestar a la demanda, de forma que al no haber razonado la Sentencia apelada la concurrencia alguna de mala fe por su parte, no puede proceder la imposición de costas procesales de esa primera instancia contra esa parte.

(6).- Contenido del pronunciamiento apelado . La Sentencia recurrida, en su Fallo, impone el pago de las costas de la primera instancia a AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA. Para sostener dicho pronunciamiento, el FJ 3º de esa resolución señala que ' por virtud de lo dispuesto en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo íntegra la estimación de la demanda, las costas han de ser impuestas a la parte demandada '. En la Sentencia no se contiene ningún otro razonamiento o expresión relativo a la justificación de imposición de costas a la parte demandada.

(7).- La estimación íntegra de la demanda se debe al allanamiento expresado por AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA en la primera instancia de este proceso, dentro del trámite conferido para contestar a la demanda, como se recoge expresamente en el FJ 1º de tal Sentencia.

(8).- Valoración del tribunal . De entrada, debe dejarse sentado que la controversia en este recurso se atiene única y exclusivamente a la cuestión de la mala fe de AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA, en cuanto a su apreciación para la imposición de condena en costas derivadas del allanamiento, y no al momento procesal en que se expresó dicho allanamiento. Este último extremo resulta ya pacífico en esta alzada, el cual fue hecho dentro del plazo dado a la parte demandada para contestar a la demanda.

(9).- ( Marco normativo ) Debe partirse de la regulación del art. 395.1 LEC , el cual establece que si el allanamiento tiene lugar antes de que expire el plazo procesal otorgado para contestar a la demanda, la regla general es que no procederá condena en costas para la parte demandada. Si se produjese dicha expresión de allanamiento tras ese plazo, según el art. 395.2 LEC , regirá la regla general del art. 394.1 LEC , esto es, el del vencimiento objetivo procesal, atenuado.

No obstante, la regla general del art. 395.1 LEC , no imposición de costas por allanamiento previo a expirar el plazo de contestación a la demanda, cuenta con una excepción, al señalar que puede proceder tal condena si ' el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado '. Para integrar parcialmente ese concepto normativo de mala fe, el pf. 2º del art. 395.1 LEC señala que ' Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación '. Respecto a esta excepción a la regla general, cabe concluir que: (i).- Solo la apreciación de mala fe en el demandado justifica la imposición de costas en el allanamiento expresado antes de expirar el plazo para contestar a la demanda.

(ii).- Esa apreciación ha de ser expresamente razonada por el tribunal, con suficiencia de la motivación dada para ello, al remarcar el texto de la norma que se razonará ' debidamente '.

(iii).- El concepto normativo de mala fe puede ser integrado por muy distintos comportamientos del demandado, de modo que los expresados en el pf. 2º de la citada disposición son solo una concreción parcial de aquel concepto.

(iv).- No obstante, cuando concurren los citados comportamiento del pf. 2º de la norma, se ha de entender siempre concurrente la mala fe del demandado, lo que conllevará imposición de costas.

(v).- Esto comportamientos del pf. 2º están estrechamente vinculados a comportamientos preprocesales de la parte, esto es, directamente realizados ante la inminente iniciación del proceso, para reclamar los derechos o defender los intereses a los que se refieren dichos actos. Ello ofrece un criterio interpretativo para el concepto normativo indeterminado de la mala fe, del pf. 1.

(10).- No puede sostenerse, como señala el escrito de oposición al recurso, presentado por María Milagros , que el Juez ' a quo ' haya apreciado la mala fe de AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA para imponer las costas. La Sentencia apelada equivoca el principio que rige la imposición de costas en caso de allanamiento tempestivo, al identificarlo con el del vencimiento objetivo procesal, en su FJ 3º, ya que el exclusivo razonamiento para la condena en costas aplicada es que se estima íntegramente la demanda.

(11).- Cuestión distinta es sí realmente puede apreciarse o no, ahora, la concurrencia de mala fe en el caso de AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA, a estos efectos de la condena en costas, controversia que se abre en esta segunda instancia por los argumentos de oposición al recurso articulados por María Milagros , dentro del ámbito objetivo de lo cuestionado en el recurso por AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA, la imposición de costas.

(12).- ( Argumentos de oposición ) Para ello, el escrito de oposición de María Milagros sostiene que durante el desarrollo de la Junta de socios celebrada en fecha de 3 de septiembre de 2013, que era objeto de la posterior impugnación en este proceso, por aquella se manifestó, con carácter previo y de forma fehaciente, que tal Junta y sus acuerdos estaban viciados de invalidez, y que se reservaría las acciones judiciales necesarias frente a ello. También por María Milagros se expresó su oposición y voto en contra frente a cada uno de los acuerdos adoptados. Pese a ello, señala, AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA procedió a la continuación de la celebración de la Junta, ejecutó los acuerdos, y se negó a su revocación, lo que evidencia su mala fe, y la necesidad de María Milagros de acudir al auxilio de los tribunales.

(13).- Hechos relevantes . Respecto de esas circunstancias en las que pretende sostenerse la tacha de mala fe respecto a AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA, deben dejarse concretadas las siguientes cuestiones de hecho: 1º.- Al inicio de la Junta de socios, celebrada con carácter general y ordinaria, de fecha 3 de septiembre de 2013, por parte del letrado representante de María Milagros en tal Junta, se presentó un escrito, en documento privado, en el cuál se daba cuenta del ejercicio del derecho de información por esa socia, en un momento anterior al de la celebración de la Junta, y de la infracción de dicho derecho de información, razón por la que se oponía a la válida constitución y celebración de la Junta, con reserva de acciones para impugnar esa Junta y cuantos acuerdos sociales se adoptasen.

[f. 150, vuelto, y 151 de los presentes autos].

2º.- El acta de dicha Junta tuvo forma notarial, con presencia de la notario Sra. García de Blas Valentín Fernández. Tal acta incorporó el escrito privado presentado por María Milagros .

[f. 131 y ss., copia reprográfica del acta de la Junta, y f. 136 y 137, manifestaciones de la notario actuante].

3º.- La reserva a la constitución de la Junta formulada por María Milagros , fue respondida por el presidente de la Junta, Sr. Jaime , y administrador de la misma, quien en tal momento justificó la remisión de determinada documentación a aquella otra socia, y manifestó tener por cumplido y satisfecho su derecho de información.

[f. 136, vuelto, de los autos].

4º.- Se presentó demanda en fecha de 23 de enero de 2014, por María Milagros para la impugnación de los acuerdos adoptados en esa Junta.

[f. 2 de los autos, diligencia de presentación del Decanato de los Juzgados].

(14).- No parece que los argumentos aportados por María Milagros en su escrito de oposición al recurso de apelación puedan sostener la apreciación de mala fe en AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA, a los efectos de determinar la aplicación de la excepción a la regla general en cuanto a la no imposición de costas por allanamiento expresado antes de expirar el plazo de contestación a la demanda.

(15).- No toda controversia explícitamente manifestada entre los interesados puede justificar la concurrencia de la excepción a la regla general del art. 395.1 LEC . Es decir, la mera existencia de desacuerdos entre las partes, los que se hayan podido hacer patentes la una a la otra de forma expresa en la relación jurídica sustantiva, no pueden justificar que se aprecia dicha mala fe, ya que esto es precisamente lo que ocurre de forma absolutamente común y general en toda relación conflictiva entre partes, antes de la interposición del proceso. Si ello bastase para apreciar aquella mala fe del inc. 2º del art. 395.1 LEC , la excepción a la norma se convertiría de facto en regla general.

(16).- Por lo tanto, dicha apreciación de mala fe exige la concurrencia de ulteriores y reforzados requisitos, respecto a la pura expresión o explicitación de las diferencias entre las partes, existentes en la relación sustantiva que luego dará lugar al litigio. Ello puede concretarse bien, de modo necesario, en ciertos comportamientos paraprocesales, como la falta de atención al requerimiento de pago, o la interposición de actos de conciliación o mediación, en el pf. 2º del art. 395.1 LEC , u otros, de modo posible, cuyo desvalor sea comparable a esos, aun cuando el comportamiento en que consistan difiera.

(17).- En el acta notarial de la Junta de 3 de septiembre de 2013 se expresa la controversia entre los interesados sobre la infracción o no del derecho de información de María Milagros , donde una lo estima incumplido y la otra colmado, y sobre los efectos de esa posible infracción. Ello se erige por parte de María Milagros en motivo de oposición a la celebración de la Junta y de adopción de cada acuerdo.

Es más, precisamente en materia de impugnación de acuerdos sociales se exige el voto en contra y protesta del socio frente a la adopción de los acuerdos que considera impugnables, vd. art. 206.5 TRLSC.

De aceptar la tesis propuesta en el escrito de oposición al recurso, por María Milagros , el cumplimiento de este requisito previo para la legitimación del socio a fin de impugnar, se erigiría por sí solo y en todo caso, en circunstancia suficiente para apreciar luego, sistemáticamente, la mala fe de la sociedad en sede del art.

395.1, inc. 2º, LEC . De nuevo, ello convertiría preceptivamente la excepción en la norma general, para esta materia de impugnación de acuerdos sociales, lo que llevaría a una conclusión contraria a la perseguida por el art. 395.1 LEC .

(18).- Por supuesto que en esta clase de pretensiones mero declarativas, art. 5.1 LEC , como las impugnatorias de acuerdos sociales, cabe apreciar en ciertos casos la existencia de esa mala fe justificativa de la imposición de costas en allanamiento tempestivo, siempre que haya existido un comportamiento del socio ulterior respecto a su preceptiva protesta u objeción en el acta de la Junta, destinada ésta a ganar legitimación para impugnar. Es el supuesto de la SAP de Madrid, sec. 28ª (Mercantil), nº 336/2013, de 29 de noviembre , FJ 3º , la cual indica que: ' Analizando las circunstancias concretas del caso nos encontramos con que el demandante comunicó por escrito a la entidad demandada, por conducto fehaciente, con anterioridad a interponer contra ella la demanda (con más de tres meses de antelación a ello), que en la junta objeto de litigio se habían cometido infracciones legales, las cuales especificó, y le advirtió de que iba a proceder a impugnar los acuerdos sociales allí adoptados. Sin embargo, la sociedad se desentendió de tal advertencia, y en lugar de emprender actuaciones para tratar de subsanar lo mal realizado (por ejemplo, con un nueva convocatoria que pudiera dar la oportunidad de atender los derechos del demandante, pues el artículo 204.3 del RDL 1/2010 del TR de la Ley de Sociedades de Capital permite evitar la impugnación de un acuerdo social cuando es dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro), ha preferido, en un intento de huida hacia adelante, mantener lo incorrectamente efectuado. Ello ha obligado al socio disconforme, cuyos derechos habían sido vulnerados, a tener que acudir a juicio para imponer el respeto de la legalidad en la vida social. En consecuencia, la entidad demandada merece la condena a soportar las costas ocasionadas al demandante, ya que su comportamiento amerita la calificación de actuación de mala fe, pues pese a que hubiera estado en sus manos la posibilidad de adoptar una conducta activa para haberlo evitado, ha situado al actor en el brete de tener que promover el proceso en defensa de sus derechos, con los gastos que ello ha conllevado para éste '.

(19).- Como se aprecia, se requiere un comportamiento específico y especial respecto del observado en la Junta, como es el requerimiento fehaciente para la retirada del acuerdo adoptado, ante la inminente impugnación del mismo, que haga transcender la controversia manifestada del plano sustantivo, el de la relación jurídico material, al procesal o preprocesal, esto es, en función del litigio.

De hecho, cabe poner en duda que por las expresiones contenidas en el escrito de María Milagros adjuntado al acta de la Junta de 3 de septiembre de 2013, se esté propiamente ante un requerimiento, sino más bien ante la expresión de una postura sobre una controversia y la manifestación de hasta donde se ésta dispuesto a llegar para su defensa. E igualmente cabe poner en duda que se esté, no ya ante un requerimiento, sino hecho en forma fehaciente, ya que ni la aportación del documento privado para su adjunción al acta notarial, ni las manifestaciones que el notario pueda recoger en el acta de la junta, son elevadas por ese solo hecho a actos que desplieguen fehaciencia sobre su contenido mismo. Así, el acta de requerimiento notarial está recogida en el art. 202 del Reglamento Notarial , en tanto que las actas de presencia y manifestación aparecen reguladas en otros preceptos y con otros contenidos, art. 199 del Reglamento Notarial .

(20).- Toda vez que, de lo alegado, no cabe apreciar la mala fe de AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA, y que su allanamiento fue tempestivo, esto es, antes de expirar el plazo para contestar a la demanda, debe regir la regla general del art. 395.1, inc. 1º, LEC , la de no imposición de costas.

Costas procesales de la segunda instancia .

(21).- Dispone el art. 398.2 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún parcial, que ' En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes '.

En atención a la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA, no procede a imponer las costas del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por AGLOMANCHA EMPRESA CONSTRUCTORA SA frente a la Sentencia de fecha 30 de abril de 2015, del Juzgado de lo Mercantil Nº 24 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 51/2014, de tal Juzgado.

II.- Debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en lo relativo al siguiente pronunciamiento: 1º.- No procede imponer costas de la primera instancia a ninguna de las partes litigantes.

III.- Debemos declarar y declaramos que no procede la condena en costas de esta segunda instancia para ninguna de las partes procesales.

IV.- Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de forma conjunta, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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